CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10092-02(60657)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10092-02(60657)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO APELABLE / COMPETENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / AVALÚO DEL BIEN /
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / AVALUADOR / CONTENIDO DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL /
CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /
ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA
PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL
[S]e tiene que el dictamen pericial decretado de oficio durante el incidente tenía por objeto que se avaluaran los muebles y enseres que se encontraban en cada propiedad (…). El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que, al apreciar el dictamen pericial, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. La doctrina, por su parte, ha precisado que el dictamen pericial debe reunir una serie de requisitos para ser apreciado y valorado por el juez (…). En el presente asunto, el perito designado, en su condición de “avaluador de muebles y enseres”, rindió experticia en la que estimó el valor de “la actualización de los perjuicios ocasionados a los demandantes”. Para ello, anotó ciertos valores que se corresponden con los daños sufridos en los inmuebles de cada demandante, así como el precio de los muebles y enseres que integraban “un restaurante” de propiedad de la señora (…), y un supermercado del señor (…). Aunque en el informe no se indicó cuál fue la fuente de las cifras halladas, sí se mencionó que el trabajo se había realizado con el apoyo de una contadora pública. Se anexó el documento suscrito por dicha profesional, en el cual se hizo constar que la actualización había partido de las sumas indicadas en las inspecciones judiciales que se practicaron como prueba anticipada en el proceso, tanto en el valor de la reconstrucción de las edificaciones como del mobiliario que
se encontraba al interior de cada propiedad. En el caso del establecimiento de comercio (…) se actualizó el valor anotado en la inspección judicial, que incluye los muebles, enseres, mercancía, víveres y licores que lo surtían. La situación advertida impide imprimirle valor probatorio al peritaje. De una parte, el perito excedió sus facultades al haber tasado aspectos diferentes al valor de los muebles y enseres, tal como le había sido encomendado y, de otro lado, se limitó a actualizar las sumas fijadas en las inspecciones judiciales, pese a que esta Corporación se había apartado de dichas pruebas en la sentencia de segunda instancia, precisamente, porque carecían de los soportes necesarios para corroborar el origen de la información hallada. Siendo inadmisibles los valores consignados en las inspecciones judiciales, la misma suerte corre la estimación efectuada por el perito. (…) Con el peritaje se allegaron ciertas cotizaciones que podrían ayudar a determinar el costo de los muebles y enseres afectados, pero no de la mercancía del Supermercado de propiedad del señor (…). Por último, los contratos de obra civil que se anexaron no se acompañaron de prueba que permita conocer la identificación, idoneidad o experiencia del supuesto contratista ni los rubros que se tuvieron en cuenta para acordar los valores contratados. Tampoco se demostró que esos contratos hubieran sido efectivamente ejecutados para reconstruir los inmuebles de los demandantes. La escasez de información y de explicación por parte del perito imposibilita considerar los resultados del dictamen. En vista de lo anterior, el Despacho se apartará de la prueba pericial
para liquidar el daño emergente padecido por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / REPARACIÓN DEL DAÑO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN
INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
EQUIDAD / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL
JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas el juez atenderá los
principios de reparación integral y equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales. (…) La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario. (…) Así, a falta de material probatorio que permita cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al extenso transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos (…) se acudirá al estudio denominado “Proyecto Tipo para la construcción de vivienda de interés social rural”, con el fin de establecer un valor por la reconstrucción de los inmuebles. Para tasar el valor de los muebles, enseres y mercancía destruidos se tendrán en cuenta las cotizaciones aportadas al plenario. En caso de que la suma de los rubros que se pretende reparar exceda el valor solicitado por cada demandante en el incidente de liquidación de perjuicios, se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar perjuicios de contenido material y la reparación integral del daño, consultar providencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
de 24 de octubre de 2015, Exp. 27335, C.P. Enrique Gil Botero; de 24 de mayo de 2017, Exp. 41319, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 5 de abril de 2017, Exp. 2007-00052-01SC21828-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Frente al ejercicio del arbitrio iudice por parte de los jueces, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 24 de mayo de 2017, Exp. C-344, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acerca del principio de congruencia, consultar providencia de 14 de noviembre de 2019, Exp. 2011-00073-01(21084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / REPARACIÓN DEL DAÑO / AVALÚO DEL BIEN / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL / PLAN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / PROGRAMAS DEL ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / VALOR DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN
INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL La Dirección Nacional de Planeación, en asocio con el Ministerio de Agricultura y el Banco Agrario de Colombia elaboraron el documento “Proyecto Tipo para la construcción de vivienda de interés social rural”, en el cual se propuso un modelo de diseño para la construcción de proyectos de vivienda de interés social rural, de hasta cien unidades, con la finalidad de que fuera implementado por los entes territoriales como un mecanismo para mitigar la problemática de habitabilidad de la población rural vulnerable. En la investigación se detalló el proceso de edificación de viviendas de una planta, con área de 55 m², y la siguiente distribución: espacio múltiple o sala comedor, tres habitaciones, cuarto de herramientas, cocina, un baño y alberca con su respectivo sistema de tratamiento de aguas residuales. Se indicó que las construcciones atienden estándares de calidad, seguridad y confort, además de la normativa aplicable. Uno de los acápites se dedicó al presupuesto de la obra. En éste se determinó el valor de la construcción, sin incluir el costo de la tierra ni el transporte. En cuanto al último criterio se especificó que es pertinente calcularlo en cada caso, debido a la dificultad de ingresar a algunas zonas rurales del país y a la variación de los costos en razón a la distancia con la ubicación de los materiales. (…) El Despacho considera que los datos suministrados por el estudio pueden ser extrapolados al caso que se analiza. En efecto, si bien el proyecto versó sobre viviendas de interés social, construidas en zona rural, dichas
características no afectan la información proporcionada, por cuanto no se tuvo en cuenta el valor del terreno ni los costos de transporte. Adicionalmente, la distribución de las viviendas se asemeja a la que presentaban los inmuebles destruidos, según la prueba testimonial practicada en el proceso. Ahora bien, aun cuando las pruebas anticipadas -inspecciones judicialesque obran en el plenario indicaron que las viviendas de los demandantes tenían un área mayor a la que se tuvo en cuenta en el estudio de referencia, a falta de material probatorio e información que permita calcular con exactitud el valor al que ascendería la reconstrucción de cada uno de los inmuebles que se pretende indemnizar, se opta por reconocer a todos los demandantes la suma que se estimó en dicha publicación, con el único propósito de garantizar el principio de reparación integral.
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / REPARACIÓN DEL DAÑO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / REPARACIÓN DEL DAÑO / AVALÚO DEL BIEN / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS Los testimonios practicados en el incidente de liquidación de perjuicios se refirieron a los bienes afectados como consecuencia de la destrucción de los inmuebles. En general, los testigos afirmaron que las casas se encontraban equipadas con los muebles y enseres de una vivienda básica familiar en
Colombia, entre estos, -expresamentenevera, televisor, sala, comedor y camas. En el dictamen pericial que se practicó en el presente incidente, el perito omitió tasar el valor de los artículos que se encontraban en cada vivienda, tal como le había sido encomendado. No obstante, se aportaron algunas cotizaciones en las que aparecen relacionados los precios de ciertas prendas de vestir, así mismo de muebles y electrodomésticos, como televisor, equipo de sonido, ventilador, comedor, juego de sala, colchón, licuadora, nevera, estufa, etc. Los bienes cotizados hacen parte de una vivienda promedio en Colombia y algunos de ellos fueron mencionados por los testigos cuando se pronunciaron sobre la manera en la que estaban amobladas las viviendas destruidas. En las cotizaciones allegadas, los precios difieren por razón de la marca y tipo de cada producto, como es esperable; por ello, el Despacho tomará el precio menor de los artículos cotizados y tendrá en cuenta únicamente aquellos señalados por los testigos, a fin de hallar una cifra que permita indemnizar el perjuicio sufrido por los accionantes. Se tiene, entonces, que los bienes mencionados en las declaraciones fueron nevera, televisor, sala, comedor y camas. Cada artículo se considerará en una sola unidad, pues no se acreditó que en las viviendas destruidas existiera más de un bien de cada clase.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10092-02(60657)
Actor: BUENAVENTURA AGUDELO PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – se restringe a los parámetros dispuestos en la sentencia. La controversia está limitada a la magnitud del perjuicio a indemnizar.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de escrito presentado el 24 de abril de 2001 (fls. 2-23 c. n.° 1), los
señores Buenaventura Agudelo Peña, Gustavo Tocora Candia, Pericles Durán Bautista, María Victoria Hernández, José Hermes Cruz, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz Peña, Elvira Ruiz de Gutiérrez, Ruth Morales de Cortés, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés Morales, Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa–
Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a partir de la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles, durante la incursión guerrillera ocurrida los días 10 y 11 de julio de 1999, en el Municipio de Puerto Lleras, Meta. Mediante memorial de 6 de julio de 2001, se reformó la demanda para incluir como accionantes a los señores Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca (fls. 474477 c. n.° 1). Como medida de reparación, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad encartada a pagar indemnización por los daños morales y materiales ocasionados, en la siguiente proporción: i) a título de daño moral, el equivalente a 500 “gramos oro” a favor de cada uno de los demandantes; ii) por concepto de daño emergente, en razón de la destrucción de los inmuebles de su propiedad, el valor de la reconstrucción, así como el de los muebles y enseres que se encontraban en el interior, en las siguientes sumas o lo que resultare demostrado en el proceso: - $20’000.000 a favor de cada uno de los señores Buenaventura Agudelo Peña, Gustavo Tocora Candia, María Victoria Hernández y José Anatolio Muñoz Peña. - $30’000.000 a favor de cada uno de los señores Francisco Mendieta, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés Morales, Ruth Morales de Cortés y Jorge Fierro Ruíz. La indemnización solicitada por la señora Ruth Morales de Cortés incluye, además, el valor de la motocicleta de su
propiedad. - $10’000.000 a favor de la señora Elvira Ruíz de Gutiérrez. - $40’000.000 a favor del señor José Hermes Cruz. Esta solicitud incluye, además, el daño ocasionado por la destrucción del establecimiento de comercio “Supermercado Linares”, de su propiedad, así como de los muebles, enseres y víveres que se encontraban en su interior. - $60’000.000 a favor de cada uno de los señores Graciela Pardo Retavisca y Pericles Durán Bautista. La indemnización solicitada por el señor Pericles Durán Bautista incluye, además, el valor del vehículo automotor de placas GPC-659 de su propiedad. - $160’000.000 a favor de la señora Doralba Marulanda Castrillón. Como fundamentos de hecho, narró la demanda que el 10 de julio de 1999, un frente guerrillero atacó el Municipio de Puerto Lleras, lo cual dio lugar a un enfrentamiento armado entre ese grupo subversivo y la Policía Nacional, que se prolongó durante varias horas. Además del intercambio de disparos, se accionaron granadas, “rockets” y bombas, estas últimas arrojadas por la fuerza pública desde aviones. Como consecuencia del combate, fueron destruidas las edificaciones de la Alcaldía Municipal, la Estación de Policía y los inmuebles aledaños, entre ellos, aquellos de propiedad de los demandantes. Los muebles que se encontraban al interior de las casas, también resultaron destruidos. En criterio de la parte actora, existió una falla del servicio debido a que la Estación de Policía del Municipio de Puerto Lleras no contaba con la suficiente protección y
vigilancia en el momento en el que fue atacada, omisión que, junto con las acciones implementadas por la fuerza pública para repeler la agresión (bombas), “causó los graves daños a los demandantes”. Se adujo, además, que se configuró una responsabilidad por daño especial, de tipo objetivo, por cuanto los accionantes desarrollaban actividades lícitas; sin embargo, padecieron un daño durante un enfrentamiento armado, siendo esa una carga que no estaban en la obligación de soportar. Adicionalmente, se afirmó que la responsabilidad que se imputa a la Policía Nacional también obedeció a un riesgo excepcional “pues se colocaron unos bienes en una situación de peligro de la cual no podían defenderse, porque estaban ubicados muy cerca a (sic) una estación de policía, además que esta ubicación era excepcional, pues no la tenían que soportar todos los asociados”.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, el 10 de abril de 2007 (fls. 897-907 del c. n.° 3), el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, a título de riesgo excepcional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Buenaventura Agudelo Peña, María Victoria Hernández y Pericles Durán Bautista, en “el ataque subversivo a la Estación de Policía del Municipio de Puerto Lleras, durante los días 10 y 11 de julio de 1999”.
Se consideró que los daños padecidos por los accionantes se produjeron por la exposición a un riesgo excepcional, toda vez que el ataque terrorista tenía por
objetivo militar la Estación de Policía de Puerto Lleras, ubicada en cercanía con sus inmuebles. Como consecuencia, se condenó a la demandada a indemnizar el daño material irrogado a los accionantes, en la modalidad de daño emergente, en la cuantía tasada en la sentencia. En relación con los demás demandantes, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las demás pretensiones de la demanda. El fallo de primera instancia fue apelado, de manera oportuna, por la parte actora y por la parte demandada (fls. 911-912 c. n.° 3).
3. Sentencia de segunda instancia El 27 de enero de 2016 (fls. 953-1002 c. n.° 3), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la decisión impugnada y, en su lugar, resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de los hechos ocurridos durante los días 10 y 11 de julio de 1999 en el municipio de Puerto Lleras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas: -. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales: Para Buenaventura Agudelo Peña, la suma de veintinueve millones doscientos quince mil ochocientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y
cinco centavos ($29’215.889,55). Para María Victoria Hernández, la suma de treinta y ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos con cincuenta centavos ($38’954.518,50). Para Pericles Durán Bautista, la suma de treinta y ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos con cincuenta centavos ($38’954.518,50). Tercero.- Condenar en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, a pagar solidariamente a los señores Gustavo Tocora Candia, José Hermes Cruz, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz, Elvira Ruíz, Ruth Morales de Cortés, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés, Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la destrucción de los bienes inmuebles y enseres de los que ostentan la calidad de poseedores, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído. Cuarto.- Condenar en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, a pagar solidariamente al señor José Hermes Cruz, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la destrucción del establecimiento de comercio “Supermercado Linares” del cual es propietario, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia
del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído. Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Como sustento de la decisión, se consideró que los demandantes Gustavo Tocora Candia, José Hermes Cruz, Doralba Marulanda Castrillón, Francisco Mendieta, José Anatolio Muñoz Peña, Elvira Ruíz de Gutiérrez, Ruth Morales de Cortés, Luz Myriam Ortiz Trujillo, Héctor Castañeda López, Martha Lucía Cortés Morales, Jorge Fierro Ruíz y Graciela Pardo Retavisca acreditaron la calidad de poseedores de los bienes inmuebles sobre los cuales fundaron sus pretensiones resarcitorias, mediante la prueba testimonial practicada en el proceso, lo cual les otorgaba el derecho para accionar. Se aclaró que los señores Pericles Durán Bautista y Ruth Morales de Cortés no acreditaron la propiedad de los vehículos que indicaron en la demanda; así mismo, el señor José Hermes Cruz demostró ser el propietario de un establecimiento de comercio, no así del bien inmueble en el que este funcionaba y en el cual residía. De otra parte, se precisó que aunque la demanda se dirigió en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, la persona jurídica implicada era la Nación y el Ministerio de Defensa compareció al proceso para ejercer la defensa por los hechos atribuidos al Ejército Nacional, de suerte que era viable adelantar el estudio de imputación, también, frente a esa entidad. En cuanto al juicio de responsabilidad, se atribuyó el daño al Estado, a título de
daño especial, teniendo en cuenta que este se produjo por causa del conflicto armado interno, de manera que resultaba irrelevante determinar el autor del hecho dañoso, pues “la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de las víctimas en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”. Se mencionó que las inspecciones judiciales practicadas como prueba anticipada, en las cuales se establecieron los valores de los inmuebles afectados y de los víveres, muebles y enseres que hacían parte del establecimiento de comercio “Supermercado Linares”, carecían de eficacia probatoria por cuanto no ofrecían información y soportes sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a sus conclusiones. Por esa razón, se profirió condena en abstracto.
4. El incidente de liquidación de perjuicios 4.1. La parte actora, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016 (fls. 1116-11125 c. n.° 3), promovió oportunamente incidente de liquidación de perjuicios. Indicó que el soporte principal con el que contaba para acreditar la cuantía del daño reconocido eran las inspecciones judiciales realizadas con la intervención de peritos, practicadas como pruebas anticipadas, toda vez que para esa fecha no existían documentos que permitieran acreditar los gastos en los que se incurrió al momento de los hechos; adicionalmente, las construcciones no existían porque fueron “demolidas o vendidas, o reconstruidas totalmente y porque
además ha pasado mucho tiempo”. Por lo anterior, en el incidente se presentó una actualización de los valores consignados en las inspecciones judiciales, los cuales incluyen el costo de reconstrucción y el pago de los bienes y enseres destruidos. En el caso del señor José Hermes Cruz, la inspección judicial consideró el costo de los víveres y mercancía que se hallaban al interior del establecimiento de comercio denominado “Supermercado Linares”. Se afirmó, además, que “para esa época sí se presentaron documentos y material probatorio suficiente para la demostración de los daños y porque no se presentó ninguna oposición a las mencionadas diligencias, no obstante que se citó al Ministerio de Defensa”. En tal sentido, se solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes valores: - A favor del señor Gustavo Tocora Candia, la suma de treinta y tres millones trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un pesos m/cte. ($33’349.471). - A favor de la señora Doralba Marulanda Castrillón, la suma de trescientos ochenta y un millones ciento treinta y seis mil ochocientos once pesos m/cte. ($381’136.811). - A favor del señor Francisco Mendieta, la suma de cuarenta y dos millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos noventa y un pesos m/cte. ($42’877.891). - A favor del señor José Anatolio Muñoz Peña, la suma de veintiocho millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos m/cte. ($28’585.260). - A favor de la señora Elvira Ruíz de Gutiérrez, la suma de veinte millones
doscientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte. ($20’247.893). - A favor de la señora Ruth Morales de Cortés, la suma de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos veinte seis pesos m/cte ($59’552.626). - A favor de la señora Luz Myriam Ortiz Trujillo, la suma de sesenta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos ochenta y cuatro pesos m/cte. ($67’651.784). - A favor del señor Héctor Castañeda López, la suma de sesenta y un millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos m/cte. ($61’934.731). - A favor de la señora Martha Lucía Cortés Morales, la suma de treinta y un millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos m/cte. ($31’443.786). - A favor del señor Jorge Fierro Ruíz, la suma de ciento dieciséis millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos veintisiete pesos m/cte ($116’246.727). - A favor de la señora Graciela Pardo Retavisca, la suma de ciento veintinueve millones ochocientos veinticuatro mil setecientos veintiséis pesos m/cte. ($129’824.726). - A favor del señor José Hermes Cruz, la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y cinco pesos m/cte. ($59’856.995). En el acápite denominado “relación de los medios de pruebas” se consignó que
las documentales estaban conformadas por el material probatorio aportado al proceso, y se solicitó decretar el testimonio de ciertas personas para que declararan sobre los aspectos a dilucidar. 4.2. Mediante auto de 4 de noviembre de 2016, se corrió traslado del incidente de liquidación de perjuicios (fl. 1126 c. n.° 3), y a través de proveído de 9 de diciembre de esa misma anualidad se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora y se ordenó, de oficio, un dictamen pericial con el fin de que se determinará el valor de los muebles y enseres objeto de liquidación (fl. 1128 c. n.° 3).
5. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 21 de septiembre de 2017, negó el incidente de liquidación de perjuicios (fls. 1251-1255 c. ppal.).
Para arribar a esa decisión, el juzgador sostuvo que recaía sobre la parte actora la carga de acreditar los valores por concepto de mano de obra y materiales para la construcción de inmuebles de características equivalentes a los bienes destruidos; así como el costo de los enseres y mercancías del “Supermercado Linares”, y “en caso de no lograrse determinar el avalúo de los daños, debía realizarse una estimación promedio de su valor, teniendo en cuenta las características de un negocio en similares condiciones, lo cual no se evidencia en el expediente, debido a la falta de diligencia de la parte activa en relación con la carga de la prueba que le corresponde”. En cuanto al dictamen pericial practicado en el trámite incidental, se consideró que
adolecía de error grave, toda vez que no se detalló el procedimiento empleado para efectuar las
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