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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10392-01(47422)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10392-01(47422)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIAL - Ausencia de responsabilidad penal por insuperable coacción ajena Para el presente caso, la Fiscalía Regional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante por colaborar con grupos guerrilleros al transportar a varios de sus integrantes, facilitando las actividades o propósitos criminales, no obstante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito precluyó la investigación porque (…) obró bajo insuperable coacción ajena. [E]n efecto, la Fiscalía concluyó que (…) actuó bajo insuperable coacción ajena, pues fue forzado por grupos al margen de la ley para transportar en el avión que piloteaba a 4 presuntos guerrilleros (…).Así las cosas, como la preclusión del demandante fue con fundamento en la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…).En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni

magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10392-01(47422)

Actor: CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad en preclusión porque el sindicado no cometió el delito-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Perjuicios morales-Improcedencia del reconocimiento para hijos recién nacidos.

Perjuicios morales-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in pejus. Intereses moratorios-No se pueden acumular con actualización. Perjuicios materialesActualización de condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se precluyó la investigación por la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad penal por insuperable coacción ajena. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 12 de octubre de 2001, Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez en su nombre y en representación de sus hijos menores Darwin Arturo Rodríguez Gallego,

Yina Paola Rodríguez Chavarro, Lina María Rodríguez Chavarro y Luisa Fernanda Rodríguez Hernández; y Stella Chavarro Sáenz, a través e

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, entre 12 de diciembre de 1998 y el 13 de octubre de 1999. Solicitaron el pago de la suma equivalente a 1000 gramos oro para la víctima directa, 800 gramos de oro para su cónyuge y 500 gramos oro para cada uno de sus hijos, por perjuicios morales; $10000.000 por los honorarios de abogado del proceso penal, $18000.000 por salarios dejados de percibir durante el tiempo de detención y $11250.000 por los ingresos dejados de percibir como chofer del taxi de su propiedad, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $43200.000 por los salarios dejados de percibir desde el momento que recobró la libertad y hasta la fecha de presentación de la demanda porque no se había vinculado laboralmente, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez fue capturado sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía Regional de San José de Cúcuta dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía Delegada ante al Tribunal de Distrito precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto porque obró bajo

insuperable coacción ajena.

II. Trámite procesal El 17 de enero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró una falla del servicio.

El 5 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones porque la Fiscalía dictó resolución de acusación sin las pruebas suficientes. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 7 de mayo de 2013 y admitido el 20 de junio de 2013. La recurrente esgrimió que el daño no fue antijurídico porque la Fiscalía actuó de conformidad con la ley. El 18 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el daño ocasionado al demandante fue antijurídico y solicitó ajustar los perjuicios. La demandante guardo silencio. El 27 de abril de 2015 se declararon como sucesores procesales del demandante Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez a Angélica Daza Alonso,

Sandra Valentina Rodríguez Daza y Carlos Arturo Rodríguez Daza.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria

de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -12 de octubre de 2001porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 12 de octubre de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a su favor4. Legitimación en la causa

4. Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, Darwin Arturo Rodríguez Gallego, Yina Paola Rodríguez Chavarro, Lina María Rodríguez Chavarro, Luisa Fernanda Rodríguez Hernández y Stella Chavarro Sáenz son las personas

sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la configuración de un eximente de responsabilidad penal de insuperable coacción ajena, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 que establecían que las providencias que decidían el recurso de apelación quedaba ejecutoriadas el día que eran suscritas por el funcionario.

En el expediente obra certificación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito de Cúcuta en el que consta que la resolución 106 del 12 de octubre de 1999 se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada (f. 131, c. 2). 5.1 El 12 de diciembre de 1998, tropas de la Octava Brigada del Ejército

Nacional capturaron al piloto Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, luego de aterrizar en el aeropuerto del municipio de Tame (Arauca) con la aeronave Cessna HK2659 de la empresa Saviare Ltda, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 5 de enero de 1999 de la Fiscalía Regional (f. 177 a 195, c. 2). 5.2 El 5 de enero de 1999, la Fiscalía Regional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez sindicado del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 177 a 195, c. 2). 5.3 El 28 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez sindicado del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 45 a 60, c. 2). 5.4 El 12 de octubre de 1999, la Fiscalía Primera Delega ante el Tribunal de Distrito, al resolver el recurso de apelación, revocó la resolución de acusación y en su lugar precluyó la investigación a favor de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez porque obró bajo insuperable coacción ajena, según da cuenta copia auténtica de resolución nº. 106 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito (f. 105 a 110, c. 2). 5.5 El 13 de octubre de 1999, Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez recuperó su libertad, según da cuenta copia autentica la boleta de libertad nº. 025 (f.

124, c. 2). 5.6 Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez fue el padre de Darwin Arturo Rodríguez Gallego, Yina Paola Rodríguez Chavarro, Lina María Rodríguez Chavarro y Luisa Fernanda Rodríguez Hernández y fue el cónyuge de Stella Chavarro Sáenz, según da cuenta copia auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados con la demanda (f. 60 a 64, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque el demandante no cometió el delito.

6. El daño está demostrado porque Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 13 de octubre de 1999 [hechos probados 5.1 y 5.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño

especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero

o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

8. La Fiscalía Regional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez por colaborar con grupos guerrilleros al transportar a varios de sus integrantes, facilitando las actividades o propósitos criminales [Hecho probado 5.2].

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito precluyó la investigación porque Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez obró bajo insuperable coacción ajena [Hecho probado 5.4]. En efecto, la Fiscalía concluyó que Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez actuó bajo insuperable coacción ajena, pues fue forzado por grupos al margen de la ley para transportar en el avión que piloteaba a 4 presuntos guerrilleros. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que: […] Es deber de la Fiscalía aceptar la causal eximente de culpabilidad consagrada en el numeral 2 del art. 40 del C.P:, toda vez que lo único que está demostrado es que el piloto Rodríguez Rodríguez transportó a cuatro sujetos al parecer guerrilleros que llevaban una carga, de la que no se logró establecer su contenido, que obró bajo insuperable coacción ajena como lo hubiera hecho cualquiera que se encuentre en la misma situación. […] Por lo anterior, se revocará la acusación y en su lugar se precluirá la investigación, ordenándose la libertad inmediata e incondicional de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez […] (f. 105 a 110, c. 2). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

Así las cosas, como la preclusión del demandante fue con fundamento en la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

9. La demanda solicitó el reconocimiento del equivalente a 1000 gramos oro para la víctima directa, 800 para su cónyuge y 500 para cada uno de sus hijos, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció por este perjuicio 60 SMLMV para la víctima, 50 SMLMV para su cónyuge y 40

SMLMV para cada uno de sus hijos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio

moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez fue privado de la libertad durante un periodo de 10.03 meses y está acreditado que fue padre de Darwin Arturo Rodríguez Gallego, Yina Paola Rodríguez Chavarro, Lina María Rodríguez Chavarro y Luisa Fernanda Rodríguez Hernández y que fue cónyuge de Stella Chavarro Sáenz [hechos probados 5.1, 5.5 y 5.6]. Respecto de Luisa Fernanda Rodríguez Hernández, si bien es cierto se acreditó que es hija de la víctima directa, consta en el proceso que nació el 10 de abril de 1999 (f. 64. c. 1), es decir, mientras su padre estaba privado de la libertad y para la fecha en la que Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez recuperó su libertad -13 de octubre de 1999-, la menor apenas había cumplido seis meses de edad. En estos casos, la Sala tienen determinado que era imposible que hubiera podido conocer y comprender la situación de su padre y, por ello, no padeció el daño moral reclamado en la demanda11. Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían y la NaciónFiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto, salvo por el reconocimiento a Luisa Fernanda Rodríguez Hernández.

10. La demanda solicitó por daño emergente, a favor de Carlos Arturo

Rodríguez Rodríguez, el pago de $10000.000, por los honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal. La sentencia de 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, Rad 11.645. primera instancia reconoció la suma de $64219.577,22 por este perjuicio más los intereses de mora y la actualización desde la fecha de la captura del demandante. La jurisprudencia ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que Álvaro Caicedo Rojas ejerció la defensa de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez en el proceso penal, pues asistió a la diligencia de indagatoria (f. 272 a 280, c. 1), interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del 5 de enero de 1999 que le impuso medida de aseguramiento al demandante (f. 208, c. 1), solicitó la práctica de pruebas (f. 262 a 265, c. 1), presentó alegato precalificatorio (f. 28 a 37, c. 1) y presentó recurso de apelación en contra de la resolución de acusación (f. 87 a 99, c. 1).

Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó certificación suscrita por Álvaro Caicedo Rojas en la que indicó que recibió de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez la suma de $10000.000 por los servicios de abogado dentro del proceso penal seguido en su contra (f. 65, c. 1). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado pero desde la fecha en que se acreditó el pago, esto es, octubre de 2001. La Sala no reconocerá los intereses moratorios liquidados en la sentencia de primera instancia porque no fueron solicitados en la demanda, su acumulación con la actualización es improcedente e incompatible con la actualización13 y los mismos comportan la sanción por el incumplimiento de una obligación que, en este caso, solo se concreta con la sentencia condenatoria en firme en contra de la entidad demandada 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, Rad. 30.327 Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial al momento del pago: 66,42 (octubre de 2001) VP = $10000.000 Índice final octubre de 2016 (132,69) Índice inicial octubre de 2001 (66,42)

VP= $19977.416

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, por los ingresos dejados de percibir por su labor como piloto desde la fecha de la captura hasta la presentación de la demanda. La sentencia de primera instancia lo reconoció y liquidó adicionalmente intereses de mora desde la fecha de la captura y hasta la fecha de la sentencia.

Para la fecha en la que se produjo la captura, Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez era piloto y devengaba un sueldo básico de $1800.000, según da cuenta certificación laboral expedida por Saviare Ltda (f. 68 c. 1). Verificada la liquidación se observa que el Tribunal no se ajustó a la jurisprudencia, pues no era procedente y en todo caso es incompatible con la actualización, el reconocimiento de intereses de mora. La Sala no reliquidará el perjuicio, pues los montos concedidos aumentarían y el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, se limitará a actualizar la condena sin el reconocimiento de los intereses de mora, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp=$36952.088 132,69 (octubre de 2016) 111,34 (junio de 2012) 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. Vp= $44037.835 Considerando que el reconocimiento por daño emergente corresponde a la suma de $19977.416 y por lucro cesante $44037.835, la condena por

perjuicios materiales corresponde a la suma de $64015.251.

12. La Sala aclara que las condenas en favor de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, corresponderán a sus sucesores procesales Angélica Daza Alonso, Sandra Valentina Rodríguez Daza y Carlos Arturo Rodríguez Daza, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 10 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio y el auto de 27 de abril de 2015 (f. 369 a 371, c. 4).

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, los cuales quedarán así: SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Angélica Daza Alonso, Sandra Valentina Rodríguez Daza y Carlos Arturo Rodríguez Daza, en su calidad de sucesores procesales de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, la suma de sesenta y cuatro millones quince mil doscientos cincuenta y un pesos moneda corriente ($64015.251), los cuales serán pagados en las proporciones indicadas en la sentencia nº.

0136 del 10 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Angélica Daza Alonso, Sandra Valentina Rodríguez Daza y Carlos Arturo Rodríguez Daza, en su calidad de sucesores procesales de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales serán pagados en las proporciones indicadas en la sentencia nº. 0136 del 10 de junio de 2014 proferida por el

Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales a Stella Chavarro Sáenz la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Darwin Arturo Rodríguez Gallego, Yina Paola Rodríguez Chavarro y Lina María Rodríguez Chavarro la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.

TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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