CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10092-01(34517)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10092-01(34517)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
[L]a legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión misma, en ese sentido no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídicosustancial que es materia de juzgamiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda, y por otra parte, ha precisado que la legitimación material
en la causa guarda relación con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007; Exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD /
ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÍTULO / MODO / BIEN INMUEBLE Al respecto, esta Corporación, ha sido enfática en sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se demuestra con el título y el modo de adquisición, en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. En efecto, se ha dicho que “el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / POSEEDOR / PRUEBA DE LA
POSESIÓN / CONCEPTO DE POSESIÓN / ANIMUS / CORPUS
El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. (…) Se sigue de lo que se deja visto que quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. (…) En suma, toda vez que está plenamente acreditada en el proceso la condición de poseedoras de los referidos demandantes, les asiste el derecho a reclamar indemnización por los daños sufridos en los bienes inmuebles que poseían al momento de los hechos que han dado lugar a la presente acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE ENSERES Y VÍVERES / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
Ahora bien, en cuanto al valor de los enseres y víveres que se encontraban en el interior del Supermercado Linares, que, según se dijo en el libelo, era de propiedad del señor (…), debe decirse que en relación con los medios de prueba procedentes para acreditar la propiedad de los establecimientos de comercio, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencias del 9 de junio de 2010, Exp. 18536. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 14 de mayo de 2009, Exp 25901; M.P. Dr. Mauricio fajardo Gómez.
ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE
VEHÍCULO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BIEN MUEBLE SUJETO A REGISTRO Sobre la forma de acreditar la propiedad de vehículos automotores se reiteran los criterios contenidos en las sentencias del 23 de abril de 2009, exp. 16837 y 7 de octubre de 2009, exp. 18031, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la inscripción en el registro terrestre automotor del respectivo título de dominio, constituyen la única manera de probar legalmente el derecho real que se alegue sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 23 de abril de 2009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 16837 y 7 de octubre de 2009; Exp. 18031 y
sentencia del 8 de julio de 2009. Exp. No. 17274. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de una falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. Desde esta perspectiva, por el contrario, se está ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un municipio, un departamento u otra entidad pública con personería jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, M.P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Por regla general la tiene la persona de mayor jerarquía de la entidad emisora generadora del acto administrativo o del hecho /
MINISTRO / DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO / NACIÓN /
CAPACIDAD PARA SER PARTE / FATA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL De la norma en cita, es posible deducir que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo consagra la regla general en materia de representación judicial de la Nación, según la cual se puede establecer que será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de Despacho, un Director General de Departamento Administrativo, etc. (…) todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es la que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que, como queda expuesto, pueden variar según el órgano causante del daño. (…) Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la decisión objeto de cuestionamiento, esto es aquella que tuvo por acreditada la falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes en el presente asunto y, procederá a estudiar la posible responsabilidad que pueda caberle a la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, por hechos atribuibles al Ejército Nacional, de quien ejerció cabalmente su derecho de defensa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO –
Incursión guerrillera / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DESTRUCCIÓN DE BIENES De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, en tanto aparece demostrado que los inmueble de los que se dicen propietarios o poseedores los actores sufrieron un daño material como consecuencia de los hechos ocurridos durante los días 10 y 11 de julio de 1999 en el municipio de Puerto Lleras, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación de tiempo atrás.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO –
Incursión guerrillera / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DESTRUCCIÓN DE BIENES / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO No empero la visión que animó el planteamiento de la parte actora, ha de decirse con toda claridad que resulta imposible para la Sala prohijarla para entender demostrada la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio en este
caso, como quiera que, con el material probatorio allegado al expediente, no es posible determinar que la demandada hubieran tenido conocimiento de la inminencia del ataque a que se contraen los hechos de la demanda y que, a pesar de ello, no hubiese tomado medidas para prevenirlo o enfrentar el hecho de manera diferente, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable a lo largo de su actuar en este episodio. Ciertamente no se acreditó en el proceso la configuración de una conducta omisiva o descuidada y, por ello, reprochable en cabeza de la demandada, dada la especial naturaleza de ese tipo de ataques de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles, debiéndose resaltar que en este caso nada distinto a esas circunstancias se probó en el proceso.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO –
Incursión guerrillera / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DESTRUCCIÓN DE BIENES / DAÑO ESPECIAL / Por eso mismo, según pone de presente el material probatorio allegado al expediente, tiene que convenirse en que el daño sufrido por la parte actora ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno, razón por la cual la Sala considera que la determinación de la responsabilidad en cabeza de la demandada debe hacerse a título de daño especial, título de imputación que traslada el estudio
de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. (…) En consecuencia, acreditado como está que la destrucción de los bienes cuya propiedad o posesión ostentaban los demandantes fueron causadas en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, la Sala encuentra que en este caso resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de las demandadas, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de las víctimas en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES /
DESTRUCCIÓN DE BIENES / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO /
CONDENA EN ABSTRACTO
[E]n cuanto a la destrucción de los referidos inmuebles debe decirse que obran en el proceso las inspecciones judiciales practicadas a cada uno de los predios afectados, en las cuales se indicó el valor de su reconstrucción, no obstante, encuentra la Sala que la determinación de esos valores no se sustentan en ninguna información, pues parte de unas sumas de la cuales se desconoce su origen. En efecto, carecen de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, al igual que de soportes documentales de las mismas. No obstante lo anterior, existe certeza de la disminución patrimonial sufrida con la destrucción de los inmuebles que poseían los referidos demandantes, por lo que en aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción de los inmuebles, entre esta, la que demuestre el valor de la mano de obra y los materiales de construcción utilizados para tal efecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA PROPIEDAD / BIENES MUEBLES / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DICTAMEN PERICIAL / Ahora, en lo que se refiere a los muebles y enseres que había en las viviendas al momento de su destrucción con ocasión del enfrentamiento armado, y que quedaron destruidos como consecuencia de estos hechos, considera esta Subsección que probada la destrucción de los inmuebles, resultaría evidente que
por lo menos algunos de los muebles o enseres allí contenidos también habrían tenido la misma suerte, por lo que en el mismo trámite incidental en el que se tasarán los perjuicios por la destrucción de los inmuebles, se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el tipo y el valor de los muebles y enseres destruidos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de febrero de 2014; Exp. 28231. PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Finalmente debe decirse que no obra prueba alguna en el plenario que de cuenta de la causación de perjuicios morales para cada uno de los demandantes por los hechos acaecidos durante los días 10 y 11 de julio de 1999 en el municipio de Puerto Lleras, razón que hace improcedente esta especifica pretensión de la demanda ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso de destrucción de bienes muebles e inmuebles como consecuencia de un ataque guerrillero dirigido a la Estación de Policía de Puerto Lleras y el posterior intercambio de disparos entre la Fuerza Pública y un grupo de subversivos La responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se vieron sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la afectación al inmueble de propiedad de las actores, razones -todas estasque llevan a concluir que no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte demandada a lo largo de sus
intervenciones En consecuencia, acreditado como está que la destrucción de los bienes cuya propiedad o posesión ostentaban los demandantes fueron causadas en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, la Sala encuentra que en este caso resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de las demandadas, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de las víctimas en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. Ahora bien, frente al hecho de un tercero, propuesto como eximente de responsabilidad, ha de reiterar la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en las entidades demandadas no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, en consideración a que en el caso concreto la prueba testimonial puso de presente que se presentó una confrontación armada entre estas dos fuerzas, sino que proviene –como se dijodel imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia
y equidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10092-01(34517)
Actor: BUENAVENTURA AGUDELO PEÑA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Policía Nacional, en el sentido de no tener como demandantes a los señores Gustavo Tocará Candía, José Hermés Cruz, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz, Elvira Ruíz, Ruth Morales de Cortez, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés, Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO.-DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a los demandantes, Buenaventura Agudelo Peña,
María Victoria Hernández y Pericles Durán Bautista, durante el ataque subversivo a la Estación de Policía del municipio de Puerto Lleras, durante los días 10 y 11 de julio de 1999. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de los siguientes demandantes: Para Buenaventura Agudelo Peña la suma de veintiún millones quinientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($21 593.840). Para María Victoria Hernández la suma de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos ochenta y seis pesos ($28’791.786). Para Pericles Durán Bautista la suma de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos ochenta y seis pesos ($28’791.786).- CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones”.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE.
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 20011, por intermedio de apoderado judicial, los señores Buenaventura Agudelo Peña, Gustavo Tocora Candía, Pericles Durán Bautista, María Victoria Hernández, José Hermés Cruz, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz Peña, Elvira Ruiz, Ruth Morales de Cortez, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés Morales, Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra
de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de “la destrucción de sus casas, muebles y demás bienes de su propiedad y/o posesión, como consecuencia del ataque guerrillero dirigido a la Estación de Policía de Puerto Lleras y el posterior intercambio de disparos entre la Fuerza Pública y un grupo de subversivos, en hechos ocurridos durante los días 10 y 11 de julio de 1999”. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Finalmente, se pidió en la demanda, se reconociera a favor de los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los siguientes valores: 1 Folios 2 a 23 del cuaderno principal. Para Buenaventura Agudelo Peña, Gustavo Tocora Candía, María Victoria Hernández y José Anatolio Muñoz Peña, la suma de $ 20’000.000 para cada uno o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en sus inmuebles, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior. Para Francisco Mendieta, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés Morales y Jorge Fierro Ruiz la suma de $ 30’000.000 para cada uno o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños
causados en sus inmuebles, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior. Para Elvira Ruíz, la suma de $ 10’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior. Para Ruth Morales de Cortez, la suma de $ 30’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción, el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior, así como por el valor de los daños causados a la motocicleta de su propiedad. Para José Hermés Cruz, la suma de $ 40’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción, el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior, así como por el valor de los víveres y enseres que se encontraban en el interior del Supermercado Linares de su propiedad. Para Graciela Pardo Retavisca, la suma de $ 60’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior. Para Pericles Durán Bautista, la suma de $ 60’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el
valor de su reconstrucción, el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior, así como por los daños causados al vehículo de su propiedad. Para Doralba Marulanda Castrillón, la suma de $ 160’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 10 de julio de 1999 hubo una incursión guerrillera en el municipio de Puerto Lleras, la cual generó un enfrentamiento armado entre los subversivos y miembros de la Fuerza Pública, circunstancia que ocasionó la destrucción de varias residencias habitadas por la población civil. Se afirmó en la demanda que los demandantes tenían la propiedad o posesión de los bienes inmuebles afectados en el municipio de Puerto Lleras, los cuales se encontraban ubicados cerca de la Estación de Policía instalada en esa localidad. Señaló la demanda, asimismo, que la estación de policía no contaba con protección ni vigilancia suficientes al momento del ataque, pese a que las demandadas tenía conocimiento previo de la incursión que finalmente se llevó a cabo, omisión que a su juicio constituyó una falla en el servicio. Finalmente, el libelo sostuvo que también se configuraba la responsabilidad de la demandada por riesgo excepcional, al ser colocados los actores y sus bienes en una situación de peligro de la que no podían defenderse por estar ubicados sus viviendas cerca de la Estación de Policía, situación excepcional que no tenían por
qué soportar. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 17 de julio de 20012, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente del Ministerio Público. La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas3. Indicó, en síntesis, que no estaba determinado que miembros activos de la Fuerza Pública o armas al servicio de estas, hubiesen causado el daño objeto de la demanda; además, afirmó que el ataque había sido perpetrado por un grupo al margen de la ley, lo que le permitía afirmar que no era procedente responsabilizarla por hechos de personas ajenas a la institución y por ser riesgos que los demandantes asumieron de forma voluntaria y consiente al fijar 2 Folios 492 a 493 del cuaderno principal. 3 Folios 500 a 513 del cuaderno principal. su domicilio o al desarrollar una actividad económica en una población con las características de peligrosidad por ellos conocidas. Formuló la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto los actores no acreditaron, conforme a lo establecido por las normas legales vigentes, su condición de propietarios y/o poseedores de los inmuebles, establecimientos de comercio y vehículos por cuya destrucción reclamaban en la demanda. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones4. Argumentó que las pruebas anticipadas allegadas al diligenciamiento se practicaron sin conocimiento ni participación del
Ejército Nacional, proceder que, según afirmó, lo privó de la oportunidad de controvertirlas. Mediante auto de 17 de septiembre de 20025 el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 2 de junio de 20046 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la propiedad y la posesión sobre los bienes afectados se había acreditado en el proceso debidamente con las escrituras públicas, los contratos de compraventa y la prueba testimonial recaudada en el proceso, al igual que con la inspección judicial practicada como prueba anticipada se probó la ubicación exacta de los predios que resultaron destruidos en los hechos ocurridos el 10 de julio de 1999 en la población de Puerto Lleras. Alegó, asimismo, que el objetivo de los subversivos era destruir las instalaciones del Comando de Policía de Puerto Lleras, pero que, a raíz del intercambio de disparos con los policiales acantonados en dicha localidad y miembros del Ejército Nacional, resultaron destruidos los bienes de los demandantes, como quedó demostrado con las fotografías, la prueba pericial anticipada, los titulares de prensa, los informes administrativos y, primordialmente, con la prueba testimonial7. 4 Folio 818 del cuaderno principal. 5 Folios 528 a 533 del cuaderno principal.
6 Folio 284 del cuaderno principal. 7 Folios 821 a 832 del cuaderno principal. En esta oportunidad, la Policía Nacional reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y afirmó que la situación que se presentó en Puerto Lleras no fue un enfrentamiento armado, sino un ataque de la subversión a la población civil, puesto que bajo ninguna circunstancia la Fuerza Pública puede desarrollar combates en el perímetro urbano de una localidad8. A su turno, el Ministerio de Defensa insistió en los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y manifestó que en el presente caso no le asistía responsabilidad alguna al Ejército Nacional, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que fue un grupo subversivo el que de manera indiscriminada atacó a la población de
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