CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10513-01(37753)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-10513-01(37753)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAMora judicial / MORA JUDICIAL - Dilación injustificada en la expedición de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes / MORA JUDICIAL - No se acreditó. Falta de prueba de factores objetivos de comparación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Excepción probada En el sub examine, la parte demandante endilgó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo por parte de la Fiscalía General de la Nación (apelante), en proferir en un primer momento la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Germán Medina, con ocasión de su muerte, e igualmente, el retardo en definir la situación jurídico penal del señor Cipagauta, por lo que tuvo como fundamento dos fallos de tutela, proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia. (…) El daño consistió en la imposibilidad de efectuar operaciones aeronáuticas, por el retardo de la Fiscalía General de la Nación en decidir la situación jurídica de los procesados Germán Medina y José Antonio Cipagauta, socios de Taxi Aéreo Colombiano Ltda., con el fin que la Dirección Nacional de Estupefacientes expidiera los certificados de carencia. En efecto, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no tomó la decisión de precluir la investigación seguida contra los socios
de la parte demandante, y la comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, no fueron expedidos los certificados de carencia de antecedentes mediante resolución 0618 del 26 de junio de 2001. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAProhibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / APELANTE ÚNICO - Límite de la apelación La Subsección se circunscribirá a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados en el recurso de apelación, pues su competencia, según el artículo 328 del Código General del Proceso, se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Constituye presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. La Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado, que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda, y por otra parte, se habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. Por lo tanto, está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio de la acción de reparación directa, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño que se reclama con la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para dictar decisión de fondo, 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, CP. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la diferenciación entre legitimación
de hecho en la causa y legitimación material en la causa, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO DE AERONAVES - Fundamento normativo / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA AERONAVE - Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA AERONAVEInscripción de escritura pública de compraventa en el Registro Aeronáutico Nacional resulta como medio idóneo para su acreditación El Código de Comercio, reguló lo relacionado con las aeronaves y su propiedad, en los artículos 1789 y subsiguientes. (…) Así, para probar la calidad de propietario de una aeronave es obligatorio demostrar la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afecte el dominio, en el registro aeronáutico nacional -siendo este el modo de adquirir el dominio de estos bienes, acompañado de la entrega del bieny, por expresa disposición legal, no puede suplirse con ningún otro medio probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea para acreditar propiedad sobre aeronaves, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 15628, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1789
PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES - Deber de las partes de aportar o solicitar medios probatorios en la oportunidad que la ley lo habilita / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS - Deben pedirse en la etapa procesal correspondiente conforme regulación legal
Es necesario mencionar, que los medios de convicción deben ser aportados en el momento oportuno para el decreto o práctica de pruebas, dentro de las oportunidades y los requisitos que taxativamente la ley procesal contempla, de tal manera que si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios de acreditación o, aun habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, como en el presente asunto, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores que la ley no permite. De acuerdo con el principio de preclusividad de las etapas procesales, solo durante ciertas etapas previstas en la ley se permite a las partes aportar o solicitar medios probatorios, los cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios, puedan ser decretados y practicados por el juez competente para ser incorporados a la actuación, de modo que por fuera de dichas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen medios probatorios, dado que la oportunidad se encontrará precluida, como se mencionó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las partes de aportar o solicitar medios probatorios en la oportunidad y con el lleno de los requisitos que la ley procesal contempla, consultar sentencia 19 de abril de 2013, Exp. 46207, CP. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declarada de oficio por ausencia de prueba del derecho de dominio de aeronaves / FALTA DE
LEGITIMCIÓN EN LA CAUSA OR ACTIVA – Excepción probada No se tiene por acreditado la propiedad de las aeronaves de matrículas HK1315, HK1506, HK1664, HK1902 y HK1924, toda vez que no se allegó oportuna y regularmente los certificados de los registros de las aeronaves, por lo que, se procederá a declarar ex officio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; seguidamente, prescribe que en los términos anteriores el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPresupuestos de procedencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características esenciales. Fundamento normativo Se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: a. Se produce frente a actuaciones u
omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. b. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. c. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. d. Título de imputación de carácter subjetivo. e. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar sentencias de 22 de noviembre 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de julio de 2013, Exp. 26021, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. ACCIÓN DE TUTELA - Naturaleza jurídica La acción de tutela se constituye como la vía eficiente y eficaz para proteger, mediante procedimiento preferente y sumario, la amenaza o transgresión de derechos fundamentales, y dicha protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Acorde con lo anterior, la tutela se erige como la acción procedente, de
carácter subsidiario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, bien sea por su vulneración o por su puesta en peligro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la acción de tutela, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 1 de octubre 1992, Exp. C-543, MP. José Gregorio Hernández Galindo; de 14 de marzo de 2011, Exp. T-177, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general.
Fundamento constitucional / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANaturaleza jurídica Por otra parte, la Constitución Política, en su artículo 90 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) Posteriormente, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que en los términos del artículo 90 de la Constitución, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier causa, y encontrando también desarrollo, como se consideró ut supra, en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
ACCIÓN DE TUTELA Y ACCIÓN DE REPARICIÓN DIRECTA - Diferencias /
ACCIÓN DE TUTELA Y ACCIÓN DE REPARICIÓN DIRECTA - Poseen naturaleza distinta, toda vez que persiguen fines diferentes y la fuente constitucional es distinta Luego entonces, para la Sala es claro que la acción de tutela y la acción de reparación directa poseen naturaleza distinta, toda vez que persiguen fines diferentes y la fuente constitucional es diferente en ambas acciones, en la primera la protección de los derechos fundamentales, y en la segunda la reparación del perjuicio causado por un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente, o como en el sub lite, por el ejercicio de la función jurisdiccional. FALLOS DE TUTELA - No constituyen per se la existencia de una falla en el servicio en la administración de justicia Es por esto, que los fallos de tutela allegados al plenario, no constituyen per se la existencia de una falla en el servicio en la administración de justicia, pues se reitera, el Juez de Tutela realiza juicios de valoración en aras de proteger derechos fundamentales, mas no la observancia de las acciones de la administración de justicia como constitución del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien le corresponde realizar dicha valoración. Aceptar lo contrario, sería dotar a los fallos de tutela de una naturaleza que no tienen y conllevaría a la asunción por parte del Juez de Tutela de la competencia y jurisdicción de resolver, además, sobre la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del hecho dañoso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - Inexistente al no evidenciarse defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó la mora judicial injustificada de procedimiento administrativo / MORA JUDICIAL - Falta de prueba de factores objetivos de comparación El retraso que se imputa a la Fiscalía General de la Nación no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que no se probó que el lapso trascurrido constituyera una anormalidad del servicio puesto que ni siquiera se trajeron al proceso estándares o criterios objetivos de comparación para poder determinar que las actuaciones fueron tardías, carga que correspondía a la parte actora conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Aunado a que no se probó que la presunta mora alegada se hubiera dado por dilaciones injustificadas, puesto que, se insiste, debía probarse que el empleado judicial no tuvo un motivo razonable que justificara el trascurso del tiempo entre la decisión judicial y el oficio que daba cumplimiento a la misma. (…) la Sala considera que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración justicia por los hechos expuestos, por lo que se procederá a revocar la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo del Meta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial, consultar sentencias de 10 de febrero de 2011, Exp. 201100033(AC), CP. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez; de 11 de julio de 2013, Exp. 26021, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 20 de
octubre de dos mil catorce 2014, Exp. 28925, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y de 28 de septiembre de 2015, Exp. 2015-02219 (AC), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10513-01(37753)
Actor: TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Legitimación en la causa por activa. Reiteración jurisprudencial. Prueba del derecho de dominio de aeronaves. – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Presupuestos. – Acción de tutela. Naturaleza jurídica. – Acción de reparación directa. Naturaleza jurídica. – Mora judicial. Falta de prueba de factores objetivos de comparación.
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR PASIVA, respecto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO.
SEGUNDO: NEGAR las demás excepciones propuestas por los demandados.
TERCERO: DECLARAR, administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sufrida a la empresa TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA., “TAERCO
LTDA”.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la Empresa TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA. “TAERCO LTDA.” por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, en abstracto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 135 y 307 del C.P.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: EXONERAR de responsabilidad a DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NIGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Se ordena dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: No se condena en COSTAS.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Taxi Aéreo Colombiano Ltda., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día once (11) de diciembre de dos mil uno (2001)1, contra la Nación – Fiscalía General de la
Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL 2 ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO causó daño a TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA “TAERCO LTDA”, al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno a adelantar dentro del término legal la investigación radicada bajo el número 1433, en la que se hacía aparecer como sindicados a GERMÁN MEDINA MEDINA y a JOSÉ
ANTONIO CIPAGAUTA TORRES.
SEGUNDA: Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL 2 ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO causó daño a TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA “TAERCO LTDA”, al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno después de habérsele solicitado, a precluir oportunamente la investigación en contra de GERMÁN MEDINA MEDINA, por razón de su muerte ocurrida el 26 de octubre de 1997.
TERCERA: Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL 2 ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO causó daño a TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA “TAERCO LTDA”, al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno a informar 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.
oportunamente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, el hecho de la preclusión de la investigación en contra de GERMÁN MEDINA MEDINA, por razón de su muerte ocurrida el 26 de octubre de 1997.
CUARTA: Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL 2 ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO causó daño a TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA “TAERCO LTDA”, al informar al DAS y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sin fundamento fáctico ni legal que JOSÉ ANTONIO CIPAGAUTA TORRES, estaba vinculado a la investigación radicada en ese despacho bajo el número
1433.
QUINTA: Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL 2 ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO causó daño a TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA “TAERCO LTDA”, al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno a precluir la investigación en contra de JOSÉ ANTONIO CIPAGAUTA TORRES, por no haber estado jamás legalmente vinculado a la investigación 1433 y por haber prescrito la acción penal.
SEXTA: Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del FISCAL 2 ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO causó daño a TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA “TAERCO LTDA”, al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno a informar oportunamente a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES el hecho de la preclusión de la investigación en contra de JOSÉ ANTONIO CIPAGAUTA TORRES, por no haber estado jamás legalmente vinculado a la investigación 1433 y por haber prescrito la acción penal.
SÉPTIMA: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES VILLAVICENCIO causó daño a TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA “TAERCO LTDA”, al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno a expedir
a MIREYA IVÓN DELGADO DE MEDINA, GERMÁN EDUARDO MEDINA DELGADO, JAVIER ALEJANDRO MEDINA DELGADO el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no obstante la circunstancia de que estos jamás han estado vinculados a investigación alguna por el presunto tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito.
OCTAVA: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES VILLAVICENCIO causó daño a TAXI AÉREO COLOMBIANO LTDA “TAERCO LTDA”, al retardar sin fundamento fáctico ni legal alguno la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a MIREYA IVÓN DELGADO DE MEDINA, GERMÁN EDUARDO MEDINA DELGADO, JAVIER ALEJANDRO MEDINA DELGADO, no obstante la circunstancia de que estos jamás han estado vinculados a investigación alguna por el presunto
tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito, y de haberse demostrado que JOSÉ ANTONIO CIPAGAUTA TORRES, tampoco estuvo legalmente vinculado a investigación alguna.
NOVENA: Que se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a la reparación del daño ocasionado, pagando a la demandante, o a quienes legalmente representen sus derechos, los perjuicios recibidos de orden material y moral, actuales y futuros, es decir desde el momento en que le fue suspendido el permiso de operación a la empresa y hasta el momento en que puedan reiniciar sus operaciones de vuelo cada una de las 5 aeronaves inmovilizadas, los cuales se estiman en suma superior a DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) M/CTE, con base en la especificación que de estos se hace en la presente demanda en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, o el valor actualizado que se determine mediante avalúo pericial.
DÉCIMA: Que se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, al pago de reajuste monetario a favor de la demandante sobre las cantidades de dinero que resulten a deber, todo conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. o la certificación que al respecto expida el Banco de la República.
UNDÉCIMA: Que a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, quedan obligadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses de que trata el inciso final del artículo 177, ibídem, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia”.
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Taerco Ltda. es una sociedad comercial dedicada al transporte aéreo de pasajeros y carga en la modalidad de aerotaxi, de la cual era gerente y socio el señor Germán Medina Medina, quien falleció el día 26 de octubre de 1997, quedando como socios de la cuota del causante Mireya Ivón Delgado de Medina y Javier Alejandro Medina Delgado. 2.2. El día 30 de abril de 1998, la demandante solicitó por escrito a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes, por lo que obtuvo respuesta el 9 de junio de 1998, mediante resolución 550, en donde se señaló que se abstenía de expedir el certificado requerido, toda vez que la Fiscalía Regional de Oriente estaba adelantado una investigación en contra de los socios de la parte demandante, situación que fue confirmada el 24 de septiembre del mismo año, y dando como consecuencia la suspensión del permiso de operación a la sociedad actora a partir del 20 de octubre de 1998. 2.3. La señora Mireya Ivón Delgado de Medina allegó a la Fiscalía Regional
de Oriente el certificado de defunción del señor Germán Medina Medina, con el fin que se precluyera la investigación con ocasión de su muerte, solicitud que fue negada y solo mediante acción de tutela del 20 de abril de 1999, se ordenó proferir la decisión correspondiente, una vez verificada la identidad del fallecido con el procesado. 2.4. El día 26 de mayo de 1999, el Fiscal de conocimiento precluyó la investigación en contra de Germán Medina, y mediante decisión tomada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en sede de tutela, ordenó al Fiscal adoptar la decisión que en derecho correspondiera en un lapso de 15 días, e igualmente se solicitó la investigación de la irregularidad presentada en la actuación del Fiscal. 2.5. El Fiscal 2 Especializado de Villavicencio, en providencia del 16 de agosto de 2000, precluyó la investigación seguida contra el señor Cipagauta Torres, por prescripción de la acción, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 12 de febrero de 2001. 2.6. Solo hasta el 26 de junio de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró mediante Resolución 0618, la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones 550 y 803 del 9 de junio y 24 de septiembre de 1998, respectivamente, expidiendo el certificado solicitado. 2.7. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes causaron perjuicios, por más de tres años, al no poder efectuar operaciones aeronáuticas, imposibilitando el ingreso de dinero.
3. Actuación procesal 3.1. La demanda fue admitida el cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002), y así mismo, se dispuso notificar personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público, e igualmente se dispuso fijar por el término de diez (10) días2. 3.2. El apoderado judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones considerando que las actuaciones de la DNE fueron ajustadas a la legalidad3. 3.3. A su turno, el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. 2 Folios 72 y 73 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 84 a 106 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 168 a 174 del cuaderno de primera instancia. 3.4. La Fiscalía General de la Nación, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicitó llamar en garantía al Director Regional de la Fiscalía de Oriente. 3.5. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003)5, se abrió el presente asunto a pruebas. 3.6. Del dictamen pericial allegado al proceso, se dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro de dicho término la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó aclaración y complementación del dictamen, aclaración que fue realizada el nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), y cuyo traslado se realizó el
catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), por el término de tres (3) días, dentro del cual la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, la objetó por error grave6. 3.7. Por auto del cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)7, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia de primera instancia el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)8.
En primer lugar, el a quo, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró que era “necesario excluirlo de la decisión de fondo, pues en los hechos de la demanda, no existe imputación alguna contra ese Organismo, del que permita inferirse que la NACIÓN por intermedio de esta estructura administrativa ha infringido, extralimitado u omitido el cumplimiento de sus cometidos”. Seguidamente, constató que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su actividad investigativa, incurrió en una falta de diligencia que le ocasionó el injusto perjuicio al patrimonio de la demandante, pues en ningún momento la probanza permitió establecer que el lento trámite judicial se hubiera prolongado por la 5 Folios 204 a 207 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 319 a 320 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 374 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 355 a 366 del cuaderno principal. actuación del accionante, pues se pudo determinar que se logró precluir la
investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito en contra de los señores Germán Medina y Antonio Cipagauta, socios de la empresa Taerco Ltda., como consecuencia de las dos acciones de tutela instauradas por la representante legal de la demandante. Respecto a la Dirección Nacional de Estupefacientes, no encontró probada la falla del servicio, en vista que se abstuvo de expedir el concepto de carencia de antecedentes con el fin de renovar el permiso de operación ante la Aeronáutica Civil, por cuanto los socios de la
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