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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10351-01(45784)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10351-01(45784)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Privación injusta de la libertad. Preclusión de investigación penal por deficiencia probatoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de privación injusta de la libertad. Conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada El [demandante] fue capturado en flagrancia en su lugar de habitación, en el marco de un operativo desplegado por el grupo Gaula el 13 de octubre de 1998, mientras se realizaba una llamada extorsiva desde su domicilio (…) [L]a Fiscalía Décimo Quinta de la Dirección Regional de Oriente decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Aguirre Vélez. Finalmente; el 23 de agosto de 1999 la Fiscalía Quince Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio resolvió precluir la investigación en favor del [sindicado] (…) aduciendo que el escaso material probatorio impedía proferir resolución de acusación (…) [E]n cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse

desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo (…) [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación (…) [E]n el caso de autos el término de caducidad corrió desde el día 28 de agosto de 1999, fecha en que cobró ejecutoria la providencia que puso fin al proceso penal adelantado en contra del demandante, y venció el día 28 de agosto de 2001 fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo tanto forzosa es su declaración, toda vez que la demanda se presentó el 18 de septiembre del 2001, esto es, con una extemporaneidad de 20 días. Además, la Sala pone de presente que dentro del expediente no obra acta de conciliación prejudicial que pudiera haber interrumpido la contabilización de dicho término. En conclusión, es absolutamente claro que en el caso de autos la acción de reparación directa se encuentra caducada y en consecuencia la Sala debe declarar que operó el fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio, a la fecha no se cuenta con medio magnético de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10351-01(45784)

Actor: JORGE ELIECER AGUIRRE VÉLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO

DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Revoca la sentencia de primera instancia porque operó el fenómeno de la caducidad. Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa / La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación propuesta por el Ministerio de Justicia. Y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 18 de septiembre de 2001 por el señor Jorge Eliecer Aguirre Vélez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia, responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del actor. En la demanda se solicitó la indemnización por

concepto de perjuicios morales el equivalente a 2.000 gramos oro para el demandante; por concepto de daño material, en su modalidad de lucro cesante, solicitó el pago de $10.000.000, rubro que hizo consistir en los salarios dejados de percibir. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda, en el sentido de incluir a los señores Huver Antonio Aguirre Vélez, Cenaida Aguirre Vélez, James Antonio Aguirre Vélez, Yuvisan Aguirre Véñez y Flor María Vélez, quienes solicitaron el pago del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

La Sala sintetiza los hechos así: El señor Jorge Eliecer Aguirre Vélez fue capturado en flagrancia en su lugar de habitación, en el marco de un operativo desplegado por el grupo Gaula el 13 de octubre de 1998, mientras se realizaba una llamada extorsiva desde su domicilio. Mediante resolución del 13 de octubre de 1998 se declaró la apertura de la Instrucción y

fue vinculado a un proceso penal, posteriormente en decisión del 16 de octubre de 1998 la Fiscalía Décimo Quinta de la Dirección Regional de Oriente decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Aguirre Vélez. Finalmente; el 23 de agosto de 1999 la Fiscalía Quince Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio resolvió precluir la investigación en favor del señor Jorge Eliecer Aguirre Vélez, aduciendo que el escaso material probatorio impedía proferir resolución de acusación.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y su adición2, noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda3.

Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5. Oportunidad que fue aprovechada por las partes6, el Ministerio Público guardó silencio. El 12 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda7. El 2 de marzo de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta decretó la nulidad de todo lo actuado, salvo lo relativo al periodo probatorio, debido a la falta de competencia, y avocó conocimiento del proceso8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 10 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta9 resolvió declarar

probada la excepción de indebida representación propuesta por la Nación – Ministerio de 2 Fls. 34 y 98 del C.1. 3 Fls. 67 a 80 del C.1. y 87 a 93 del C.1. 4 Fl. 111 a 115 del C1. 5 Fl. 162 del C1. 6 Fl.s 163 – 167 y 193 a 198 del c.1. 7 Fls. 210 a 217 del C.1. 8 Fls. 19 a 25 del C.2. 9 Fls. 78 a 91 del C.Ppal. Justicia, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior consideró que en contra del hoy demandante solo existía un “indicio de presencia y oportunidad”, y que, por el hecho de haberse realizado las llamadas desde su residencia, no es posible endilgar responsabilidad penal; además, sostuvo el a quo que fue al señor Jhon Jairo Aguirre Vélez al que, según el informe del allanamiento, se le encontró realizando la llamada, concluye, por lo tanto, que su privación de la libertad resultó exagerada. Concretamente dispuso: “[…] Se colige de lo anteriormente expuesto que la preclusión de la investigación, con lo cual se vio favorecido el señor JORGE ELIECER AGUIRRE VÉLEZ, se derivó de la aplicación del beneficio de la duda, como consecuencia de la insuficiencia de las pruebas recaudadas para sustentar una Resolución de acusación en su contra; entonces, en el caso concreto, de una supuesta privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas, en contra del hoy actor, sino de un evento en el que la inconsistencia del material

probatorio, allegado a la investigación penal adelantada por el secuestro de la menor YENNY CAROLINA, para alcanzar la certidumbre de la autoría del señor JORGE ELIECER, impuso la aplicación del beneficio de la duda […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía General de la Nación10, en el escrito de apelación el apoderado de la entidad sostuvo que no se trató solo de un indicio de presencia y oportunidad, sino a la necesaria coparticipación del hoy actor en el delito investigado, pues las circunstancias en las cuales se dio la captura así lo permitían. Afirmó el apoderado de la entidad, que no es cierto que la preclusión de la investigación se hubiese basado en la ausencia total de pruebas, sino en la dificultad técnica para realizar el cotejo de las voces que obran en las grabaciones de las llamadas extorsivas. Además de lo anterior, propuso las excepciones que denominó “sobre la culpa determinante de un tercero” y “sobre la inexistencia de daño antijurídico”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público11 consideró que resultaba viable la aprobación de un acuerdo conciliatorio entre las partes, en la medida en que de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Aguirre Vélez, se desprende que la misma obedeció a la insuficiencia de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación para acreditar la responsabilidad penal del hoy demandante, pues no lograron estos elementos desvirtuar la presunción de inocencia del

señor Aguirre Vélez. 10 Fls. 93 a 99 del C.P. 11 Fls. 178 a 188 del C. Ppal. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES La Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Caducidad de la acción de reparación directa; 1.1.- La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. 2.- Caso Concreto; 2.1.- Hechos probados; y 2.2.- El computo del término de la caducidad en el caso concreto.

1. La caducidad La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos.

De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada

en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”12. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, 12 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”13.

Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que, “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”14. 1.1 La caducidad de la acción de reparación directa Ahora bien, en cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la victima del daño haya tenido conocimiento del mismo. 1.2 La caducidad de la acción de reparación directa por privación inusta de la libertad. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la

ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación15 1.3.- El computo del término de la caducidad en el caso concreto En el sub judice la Sala encuentra demostrado que el día 23 de agosto de 1999, la Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dio fin al proceso penal adelantado en contra del demandante al resolver precluir la investigación en su favor. 13 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 14 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. 15 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40324. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Comienza la Sala por descartar el argumento del apoderado de la parte actora en la demanda, según el cual el cómputo de la caducidad comienza desde la puesta en libertad del señor Aguirre Vélez, que en el caso concreto se dio el 14 de septiembre del 2001, pues como se explicó en el acápite relativo a la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, dicha fecha no determina el inicio del cómputo de la caducidad, razón por la cual no podrá tenerse como tal. Igualmente, se observa que ninguna de las partes (Fiscalía, imputado o Ministerio Público) interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión durante el curso de la audiencia pública en la que se profirió la providencia 16. Al respecto, el artículo 184 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos –

establece que: “ARTICULO 184. EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente analizar también el artículo 178 de la misma codificación: ARTÍCULO 178. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma persona […]” Lo anterior entendido en concordancia con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 600 del 2000: “ARTÍCULO 186. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.” En consecuencia, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 23 de agosto de 1999 que puso fin al proceso penal adelantado en contra de Jorge Eliecer Aguirre Vélez quedó

16 Artículo 176 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. ejecutoriada el 27 de agosto de 1999 , de conformidad con el análisis de las normas estudiadas. En síntesis, en el caso de autos el término de caducidad corrió desde el día 28 de agosto de 1999, fecha en que cobró ejecutoria la providencia que puso fin al proceso penal adelantado en contra del demandante, y venció el día 28 de agosto de 2001 fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo tanto forzosa es su declaración, toda vez que la demanda se presentó el 18 de septiembre del 2001, esto es, con una extemporaneidad de 20 días. Además, la Sala pone de presente que dentro del expediente no obra acta de conciliación prejudicial que pudiera haber interrumpido la contabilización de dicho término. En conclusión, es absolutamente claro que en el caso de autos la acción de reparación directa se encuentra caducada y en consecuencia la Sala debe declarar que operó el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de

la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio del 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLARAR que en el presunto asunto ha operado la caducidad de la acción de reparación directa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente Aclaró voto

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