CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10478-01(37498)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10478-01(37498)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso ataque guerrillero a estación de policía en el municipio de Fuente de Oro NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 1 de mayo de 2001, la Estación de Policía del municipio Fuente de Oro (Meta) fue objeto de un ataque subversivo, que conllevó el enfrentamiento entre los miembros de la Policía Nacional y el grupo armado ilegal, en el que resultó destruida la vivienda de propiedad de la demandante, (…) la cual colindaba con el cuartel. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO - Daño a bien inmueble de población civil / DAÑO ESPECIAL - Ruptura de equilibrio de las cargas. Lesión al derecho de propiedad / DAÑO ESPECIAL - Pérdida o destrucción de bien inmueble de población civil por ataque a estación de policía / GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Lesión al derecho a la propiedad / Para el caso en concreto, se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión del derecho a la propiedad privada de la parte actora, el cual se encuentra protegido por el artículo 53 constitucional y demás normas concordantes (…), de manera que, en lo que respecta a la imputación fáctica y jurídica del daño a la entidad demandada, la Sala coincide con los argumentos expuestos por el A quo, quien consideró atribuir el daño antijurídico bajo los criterios del daño especial, (…) puesto que, (…) en casos como el que aquí se
estudia, es evidente que se presenta una ruptura del equilibrio en las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, impone al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción ejecutada por grupos armados insurgentes, donde corresponde al Estado prestar asistencia y protección y restituir a quienes se encuentren afectados (…), en consecuencia la Sala confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento y aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el salvamento del exp. 36343/16 numeral 1, y, las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 38870 numeral 1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO 86/
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 298.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10478-01(37498)
Actor: MARÍA EMMA GONZÁLES BARBOSA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Confirma la sentencia apelada que declara la responsabilidad bajo los criterios del daño especial. Restrictor: Valoración probatoria – declaraciones extra proceso / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes.
Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte actora1 y la entidad demandada2 contra la sentencia3 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de junio de 2009 mediante la cual se resolvió “declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a la demandante María Emma Gonzáles Barbosa, con la destrucción de su vivienda de habitación durante la incursión subversiva al municipio de Fuente de Oro el día 1 de mayo de 2001”.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 13 de noviembre de 20014 por María Emma Gonzáles Barbosa
(víctima), Oscar y Edilson Gonzáles (hijos) quienes mediante apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios 1 Fls.244 C.P 2 Fls.243 C.P 3 Fls.361-377 del C.P 4 Fls.3-13 C.1 5 Fls.1-2 C.1 ocasionados con la “destrucción del inmueble de su propiedad, en hechos sucedidos el 1 de mayo de 2001 en Fuente de Oro (Meta)”. 1.1 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar: - Por concepto de lucro cesante a favor de María Emma Gonzáles Barbosa, la suma de $10.000.000.oo, “en razón de que la destrucción del mencionado inmueble le ha ocasionado un grave perjuicio económico, debido a que se ha visto obligada a tomar en arriendo otro inmueble para vivir con su familia, debiendo cancelar mensualmente un canon de $200.000”. - Por concepto de daño emergente a favor María Emma Gonzáles Barbosa la suma de $70.000.000.oo derivados de los gastos judiciales, honorarios de abogados y “en fin todos los gastos sufridos” por la demandante con ocasión de la destrucción de su vivienda. - Por concepto de perjuicio moral, para cada uno de los demandantes, el equivalente a 1000 SMLMV por el “profundo trauma psíquico” que sufrieron por la
destrucción de su único patrimonio familiar. - Reconocer las sumas indexadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así6: El 1 de mayo de 2001, la Estación de Policía del municipio “Fuente de Oro – Meta” fue objeto de un ataque subversivo, que conllevó el enfrentamiento entre los miembros de la Policía Nacional y el grupo armado ilegal, en el que resultó destruida la vivienda de propiedad de la demandante, ubicada en la carrera 12 No. 10-59/63, la cual colindaba con el cuartel.
2. El trámite procesal 6 Fls.5-6 C.1 2.1.- El 22 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda7 que fue noticiada a la entidad demandada8. El asunto se fijó en lista. 2.2.- El 9 de abril de 2002 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda9 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto “los hechos fueron cometidos por terceros ajenos a la Institución, de una parte, y adicionalmente no existe falla alguna de la Policía Nacional, ya que el actuar de los uniformados y el uso de sus armas de dotación oficial se circunscribió de manera estricta a la defensa de sus vidas en primera medida y la protección de la población civil”. 2.3.- Apertura a pruebas y alegatos de conclusión El 19 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso
a pruebas10. El 2 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor11. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada quien reiteró lo manifestado en el escrito de contestación12.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró13: “(…) Valorada en su conjunto la prueba documental, se percibe con perfecta claridad que la Policía Nacional en ejercicio de actividad legitima, rompe el equilibrio de las cargas públicas, porque le causó al administrado un daño que no se encontraba en el deber de soportar; no duba la Sala en concluir que el ataque guerrillero estaba dirigido directamente a la Estación de Policía Nacional del municipio de Fuente de Oro que se encontraba en los predios adjuntos a la casa de la accionante donde residía con su familia, circunstancia que se encuentra amplia y suficientemente demostrada; indistintamente de quien haya ocasionado la destrucción de la casa y los perjuicios morales, los demandantes son personas ajenas al conflicto armado y al combate que se suscitó por el hostigamiento de la insurgencia. 7 Fl.29-30 C. 1 8 Fls.33 C 1 9 Fls.38-44 C. 1 10 Fls.51-54 C. 1
11 Fl.222 C.1 12 Fls.223-228 C.1 13 Fls.231-241 C.P
De otro lado, se advierte, que el enfrentamiento armado del 1 de mayo de 2001, se causó en el acometida (sic) de la guerrilla subversiva a la Policía Nacional en la zona, quienes obviamente se encontraban cumpliendo su función”. En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes: “(…) SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a MARÍA EMMA GONZÁLES BARBOSA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente CUARENTA Y CINCO MILLONES, UN MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($45.001.735).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
(…)”.
III. RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El 31 de julio de 2009 la entidad demandada interpuso el recurso de apelación14 que, fue sustentado el 11 de noviembre de 200915 en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia porque: “(…) Conforme a lo narrado en la demanda y lo probado en la misma, no hubo falla alguna por parte de la entidad que represento, ya que no hubo aviso alguno por parte de la ciudadanía de que iba a realizarse un ataque contra dicha población, tampoco existen informes de inteligencia, lo cual hace que este sea imprevisible para la fuerza pública.
No se puede pretender que la fuerza pública concentre todo el personal en una zona determinada, ya que por una parte el territorio colombiano es muy extenso y de otra parte la topografía y situación de orden público dificultan
dar protección en un 100% a toda la población. Debe tenerse en cuenta los ataques a la población son inesperados y los grupos al margen de la ley aprovechan lo extenso del territorio para realizar los actos terroristas”. 2.- Por su parte, el 31 de julio de 2009 los demandantes interpusieron el recurso de apelación16 que fue sustentado el 19 de octubre de 200917 y solicitaron “reconocer como indemnización por el perjuicio material sufrido por la Sra. María Emma Gonzáles Barbosa, la suma de $68.000.000.oo, la que deberá ser actualizada en el momento de la sentencia de segunda instancia, en lugar de los $45.001.735 que allí se liquidaron, acogiendo en su totalidad el dictamen pericial que fuera rendido por el Sr. José de Jesús Salcedo Manrique”.
14 Fl.243 C.P
15 Fls.253-256 C.P 16 Fls.244 C.P 17 Fls.250-251 C.P El 25 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Meta concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada18.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2009 esta Corporación admitió las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la entidad demandada19 y, seguidamente, el 5 de febrero de 2010 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor20. Oportunidad que fue aprovechada por la Policía Nacional21
A continuación, esta Corporación fijó el día 23 de abril de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial22. Llegado el día y la hora
programada, la diligencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada23.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 23 de marzo de 2010 el Ministerio Público presentó el Concepto No. 10-55 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto en el caso concreto se encuentra configurada la “responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón del comportamiento lícito desplegado por el cuerpo de la Policía Nacional del municipio de Fuente de Oro, en los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2001 con el cual se le generó a unos particulares un daño no querido por ende no esperado y diferente del que asumieron otros ciudadanos”.
No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES 18 Fls.244 C.P 19 Fl. 257 C.P
20 Fl.259 C.P
21 Fls.262-266 C.P 22 Fls.283 C.P 23 Fls.429 C.P La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Valoración probatoria – declaraciones extra proceso; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- La imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; 4.- Caso concreto; y 5.- Liquidación de perjuicios. 1.- Valoración probatoria – declaraciones extra proceso
En cuanto a las declaraciones extra proceso24, esta Corporación había previsto que “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extra proceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. No obstante lo anterior, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, avanzó en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”25 En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que: “(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse
producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (…)”26 Asimismo, la Subsección C de esta misma Sección, consideró que los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En atención a las decisiones mencionadas y a la normatividad citada, y aunque previó que la norma no era aplicable al caso que allí se estudió, por ser posterior a la práctica de las declaraciones extra proceso sobre las cuales se discutía e, incluso, a la presentación e iniciación del proceso objeto de debate27, la
Subsección C aclaró que estos avances recogen “el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos28 sobre el simplemente formal o procesal”29, y bajo estas consideraciones ha tenido a bien valorar las declaraciones rendidas extraprocesalmente, conjuntamente y a la luz del restante material probatorio. En este sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, manifestó: “El Juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el “frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley”30, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender vigilante, activo y garante de los derechos materiales31”32 En consecuencia, la Sala procederá a valorar las declaraciones extra proceso que obran en el plenario, en conjunto con el restante material probatorio y a la luz de la sana crítica. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 27 Al respecto debe preverse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar
a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 28 Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 de agosto de 2015. Exp.:48.995. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 31 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2007 32 Corte Constitucional, sentencia de tutela SU-768 del 16 de octubre de 2014. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”33. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo34 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 33 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 34 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3.- La imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes.
Cabe señalar que en la dilatada jurisprudencia de la Corporación se ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda. En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, en tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción – deberes positivosa cargo del Estado, empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o ii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognosibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública. Al respecto el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para
la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. En lo que concierne a la operancia del riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados por la actividad de grupos armados insurgentes, habrá lugar a encuadrar en el mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o exceden lo razonablemente asumible por el perjudicado. En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública, como lo indica Forsthoff “puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular”, lo cual impone al Estado, por razón de justicia distributiva, la reparación de los daños causados. Sobre este tema esta Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo
armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por acciones de grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado. Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. Para el caso concreto de los ataques de grupos armados insurgentes no hay duda que excede a lo normal la afectación a los bienes muebles o inmuebles que se produce como consecuencia del armamento empleado y que conlleva la destrucción, depreciación o disminución del valor, cantidad y/o destinación de los mismos. Sobre la aplicación del daño especial cuando se presentan actos terroristas la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación partiendo de la propia concepción de lo que supone un ataque terrorista, pues, este se dirige contra la sociedad en general pero se realiza, materialmente, en una determinada persona o grupo de personas que, en razón a esa excesiva carga asumida, son merecedoras de una indemnización asumida por toda la sociedad. Por su singular configuración; en este régimen no se lleva a cabo un juicio de
reproche, de carácter normativo, a la actividad desplegada por el Estado, pues, presupuesto ineludible de este régimen de responsabilidad es que la Administración ha obrado con sujeción al ordenamiento jurídico; por tanto, el daño antijurídico se atribuye al Estado, en virtud el principio de solidaridad, aquello que representa la ruptura del equilibrio de las cargas públicas en cumplimiento de una actividad legal y legítimamente amparada. Sobre la aplicación del daño especial en materia de atentados terroristas el precedente de la Sala ha reiterado: “Las explicaciones que se dieron en el capítulo anterior sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista. Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados (…)”35. Es la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, el eje de la atribución de responsabilidad en estos casos, pues comprendida dentro del marco del Estado Social de Derecho, -y consagrada normativamente en el artículo 1° constitucional - resulta razonable imponer al
Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción ejecutada por grupos armados insurgentes, pues en virtud de dicho fin constitucional al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, a través de la inversión en el gasto social o adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.- Caso concreto 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Exp.34.928. En el caso de autos, lo primero que la Sala quiere advertir es que se encuentra acreditado que María Emma Gonzáles Barbosa, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 10-59 del municipio de Fuente de Oro – Meta, identificado con el folio de identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-22816 y ficha catastral No. 01-00-035-0012, tal como consta en los siguientes documentos:
- Copia simple de la escritura pública No. 1.834 suscrita ante la Notaría única del Circulo de Granada - Meta el 25 de noviembre de 1994 por medio del cual Albenio Amezquita (vendedor) le transfirió a María Emma Gonzáles Barbosa
(compradora), a título de venta el derecho real de dominio del inmueble identificado con cédula catastral No. 01-00-035-012-000 y el cual se encuentra
ubicado en la K 12 No. 10-59 /63 del municipio de Fuente de Oro – Meta36. - Certificado de tradición y libertad expedido el 4 de junio de 2001 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin – Meta en el que consta que mediante escritura pública No. 1.834 del 25 de
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