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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10189-01(44235)

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10189-01(44235)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / INDICIO NECESARIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener al (…) [demandante], los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en los artículos 388 y 397, y eran los siguientes: (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). (…) La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. (…) En este caso, no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión

prevista para el delito imputado. Al demandante (…) se le imputaron los delitos de <<concierto de sicarios o terroristas y pertenencia a bandas de sicarios y sicariato>> contemplados en los artículos 7 del Decreto Ley 180 de 1988 y 2 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en el que se dispuso una pena prisión de 10 a 15 años. (…) Sin embargo, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra (…). Las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para imponerle medida de aseguramiento no eran suficientes para construir ni un indicio de responsabilidad contra el demandante. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad (…), desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación (…), proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Esto debido a que, durante esta etapa del proceso, el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador. (…) Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante (…) estuvo a órdenes del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 412 del Decreto 2700 de 1991.

Sin embargo, (…) esta entidad fue absuelta en el fallo de primera instancia y esta decisión no fue recurrida por las partes. En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado al mencionado demandante por su privación de la libertad durante la etapa de juicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 412 / DECRETO LEY 180 DE 1988 - ARTÍCULOS 7 / DECRETO 1194 DE 1989

ARTÍCULO 2 / DECRETO 2266 DE 1991

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO / MUERTE DE LA PERSONA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE / DERECHOS SUCESORALES / SUCESIÓN Mediante memorial (…) se informó que el demandante (…) (víctima directa del daño) falleció (…). Teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de los demandantes que fallecen luego de haber ejercido su derecho de acción, la Sala otorgará a favor de la sucesión del señor (…) los perjuicios a que haya lugar, sin individualizar los

beneficiarios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el racionamiento de perjuicios a favor de la masa sucesoral de los demandantes que fallecen luego de haber ejercido su derecho de acción, consultar providencia de 26 de abril de 2006, expediente 14.908, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA En la sentencia de primera instancia, se reconoció a favor [del demandante] suma (…) por concepto de perjuicios morales. (…) La Sala advierte que dicho reconocimiento no era procedente de conformidad con los principios de jurisdicción rogada y congruencia (artículo 281 del CGP), toda vez que ni en las pretensiones aducidas en la demanda, ni en la estimación razonada de la cuantía se solicitó de manera expresa una indemnización por este concepto. (…) En consecuencia, se niega porque no se elevó ninguna pretensión en la que se haya pedido de forma concreta la reparación de los perjuicios morales. Solamente se pidió la reparación de una suma de dinero, sin especificar a qué título, ni por qué concepto se pidió esa indemnización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el demandante para su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) Si bien

se demostró que el demandante fue defendido por el abogado (…) en el proceso penal, quien declaró en el proceso de reparación directa que recibió por parte del demandante (…), lo cierto es que no se allegó la respectiva factura o cuenta de cobro que respalde lo manifestado. Por lo tanto, esta pretensión se negará.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA

LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / TRABAJADOR INDEPENDIENTE A partir de los testimonios (…) rendidos en este proceso, está demostrado que [el demandante] (…) era comerciante de arroz para el momento en el que fue privado de la libertad; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica. (…) El tribunal liquidó el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente para ese momento, más el 25% por

concepto de prestaciones sociales e intereses comerciales. (…) Si bien la Sala coincide en aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para efectos de liquidar el lucro cesante, no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni los intereses comerciales que le fueron calculados, toda vez que, ejercía una actividad independiente y el reconocimiento de intereses comerciales no se solicitó en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alexánder Jojoa Bolaños (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10189-01(44235)

Actor: LUIS VERCELI ROA AVENDAÑO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal debido a que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales para su imposición.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2011 por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Meta en la que decidió: <<PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios causados al demandante LUIS VERCELI

ROA AVENDAÑO.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del ciudadano LUIS VERCELI ROA AVENDAÑO la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($32.136.000,00) por concepto de PERJUICIOS MORALES. TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del ciudadano LUIS VERCELI ROA AVENDAÑO la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($11.038.599,00) por concepto de PERJUICIO MATERIALES en modalidad de

DAÑO EMERGENTE.

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del ciudadano LUIS VERCELI ROA AVENDAÑO la suma de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($101.358.344) por concepto de perjuicios materiales en modalidad de LUCRO CESANTE. QUINTO. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia

proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de mayo de 2001 por Luis Verceli Roa Avendaño (víctima directa). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante desde el 22 de abril de 1996 hasta el 26 de mayo de 1999. En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, concierto de sicarios o terroristas y pertenencia a bandas sicariales. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y/o FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), de los perjuicios causados al demandante con motivo de la detención injusta y arbitraria de que fuera objeto el señor LUIS VERCELI ROA AVENDAÑO, en la cárcel de Villavicencio Meta, durante el tiempo comprendido entre el 22 de abril de 1.996 y 26 de mayo de 1.999, y ordenada mediante resolución por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Regional de Oriente.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y/o FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar

al demandante el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro fino, según el precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: Condenar a la Nación (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y/o FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a favor del demandante los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación de la libertad, teniendo en cuenta la actividad o giro ordinario de tipo económico que regentaba LUIS VERCELI ROA AVENDAÑO para la época de su captura, que representan la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEICIENTOS MIL PESOS ($91.600.000,oo.)>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios se cuantificaron así: <<Estimo la cuantía a la fecha de la presente demanda, en más de CIEN

MILLONES DE PESOS ($100.000.000).

Porque el valor de la pretensión mayor, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro para el demandante. En cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de la presentación de la demanda en más de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) de acuerdo a lo que la víctima ganaba mensualmente por la comercialización de arroz, transporte de pasajeros, gastos de abogado, de visitas y otros relacionados en el acápite de los hechos de la demanda>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- El 4 de noviembre de 1991 los señores Blanca Romelia Beltrán de Ramírez,

Blanca Nubia Ramírez Beltrán, Eugenio Quevedo Pastor y la menor Jenny Paola Ciro Ramírez fueron secuestrados cuando se desplazaban en un camión en el que llevaban una carga de café por la vía que conduce de Medellín del Arirari a Villavicencio. Estos hechos fueron denunciados el 5 de noviembre de 1991. 4.2.- En la investigación penal que se adelantaba por estos hechos se recibió la declaración de Iduar González Celis, quien se encontraba privado de la libertad por otros hechos delictivos, y manifestó saber que los plagiados habían sido asesinados y el automotor llevado a San Martín, Meta, donde lo pintaron y le cambiaron las placas. 4.3.- El 5 de enero de 1996 Iduar González Celis rindió una nueva declaración en esa investigación en la que señaló a varios sujetos como integrantes de estas organizaciones sicariales que operaban en la región de Granada, Meta, entre los cuales se encontraba un personaje conocido con el alias de <<Mandíbula>>, quien fue identificado como el demandante Luis Verceli Roa Avendaño a través de actividades de inteligencia. 4.4.- El 2 de abril de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías del Oriente de Villavicencio ordenó vincular mediante indagatoria al demandante Luis Verceli Roa Avendaño como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, hurto y posible homicidio de los señores Blanca Romelia Beltrán de Ramírez, Blanca Nubia Ramírez Beltrán, Eugenio Quevedo Pastor y la menor Jenny Paola Ciro

Ramírez, en concurso con el delito de <<concierto de sicarios o terroristas, pertenencia a bandas de sicarios y sicariato>>. Así mismo, libró orden de captura en contra de éste, la cual se hizo efectiva el 22 de abril de 1996. 4.5.- Mediante resolución del 2 de mayo de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente de Villavicencio dictó medida de aseguramiento contra el demandante Luis Verceli Roa Avendaño, a quien le imputó haber cometido los delitos de <<concierto de sicarios o terroristas, pertenencia a bandas de sicarios y sicariato>>. 4.6.- El 10 de enero de 1997 la Fiscalía Regional delegada de la Unidad de Derechos Humanos de Santafé de Bogotá profirió resolución de acusación contra el demandante Luis Verceli Roa Avendaño por el delito de pertenencia a bandas sicariales. Así mismo, precluyó la investigación en favor del demandante Roa Avendaño por el delito de secuestro extorsivo de Blanca Romelia Beltrán de Ramírez, Blanca Nubia Ramírez Beltrán, Eugenio Quevedo Pastor y la menor Jenny Paola Ciro Ramírez. 4.7.- El 10 de diciembre de 1998 el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Luis Verceli Roa Avendaño en aplicación del principio de in dubio pro reo y resolvió no concederle la libertad provisional con fundamento en el numeral 3 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal1. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por uno de

los procesados condenados. 4.8.- El 25 de mayo de 1999 la Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá confirmó la decisión de absolver al demandante Luis Verceli Roa Avendaño y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo de 1999. 5.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Luis Verceli Roa Avendaño fue capturado el 22 de abril de 1996; (ii) el 2 de mayo de 1996 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 10 de enero de 1997 la Fiscalía le profirió resolución de acusación por el delito de pertenencia a bandas sicariales y, a su vez, ordenó precluir la investigación contra éste por el delito de secuestro extorsivo; (iv) el 10 de diciembre de 1998 se profirió sentencia penal absolutoria a su favor, la cual fue confirmada el 25 de mayo de 1999 y (v) el 26 de mayo de 1999 fue dejado en libertad. 6.- El demandante afirmó que fue privado injustamente de la libertad debido a que fue absuelto dentro del proceso penal porque no existían pruebas que lo comprometieran en los hechos investigados. 7.- En relación con los perjuicios, el demandante destacó que: (i) dejó de percibir los ingresos que obtenía con la comercialización de arroz y como propietario de un vehículo de transporte de pasajeros intermunicipal; (ii) incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal; (ii) se encargó de pagarle el

transporte que necesitaba su compañera permanente para ir a visitarlo todos los fines de semana en el establecimiento carcelario; y (iii) debió incurrir en gastos por los <<traumatismos>> que sufrió su compañera permanente a causa de su privación. B.- Posición de las entidades demandadas 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa expuso lo siguiente: 8.1.- Las decisiones adoptadas en el proceso penal estuvieron debidamente motivadas y soportadas. La medida de aseguramiento que se le impuso al demandante Roa Avendaño por el delito de pertenencia a bandas criminales se fundamentó en las declaraciones de los señores Sánchez Celis y Sánchez Trujillo que lo comprometían como miembro de estos grupos delincuenciales, y la 1 En el numeral 3 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 se estableció que en los delitos de competencia de los jueces regionales, el sindicado sólo tendrá derecho a libertad provisional cuando la providencia que se dicte a su favor (preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria) se encuentre en firme. Con fundamento en esto y en que la sentencia absolutoria del 10 de diciembre de 1998 fue objeto de recurso de apelación, el juez regional le negó al procesado Luis Verceli Roa Avendaño la libertad provisional. decisión de precluir la investigación por el delito de secuestro extorsivo se debió a que no existía prueba que lo comprometiera con estos hechos delictivos. 8.2.- Si bien el demandante Luis Verceli Roa Avendaño siguió privado de la libertad hasta que se resolvió la consulta ante el Tribunal Nacional, esto no

constituye una falla del servicio, sino una carga que estaba en el deber de soportar en cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad penal vigente. 9.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en lo siguiente: 9.1.- No están acreditados los presupuestos para encontrar configurada una privación injusta o un error judicial, dado que la resolución de preclusión de la investigación por el delito de secuestro extorsivo y de acusación por el punible de pertenencia a bandas sicariales emitidas por la Fiscalía se adoptaron conforme a derecho y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso penal. 9.2.- No hay lugar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se absuelva al procesado, toda vez que la exigencia de tener certeza sobre la responsabilidad de éste se requiere al momento de dictar sentencia condenatoria y no de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, etapa procesal en la que se cumplió con los requisitos para emitirla. C.- Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta profirió sentencia el 1° de noviembre de 2011, en la que: 10.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que el demandante Luis Verceli Roa Avendaño fue absuelto en el proceso penal en virtud del principio del in dubio pro reo, lo que demuestra que sufrió un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar. 10.2.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en la cuantía indicada al inicio

de esta providencia. b.- Respecto al daño emergente, reconoció el capital solicitado por concepto de los gastos en que incurrió el demandante para su defensa en el proceso penal, más los intereses moratorios del 2.15% mensual por el tiempo que estuvo privado de la libertad. c.- Para la liquidación del lucro cesante, el tribunal: (i) aplicó la presunción del salario mínimo legal vigente, debido a que se probó que el demandante Luis Verceli Roa Avendaño ejercía una actividad económica para el momento en el que fue detenido, pero no se acreditaron sus ingresos; (ii) adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y (iii) reconoció intereses comerciales causados desde la fecha en que fue dejado en libertad hasta que se dictó la sentencia de primera instancia. D.- Recurso de apelación 11.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 11.1.- En el presente caso se debió aplicar régimen subjetivo de responsabilidad debido a que esta era la posición vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11.2.- El ente acusador no incurrió en falla del servicio por detención injusta, ni error judicial, pues al demandante se le vinculó a la investigación y se le dictó medida de aseguramiento con fundamento en los indicios graves de responsabilidad que existían en su contra. Además, la entidad actuó conforme a derecho y <<dentro de la gradualidad propia del proceso penal>>. 11.3.- Si bien no puede atribuírsele responsabilidad a la entidad demandada,

consideró que la suma reconocida por perjuicios morales no es acorde a los parámetros contemplados por la jurisprudencia para los casos de privación de la libertad, sino para los eventos de muerte o incapacidad permanente total, lo cual no ocurre en este caso. En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que no debieron reconocerse porque no se probaron, toda vez que los documentos aportados no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 277 del CPP y, además, la actualización y reconocimiento de unos intereses que no fueron solicitados es <<desfasada>>.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Está probado que el demandante Luis Verceli Roa Avendaño estuvo privado de la libertad desde el 22 de abril de 19962 hasta el 26 de mayo de 19993, esto es, por un período de 3 años, 1 mes y 5 días. 13.- También está demostrado que el demandante fue absuelto del delito que se le imputó cuando se le dictó medida de aseguramiento -pertenencia a bandas sicarialesmediante sentencia del 10 de diciembre de 1998 proferida por el

Juzgado Regional Santafé de Bogotá D.C., la cual fue confirmada el 25 de mayo de 1999 por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, debido a que las pruebas 2 Boleta de detención No. 093 que obra en el folio 58 del c. anexo No. .3 del proceso penal. 3 Boleta de libertad No. 0067 que obra en el folio 89 del c. anexo 11 del proceso penal. aportadas no eran suficientes para demostrar que el procesado pertenecía a un

grupo al margen de la ley. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Luis Verceli Roa Avendaño quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 19994 y la demanda se radicó el 29 de mayo de 2001. 14.2.- Confirmará la decisión de absolver a la Rama Judicial debido a que no fue recurrida. 14.3.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Verceli Roa Avendaño porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada en su contra no cumplió los requisitos legales requeridos para su imposición. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad5. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a Luis Verceli Roa Avendaño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en los artículos 388 y 397, y

eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 16.2.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. 17.- En este caso, no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para el delito imputado. Al demandante Roa Avendaño se le imputaron los delitos de <<concierto de sicarios o terroristas y pertenencia a bandas de sicarios y sicariato>> contemplados en los artículos 7 del Decreto Ley 4 F. 108 del c. anexo 11 del proceso penal. 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 180 de 1988 y 2 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en el que se dispuso una pena prisión de 10 a 15 años. 17.2.- Sin embargo, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra Luis Verceli Roa Avendaño. 18.- Con la resolución del 2 de mayo de 1996, mediante la cual la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente de Villavicencio dictó medida de aseguramiento contra de Luis Verceli Roa Avendaño, a quien le imputó haber cometido los delitos de concierto de sicarios o terroristas y pertenencia a bandas de sicarios y

sicariato, está demostrado que: 18.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía por los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1991 en la vía que conduce de Medellín del Ariari a Villavicencio, donde fueron secuestrados los señores Blanca Romelia Beltrán de Ramírez, Blanca Nubia Ramírez Beltrán, Eugenio Quevedo Pastor y la menor Jenny Paola Ciro Ramírez y fue hurtado el camión en el que se transportaban, el cual contenía una carga de café. 18.2.- La Fiscalía dictó medida de aseguramiento con fundamento en: (i) la declaración que rindió Iduar González Celis, quien se encontraba privado de su libertad por pertenecer a grupos delincuenciales y (ii) el informe del 22 de enero de 1996, rendido por la Sección Operativa del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Regional de Oriente. A juicio de la Fiscalía, estas pruebas señalaban que el demandante Luis Verceli Roa Avendaño era conocido con el alias de <<Mandíbula>> y que era miembro de una banda de paramilitares o autodefensas que sembraban terror en esa región del país. En esta decisión, se indicó: << (…) 4-) Diligencia de Audiencia especial de COLABORACIÓN EFICAZ, rendida por el señor IDUAR GONZÁLEZ CELIS, de fechas 27 y 28 de septiembre de 1994, quien al parecer fue miembro activo de este grupo de autodefensas que operan en la región, y quien hace una serie de acusaciones en forma directa, donde menciona

con nombres propios y con alias, los diferentes integrantes de este grupo al margen de la ley (…) Igualmente, dentro de la misma declaración acusa al señor ALIAS MANDIBULA, como integrante directo de este grupo paramilitar, quien además según el testimonio trabaja vendiendo y comprando droga, en el parque de la localidad de Granada, más exactamente en la heladería (la portada), haciendo dentro de su declaración una descripción exacta del mismo, también lo sindica como autor intelectual de los homicidios de los señores LUIS EDUARDO RUBIO (a. PITUFO, o CAPULINA), LUIS CARLOS SUESCA RIVAS (a. GARGAMENT), y FANDER ÑEÑER BARRIOS ROJAS, al haber cancelado por la muerte de éstos la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS. (…) 11-) Continuación de la declaración rendida por IDUAR GONZÁLEZ CELIS, donde nuevamente se reitera en las acusaciones, respecto a que los autores de los hechos investigados (…) Nuevamente sindica en forma directa al señor LUIS VERCELI ROA, alias MANDIBUL

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