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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-20323-01(33765)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-20323-01(33765)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo […]. Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado por el Tribunal, razón por la cual, este conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN

RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[E]l señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar

definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA

INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY

[L]a cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998 […]. De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados

administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998 […].

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS

[S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-20323-01(33765)

Actor: DIANA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de octubre de 2006, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2006. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 10 de septiembre de 2001, Diana Isabel González Conde y otros instauraron demanda de reparación directa contra NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional para que se le declarara administrativamente responsables por la muerte de Antonio Culma Chico (Fls. 5.- 12 cuaderno principal). 1.2.- El 15 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia definitiva, denegando las pretensiones de la demanda (Fls. 106-144). 1.3.- El 19 de septiembre de 2006 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 24 de octubre de 2006, porque para la fecha de interposición del mismo ya había comenzado a regir la ley 446 de 1998, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V. al momento de presentación de

la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (Fls. 240-243 segundo cuaderno). 1.4.- El primero de noviembre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fl. 244 segundo cuaderno). 1.5.- El 6 de febrero de 2007, el Tribunal rechazó el recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2006 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 22 de febrero de 2007 (Fls. 243 segundo cuaderno y 5 del cuaderno principal). 1.6.- Recurso de queja El primero de marzo de 2007, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de octubre de 2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2006. La apoderada de la parte actora considera que la ley vigente al momento de presentación del recurso es la Ley 954 de 2005, por lo cual resulta claro que un proceso de reparación directa será de doble instancia únicamente cuando la cuantía de la demanda exceda de 500 salarios mínimos, hecho último que en su criterio sí ocurre en el presente caso. Para la recurrente la pretensión mayor de la demanda asciende a la suma de $ 228’000.000.oo por concepto de perjuicio moral subjetivado, toda vez que deben

tenerse en cuenta los 5000 gramos oros solicitados individualmente por Diana Isabel González Conde y Antonio Felipe Culma González, junto con los 700 gramos de oro solicitados individualmente y por el mismo concepto, en favor de Rubén González Sanabria y Ana Rosmira Conde ( Fls. 1 – 5 cuaderno principal) 2.- CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. En el proceso se observa que la pretensión mayor es de 5000 gramos oro, solicitados como indemnización de perjuicios morales subjetivados. Así en la demanda se estableció: “(...) Por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican ( convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la Republica para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. Demandantes Cantidad Valor Actual Diana Isabel González Conde 5000 grs. $ 100’000.000.oo Antonio Felipe Culma González 5000 grs. $ 100’000.000.oo Rubén González Sanabria 700 grs. $ 14’000.000.oo Ana Rosmira Conde 700 grs. $ 14’000.000.oo

TOTALES 11.400 grs $ 228’000.000.oo 3.3Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a la esposa de la victima y a su hijo menor por concepto de perjuicio materiales lucro cesante (...) Demandante Diana Isabel González Conde ......................... $ 90’588.639,66 Antonio Felipe Culma González...................... $ 90’588.639,66

TOTALES $ 181’177.279,92

Ahora bien, el señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y

contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende,

decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. Para el momento de presentación de la demanda el gramo oro presentaba un valor de $ 20,378.70 por lo cual la pretensión mayor (5000 gramos oro) equivalía a $ 101’890.000.oo. Aunque la demanda fue presentada en el año 2001, el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de septiembre de 2006, lo cual significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

“(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 20062, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…)

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo, toda vez que la pretensión mayor asciende a $ 101’890.000.oo mientras que la cuantía legal para tramitar las dos instancias se fijo en un monto de más de 500 salarios mínimos mensuales a la fecha de presentación de la demanda, en este caso $ 143’000.000.oo. Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado por el Tribunal, razón por la cual, este conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de

Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. Finalmente, debe la Sala señalar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias.

El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 En este sentido, la Ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva Ley a recursos formulados dentro de su vigencia. A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la Ley, sin embargo dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar

el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” Por lo anterior y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente posible que existan procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso.4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 4 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.

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