CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-30356-01(36076)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-30356-01(36076)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - Contra estación de policía del municipio de Fuentedeoro, departamento del Meta / ATAQUE GUERRILLERO - Causó lesiones físicas a civil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales a mujer ocasionadas en enfrentamiento armado el día 01 de mayo de 2001 [S]e encuentra debidamente establecido que los daños por los que se reclama se produjeron como consecuencia del ataque guerrillero en contra de la estación de policía del municipio de Fuentedeoro, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación de tiempo atrás. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación oportuna de la demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó fenómeno jurídico de caducidad De conformidad con las previsiones del artículo 136 – 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso bajo estudio, el conteo de los dos años del término de caducidad debe iniciarse al día siguiente del hecho, acción u omisión que causó el daño alegado. En el sub lite, es claro que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, pues la lesión de la señora Sandra Milena Villabón Cano se produjo el 1º de mayo de 2001 y la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALLA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la omisión de la fuerza pública en la toma de medidas preventivas para repeler ataque subversivo / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - No se probó conducta reprochable en su actuar Ahora bien, en primer lugar, la Sala precisa que en el presente asunto no puede afirmarse que la Policía Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que esa institución tenía conocimiento de la inminencia de ese ataque y que, a pesar de ello, no adoptó las medidas necesarias para prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar. En otras palabras, no se probó en el proceso la configuración de una conducta omisiva o descuidada de la entidad demandada, en la ejecución de las maniobras, las operaciones o las estrategias utilizadas para reaccionar al ataque de las FARC, embestidas que, por lo general, son sorpresivas y pocas veces predecibles. DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por tratarse de un perjuicio ocasionado en el marco del conflicto armado / DAÑO ESPECIAL - Desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe con los principios de justicia, solidaridad y equidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto Descartada una posible falla del servicio, esta Subsección considera que el estudio de la responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional procede a título de
daño especial, habida cuenta de que el daño sufrido por la parte actora ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno. Dicho título de imputación, según lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, traslada el estudio de la imputación al daño mismo pero desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. (…) ha de seguirse que la responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se han visto sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en las lesiones que sufrió la señora Sandra Milena Villabón Cano. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad alegado por la demandada / HECHO DE UN TERCERO - No probado. Daño antijurídico imputable a Policía Nacional por incumplimiento del deber de protección a la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONALAcreditada Ahora bien, frente al hecho de un tercero, propuesto como eximente de responsabilidad, la Sala considera, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso, habida cuenta de que la declaratoria de responsabilidad que recae en la Policía Nacional no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos
alzados en armas-, sino del imperativo de protección a la víctima en aplicación de los principios de justicia y de equidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de daño especial por los daños ocasionados en el marco del conflicto armado interno, consultar sentencia de 27 de enero de 2016, Exp. 50001-23-31-000-2001-10092-01(34517), CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por pérdida de capacidad laboral de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Indemnización otorgada en primera instancia no susceptible de modificación por cuanto no fue objeto de apelación por la demandada En el sub lite se tiene que debido al ataque guerrillero perpetrado el 1º de mayo de 2001, la señora Sandra Milena Villabón Cano sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 17.65% y, por ende, procedería el reconocimiento de una indemnización equivalente a 20 SMLMV, según lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . Ahora bien, se observa que en fallo del 20 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta le reconoció a la señora Villabón Cano 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales. No obstante, esta Sala no está facultada para disminuir el monto reconocido en primera instancia, por cuanto si bien es cierto que tanto la parte demandante como la demandada apelaron el fallo de primera instancia, también lo es que esta última no atacó lo referente a los perjuicios, es decir, que es un aspecto que no puede ser
modificado para desmejorar a la parte actora aunque procediera. Por lo anterior, se confirmarán las sumas reconocidas en primera instancia por concepto de perjuicios morales, esto es, 40 SMLMV para la señora Sandra Milena Villabón Cano, 20 SMLMV para los señores María Ligia Cano Morales y Ángel Humberto Villabón Gómez, padres de la señora Villabón Cano, así como para los menores José Albeiro Vallejo Villabón y Brayan Stidwar Guevara Villabón, hijos de la mencionada señora, y 10 SMLMV para los señores Marco Aurelio Pulido Cano y Ligia Villabón Cano, hermanos de la víctima directa del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-15-0001999-00326-01(31172), CP. Olga Mélida Valle De la Hoz. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE NASCITURUS - Negados. No se probó estado de gravidez de la víctima para la fecha del atentado [A] juicio de la Sala, no hay lugar a dicho reconocimiento, por cuanto no se probó dentro del proceso de reparación directa que para la fecha del atentado, esto es, el 1º de mayo de 2001, la señora Sandra Milena Villabón Cano se encontraba en estado de embarazo y tampoco que perdió el bebé por las heridas que sufrió como consecuencia de ese ataque. En efecto, si bien obra en el expediente un informe de interconsulta del Hospital Departamental de Granada en el que se indicó que la
señora Villabón Cano presentaba un embarazo de 9 semanas, lo cierto es que la fecha de ese documento es 3 de agosto de 2001. Lo anterior evidencia que para el momento del atentado -1º de mayo de 2001-, la mencionada señora no se encontraba en estado de gravidez, situación que se confirma con la anotación en dicho documento en la que se lee: “FUM: 03-VI-01”, lo que significa que la “fecha de la última menstruación” fue el 3 de junio de 2001, es decir, un mes después del atentado. Finalmente, es de precisar que si bien los testimonios rendidos dentro del presente proceso refieren que, como consecuencia del atentado, la señora Villabón Cano “… perdió un niño que tenía aproximadamente como tres meses de embarazo”, lo cierto es que, como se dijo, la prueba documental aportada al expediente, es decir, la historia clínica indica que esta afirmación no obedece a la realidad pues no puede entenderse cómo tendría la mencionada señora 3 meses de embarazo para el 1º de mayo de 2001 si, según el registro médico, su última menstruación fue el 3 de junio de 2001. Por lo dicho, la Sala considera que no puede afirmarse que las heridas causadas por el atentado, le produjo a la señora Villabón Cano la pérdida de su hijo y, menos aún que el Estado deba responder por ese hecho. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No procede indemnización alguna por carencia de prueba En la demanda se solicitó que se ordenara el pago de $ 30’000.000 por concepto
de “… los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la señora SANDRA MILENA VILLABÓN CANO”. No obstante, observa la Sala que no se allegó al plenario prueba alguna con la que se acredite cuáles fueron esos gastos y tampoco que hubiesen sido asumidos por la señora Sandra Milena Villabón Cano y, por tanto, no se reconocerá indemnización alguna por concepto de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se presume que víctima devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente por encontrarse en edad productiva / LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTEIndemnización futura y consolidada / LUCRO CESANTE POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Diferente al reconocimiento pecuniario por derechos laborales Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha del atentado en el que resultó herida la señora Sandra Milena Villabón Cano -1º de mayo de 2001y la fecha de presente providencia -agosto de 2016-. Este perjuicio se liquidará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el 2016, comoquiera que el salario de 2001 (fecha de los hechos) actualizado resulta menor ($ 573.608). Así las cosas, se liquidará el lucro cesante con aplicación de la suma de $689.455, previo incremento del 25% ($172.363), por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de: $ 861.818; la
incapacidad que se le dictaminó a la señora Villabón Cano fue de 17.65 %, razón por la cual el salario base de liquidación es de $ 152.110 (Ra). (…) Para la fecha de ocurrencia de los hechos, la demandante tenía 18 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 67.1 años , equivalentes a 805.2 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (183 meses), lo cual arroja un total de 622,2 meses. (…) Finalmente, la Sala considera importante aclarar que la indemnización que aquí se reconoce tiene su origen en la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, que la fuente del resarcimiento es diferente a los pagos realizados por otras causas (derechos laborales o seguros de daños), así tengan como fundamento los mismos hechos, como lo sería el pago por la suma de $ 572.000 realizado por el programa de atención integral a municipios afectados por la violencia política en Colombia de la Red de Solidaridad Social.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la coexistencia de las indemnizaciones a forfait y la plena, consultar sentencia de 07 de julio de 2011, Exp. 05001-23-24000-1994-00332-01(20835), CP. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA SALUD - Tipología de perjuicio autónomo / DAÑO A LA SALUDReconocido por disminución de la capacidad laboral de la víctima en un 17.65%. Aplicación de sentencia de unificación Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la
sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad, excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado, todo ello con aplicación del prudente juicio del juez, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida. En este orden de ideas, habida consideración del contenido del dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 24 de septiembre de 2004, en el que se determinó que la señora Sandra Milena Villabón Cano presentó una disminución de su capacidad laboral del 17.65%, la Sala modificará el fallo apelado y reconocerá la suma equivalente a 20 SMLMV, teniendo en cuenta los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (radicado No. 19031). NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño a la salud como perjuicio inmaterial, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-30356-01(36076)
Actor: ÁNGEL HUMBERTO VILLABÓN GÓMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUES GUERRILLEROS / no se demostró falla en el servicio / Régimen objetivo – Daño especial.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: “Primero: Declarar responsable administrativa y patrimonialmente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por las lesiones de SANDRA MILENA VILLABÓN CANO y los perjuicios causados a los esposos ÁNGEL HUMBERTO VILLABÓN GÓMEZ Y MARÍA LIGIA CANO MORALES y a su hija LIGIA VILLABÓN CANO; así como los causados a MARCO AURELIO PULIDO CANO, a la misma lesionada SANDRA MILENA VILLABÓN CANO y a los hijos de ésta, JOSÉ ALBEIRO VALLEJO VILLABÓN y BRAYAN STIDWAR GUEVARA VILLABÓN, según hechos ocurridos el 1º de mayo de 2001 en Fuentedeoro, Meta, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y un grupo subversivo (Farc).
“Segundo: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional a pagar a las siguientes personas o a quien sus derechos represente, lo siguiente: a) Para ÁNGEL HUMBERTO VILLABÓN GÓMEZ y MARÍA LIGIA MORALES y para JOSÉ ALBEIRO VALLEJO VILLABÓN y BRAYAN STIDWAR GUEVARA VILLABÓN, representados los dos últimos por su progenitora, el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales. b) Para LIGIA VILLABÓN CANO y MARCO AURELIO PULIDO CANO, hermanos de la víctima, el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. c) Para la lesionada SANDRA MILENA VILLABÓN CANO por perjuicios morales la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto. d) Por perjuicio a la vida de relación se ordena pagar a SANDRA MILENA VILLABÓN CANO el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto. “Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 4 de octubre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Ángel Humberto Villabón Gómez y María Ligia Cano Morales quien actuó en nombre
propio y en representación de la menor Ligia Villabón Cano; Marco Aurelio Pulido Cano y Sandra Milena Villabón Cano, quien actuó en nombre propio y en representación de José Albeiro Vallejo Villabón y Brayan Stidwar Guevara Villabón, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por los “…hechos sucedidos el día 1º de mayo de 2001 en el casco urbano del municipio de Fuentedeoro (Meta), cuando un grupo subversivo que pretendía tomar la mencionada población, se enfrentó a tiros y granadas con uniformados de la Policía Nacional acantonados en el lugar, resultando del lance lesionada la señora SANDRA MILENA VILLABÓN CANO con una merma laboral permanente del 80% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico…”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así mismo, pidió que se condenara a la Policía Nacional a pagar a la señora Sandra Milena Villabón Cano, en la modalidad de daño emergente, la suma de $30’000.000 y la suma de $300’000.000, por concepto de lucro cesante. Finalmente, se reclamó el pago del “… equivalente en pesos a 4.000 gramos oro fino, como indemnización especial a favor de la propia incapacitada, señora
SANDRA MILENA VILLABÓN CANO, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales producto de las heridas recibidas, lo que le imposibilitará para realizarse plenamente en su vida como cualquier ser humano”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda 1 Fls. 5 a 16 c 1. Se narró que el 1º de mayo de 2001, en el municipio de Fuentedeoro (Meta), se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de las FARC y la Policía Nacional. En dicho combate la señora Sandra Milena Villabón Cano fue alcanzada por la onda explosiva de una granada, situación que le causó unas heridas y la pérdida de su hijo próximo a nacer. Relató la parte actora que la Señora Villabón Cano fue trasladada de urgencia al hospital local de Granada (Meta) para atenderle sus heridas. Agregó que pese a que en esa institución se le prestó la asistencia médica requerida, la víctima directa del daño perdió el 80% de su capacidad laboral y fisiológica. Alegó la parte demandante que los anteriores hechos “… son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el servicio o configuran un daño especial en razón de que la señora SANDRA MILENA VILLABÓN CANO fue sometida a una carga social excesiva a la que normalmente debió soportar como ciudadana común y corriente, puesto que el ataque estaba dirigido directamente a una institución armada de la Nación como es la Policía Nacional, sin que importe la circunstancia de con
cuál de las armas se ocasionaron las lesiones, si con los explosivos oficiales o con los de la guerrilla…”. 3.- Trámite procesal Mediante auto del 12 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. Dicha decisión se notificó a la Policía Nacional en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La Policía Nacional, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el actuar de los uniformados y el uso de las armas de dotación se limitó a la defensa de las instalaciones policivas y de sus vidas y que ello no implicó la configuración de una falla en el servicio. 2 Fl. 33 c 1. Explicó que la lesión que sufrió la señora Sandra Milena Villabón fue producto de la acción directa y exclusiva de un tercero, esto es, el grupo guerrillero que atacó de manera sorpresiva y desproporcionada el municipio de Fuentedeoro y, por ende, concluyó que esa entidad no estaba en la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados, pues no se puede pretender que el Estado responda por las acciones que desarrollen y ejecuten personas al margen de la ley. Adujo que los perjuicios sufridos por la víctima directa del daño “… son producto del ataque sorpresivo, irresponsable y violatorio de las más elementales normas del derecho internacional humanitario, por parte de un tercero ajeno al ente público demandado, en ningún momento la lesión de la persona relacionada en este hecho fue producto de combates o enfrentamientos y en cuanto al riesgo anormal que refiere el señor apoderado, tenemos como ya se anotó que la
persona lesionada conocía, aceptaba y asumía de manera voluntaria localizarse y laborar en esta región, que como es de público conocimiento, presentaba constantes ataques de grupos al margen de la ley”. Por último, insistió en que si bien a la entidad demandada le asiste la obligación de proteger la vida y el patrimonio de los ciudadanos, lo cierto es que ello se cumple según lo permita la realidad del país y los recursos con los que cuente la institución3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 20 de agosto de 2008, declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por las lesiones causadas a la señora Sandra Milena Villabón Cano y, como consecuencia, condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación y negó las demás pretensiones de la demanda. Para lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que se debía declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional, por cuanto en el sub lite se encontró demostrada la creación del riesgo y la existencia del daño y el nexo de causalidad. 3 Fls. 38 a 45 c 1. Respecto del primer elemento sostuvo que “… la creación del riesgo o esa situación excepcional impuesta por el Estado a la víctima es la que nace por la necesidad de repeler el ataque guerrillero mediante el uso de armas de fuego, cuyo enfrentamiento militar se cumplió cerca del lugar de residencia de la demandante lesionada corporalmente”. Frente al segundo elemento, esto es, el daño, indicó que es clara su existencia, por
cuanto se probó que el 1º de mayo de 2001, miembros de las FARC atacaron el puesto de policía del municipio de Fuentedeoro y que producto de ese ataque la señora Sandra Milena Villabón Cano sufrió algunas heridas que le causaron una disminución de la capacidad laboral del 17.65%. En relación con el nexo causal, expuso que es más que notorio, habida cuenta de que “… el vínculo de relación causa efecto entre la actividad riesgosa y el daño es evidente si se tiene en cuenta que en razón del enfrentamiento militar de la Policía y porque el ataque estaba dirigido a esa institución, se causó el daño, por lo que es evidente el nexo entre el riesgo y el daño”. Por otra parte, explicó el A quo que para la indemnización no se tendrían en cuenta las supuestas heridas graves sufridas por la víctima directa del daño ni el presunto aborto que padeció como consecuencia de los hechos ocurridos el 1º de mayo de 2001, por cuanto no se aportaron pruebas que demostraran que la señora Villabón Cano se encontraba en estado de gravidez y tampoco que tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 80%, como se alegó en la demanda. Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios materiales a la señora Sandra Milena Villabón Cano, al considerar que “… sus amigos y parientes aseguran que ella no trabajaba de donde pierde todo sustento lo pedido en la demanda. En cuanto al daño emergente es todavía más patente su inexistencia, ya que ni en lo más mínimo se demostraron que debieran asumir costos o gastos inmediatos para atender las consecuencias de las lesiones”4.
6.- El recurso de apelación 6.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. 4 Fls. 202 a 206 c 2. En primer lugar, solicitó que se revocara el ordinal segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, se reconocieran, por concepto de perjuicios morales, 1.000 SMLMV a la víctima directa del daño, a sus padres y a sus hijos y 500 SMLMV a cada uno de sus hermanos. Indicaron los demandantes que no era viable que se reconocieran perjuicios morales únicamente por la disminución de la capacidad laboral de la señora Villabón Cano, sino que también se debían reconocer por la pérdida del hijo que estaba por nacer, situación que, contrario a lo dicho por el A quo, estaba probada, pues en certificación del 8 de febrero de 2001, el hospital departamental de Granada manifestó que la mencionada señora tenía un embarazo de 9 semanas aproximadamente, lo que fue ratificado en los testimonios rendidos dentro del presente proceso. Por otra parte, se solicitó que se reconocieran y liquidaran perjuicios materiales a favor de la señora Sandra Milena Villabón Cano. Lo anterior por cuanto, según su dicho, el A quo “tergiversó” las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que la mencionada señora no trabajaba y, además porque “… esa posición del aquo de negar indemnización bajo el argumento de que no se demostró que la agraviada con merma laboral debido a lesiones personales, desempeñe alguna labor productiva al momento del accidente, está echada abajo desde la segunda mitad del siglo pasado en sentencia donde se acogió dicha indemnización a favor
de personas que no trabajen, ya sea por motivo de enfermedad, edad o simple desempleo, porque con ello se respeta el principio constitucional sentado en el artículo 25 de la Carta, que instituyó el trabajo como un derecho y una obligación social, habiendo el CONSEJO DE ESTADO desconocido ese rubro indemnizatorio sólo cuando se trate de vagos consuetudinarios o delincuentes profesionales, caso frente al cual no nos encontramos”. Por último, solicitó que se modificara la suma reconocida por concepto de daño en la vida de relación, es decir, que en lugar de los 10 SMLMV a los que fue condenada la entidad demandada, se ordenara el pago de 400 SMLMV, habida cuenta de que “… la cifra reconocida por esta indemnización no se compadece en forma alguna con la magnitud extrema del perjuicio sufrido por SANDRA MILENA
VILLABÓN CANO…”.
Para fundamentar la anterior petición, la parte apelante citó algunas sentencias en las que el Consejo de Estado reconoció 4.000 gramos oro por perjuicio fisiológico (expedientes números 11041, 14470 y 15573)5. 6.2. La Policía Nacional apeló el fallo de primera instancia. Insistió en que los hechos en los que resultó lesionada la señora Sandra Milena Villabón Cano no eran atribuibles a esa institución sino a las FARC, es decir, que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Agregó que no le asiste razón al A quo cuando afirmó que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los daños causados a la mencionada señora,
habida cuenta de que “… conforme a lo narrado en la demanda y lo probado en la misma, no hubo falla alguna por parte de la entidad que represento, ya que no hubo aviso alguno por parte de la ciudadana de que iba a realizarse un ataque contra dicha población, tampoco existen informes de inteligencia, lo cual hace que este sea imprevisible para la fuerza pública”6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Policía Nacional insistió que no existe falla en el servicio, toda vez que los hechos por los que reclamó la parte demandante obedecen a un ataque indiscriminado de la guerrilla, esto es, al hecho exclusivo de un tercero por el que el Estado no se encuentra en la obligación de responder7. 7.2.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto. Indicó que se debía confirmar la decisión de primera instancia, porque está probado que la Policía Nacional en desarrollo de una actividad legítima y propia de sus funciones y competencias, como era la de combatir la subversión, generó un daño a un particular que no tenía el deber de soportarlo y, por ende, el Estado debía responder, bajo el título de daño especial, por los perjuicios causados a los demandantes. 5 Fls. 213 a 224 c 2. 6 Fls. 235 a 238 c 2. 7 Fls. 243 a 244 c 2. Explicó que, en efecto, se demostró que las lesiones sufridas por la señora Sandra Milena Villabón Cano fueron consecuencia de un enfrentamiento armado entre
efectivos de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, que atacaron el comando de policía de Fuentedeoro, en un intento de tomarse la población por la fuerza. Respecto del monto de los perjuicios, específicamente los materiales, el Ministerio Público sostuvo que no había lugar a su reconocimiento por cuanto de los testimonios rendidos dentro del proceso se estableció que la víctima directa del daño no desarrollaba ninguna actividad y, por tanto, no se generó lucro cesante alguno. Frente al perjuicio por daño en la vida de relación por la supuesta pérdida del bebé de la señora Villabón Cano, precisó que no es viable su reconocimiento porque de las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que para la fecha del atentado, esto es, 1º de mayo de 2001, la mencionada señora no se encontraba en estado de gravidez, pues en el “… documento de historia clínica obrante a folio 74 – mismo documento al que el apoderado de los actores hace especial referencia en su impugnación –, se puede apreciar que la fecha del mismo 2-08-01 corresponde es al día 2 de agosto de 2001 y no al día 2 de febrero de 2001, como lo pretende hacer ver la parte demandante…”8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de agosto de 2008, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para lo anterior, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) verificación de la
existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 2) responsabilidad de la Policía Nacional en daños causados por ataques guerrilleros a estaciones de policía y responsabilidad de la Policía Nacio
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