CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-40135-01(39140)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-40135-01(39140)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de diciembre de 1999, en el municipio de Mesetas, Meta, el cual hacía parte de la denominada “zona de distensión”, se produjo el hurto por parte de las FARC de una motoniveladora marca Caterpillar de propiedad del demandante, quien actúa en esta instancia como apelante único. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2001 y la mayor pretensión de la demanda se estimó en una suma superior a $500’000.000, monto que supera el exigido -500 SMLMV equivalentes a $204’000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de la propiedad de la maquinaria industrial, agrícola y minera / PROPIEDAD DE LA MAQUINARIA INDUSTRIAL, AGRÍCOLA Y MINERA - Regulación normativa Estima la Sala necesario precisar ab initio que entre la expedición del Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos -Decreto 1250 de 1970-, y la Ley 1006 de 2006,
no se estableció la obligatoriedad de la inscripción en el registro de tránsito de la maquinaria industrial, minera o agrícola, con el fin de acreditar la propiedad sobre las mismas, dado que dicho registro estaba contemplado, únicamente, para los vehículos automotores destinados para el transporte de personas, animales o cosas. (…) puede inferirse que tratándose de vehículos automotores, en aquellos casos a los cuales no resultaba aplicable la legislación mercantil, -artículo 922 del Código de Comercio, Decreto ley 410 de 1971era imperiosa la inscripción, en materia comercial, del acto o negocio jurídico en el registro público correspondiente. (…) con la expedición de la Ley 1005 de 2006, que se reguló lo referente al registro de la respectiva maquinaria y se incluyó la obligatoriedad de su registro para acreditar la propiedad sobre la misma, al tiempo que hizo especial claridad en que la maquinaria industrial y agrícola adquirida con anterioridad a dicha ley sería “voluntaria”. Lo cual significa, de forma clara e inequívoca, que sólo a partir de la vigencia de la referida Ley 1005 de 2006, es obligatoria la inscripción de dicha maquinaria en el registro correspondiente. (…) solo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución No. 12335 de 2012, es exigible el registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada -RNMAIC-, para que se materialice la tradición, pues con anterioridad dicha maquinaria no hacía parte del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y, por tal razón, no era jurídicamente posible exigir dicha tarjeta de registro. (…) concluye la Sala que
para el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que se probó la propiedad de la maquina motoniveladora marca Caterpillar, modelo 1973, referencia 12F89H, serie 89H1371, con el respectivo contrato de compraventa suscrito el 4 de abril de 1994, entre el hoy demandante José Vicente Rodríguez Arévalo como comprador y Julio Fernando Vanegas como vendedor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 / DECRETO LEY 410 DE 1971 / LEY 1006 DE 2006
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La demanda se presentó en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa, del Interior, de Justicia y contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidades que concurrieron al proceso representadas a través de su apoderado judicial , las cuales tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo. Estima la Sala conveniente precisar que en el presente proceso la demanda se presentó en el mes de mayo de 2001, es decir, con anterioridad a que los Ministerios del Interior y de Justicia se fusionaran en virtud de la Ley 790 de 2002 , pero mediante la Ley 444 de 2011 , nuevamente, se escindieron tales ministerios. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se los condenó de forma independiente y solidaria, sin que dicha
decisión hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación formulado por la parte actora, razón por la cual la Sala mantendrá dicha decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 790 DE 2002 / LEY 444 DE 2011
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, el robo de una motoniveladora de propiedad del actor, se produjo el 3 de diciembre de 1999 y la demanda se interpuso el 2 de mayo de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño
emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / LUCRO CESANTE - Noción. Definición. Concepto / DICTAMEN PERICIAL COMO PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Carencia probatoria / DAÑO EMERGENTE - Procedencia / DAÑO EMERGENTE - Cálculo. Fórmula Daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse
a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento. El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad -para el afectadode efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente implica que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Este puede ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. (…) para la Sala el dictamen no resulta suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria, pues adolece de soportes necesarios respecto de los motivos que permitieron realizar el avalúo comercial de la referida máquina, cuestión que revela a dicho dictamen como insuficiente en relación con los aspectos sobre los cuales debió versar. (…) para la liquidación de este rubro -daño emergentela Sala tendrá en cuenta el precio de compra de la referida motoniveladora $37’000.000, así como el valor de la devaluación por el uso o el desgaste de la misma, motivo por el cual, dado que en el proceso no se acreditó éste último aspecto, se aplicará por analogía el artículo 137 del Estatuto Tributario , el cual establece que las tasas máximas de depreciación anuales estarán oscilando entre el 2,22% y el 33,00% dependiendo del tipo de activo depreciable conforme la siguiente tabla. (…) en el proceso se tiene que la maquina motoniveladora se adquirió el 4 de abril de 1994 por la suma de $37’000.000 y fue hurtada de su propietario el 3 de diciembre de 1999, por lo que para esa fecha
habían transcurrido 5.7 años, es decir, que de acuerdo con la referida tabla, la motoniveladora tuvo una depreciación del 57% de su valor de compra. Entonces: $37’000.0000 - 57% = $ 15’910.000 El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula: Índice final – febrero/ 2018 (140,71) Ra= R ($15’910.000)- = $39’275.370 Índice inicial – diciembre/ 1999 (57,00). (…) advierte la Sala que no se demostró que el valor del bien fuera superior al reconocido en primera instancia; por el contrario, lo que se observa es que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la depreciación para efectuar el cálculo respectivo; no obstante lo cual, habida cuenta de que se trata de un apelante único, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, deberá mantenerse la condena impuesta en la sentencia recurrida, razón por la cual se procederá, únicamente, a actualizar la cifra allí reconocida, así: Índice final / febrero 2018 (140,71)Ra= R ($66’288.421 = $89’437.565 Índice inicial – abril 2010 (104,29) Total perjuicios daño emergente a favor de José Vicente Rodríguez Arévalo: ochenta y nueve millones doscientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y ocho pesos ($89’246.638).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro
cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia / DICTAMEN PERICIAL COMO MEDIO PROBATORIO DEL LUCRO CESANTECarencia probatoria / APLICACIÓN DE PARÁMETROS EN EL COMPORTAMIENTO DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR REAL POR INGRESOS OPERACIONALES El (…) dictamen pericial no resulta suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria, dado que adolece de soportes necesarios respecto de los motivos que permitieron realizar la cuantificación del lucro cesante. (…) dado que de las pruebas ya relacionadas, no es posible establecer, con fundamento en criterios técnicos la cuantía de tales gastos de operación, la Sala acudirá a los parámetros establecidos por la Superintendencia de Sociedades en el informe anual de comportamiento de las empresas del sector real por ingresos operacionales, en el cual se analizan los principales resultados financieros de las empresas de cada sector de la economía, de acuerdo con la información financiera preparada bajo normas nacionales e internacionales .(…) los ingresos operacionales que sirven de base al mismo, corresponden a la sumatoria de los ingresos de actividades ordinarias, otros ingresos, así como la participación en las ganancias de subsidiarias asociadas y negocios conjuntos. En la realización del estudio también se tiene en cuenta la información contable de activos totales, pasivos totales, patrimonio y ganancias o pérdidas. Para la elaboración del estudio se utiliza la información reportada a la Superintendencia de Sociedades por las empresas bajo su supervisión. Para efectos de este estudio, el término “empresas” incluye de manera genérica a las sociedades comerciales, a las empresas unipersonales y a las sucursales de sociedades extranjeras. (…) teniendo en cuenta los criterios de
actualización de las condenas , la Sala tendrá en cuenta el último informe realizado por la Superintendencia de Sociedades -2017-, en el cual se toma en cuenta la información financiera reportada hasta el 19 de mayo de 2017 por las empresas a la Superintendencia de Sociedades y la reportada hasta el 26 de abril de 2017, a otras autoridades, así como información financiera dada por sus supervisados a otras superintendencias, como son: Financiera, de Economía Solidaría y de Servicios Públicos. En ese informe se estableció que la rentabilidad neta de las empresas analizadas equivalía en promedio a un 8,23% para el año 2016 .(…) está probado en el proceso la celebración de dieciséis (16) contratos de alquiler de la motoniveladora, entre el 25 de octubre de 1995 y el 26 de noviembre de 1999, los cuales suman un total de $30’855.000, motivo por el cual, dicha suma debe ser dividida por el referido período (4,1 años), lo cual arroja el monto de $7’525.609 por año. (…) con base en el informe anual de comportamiento de las empresas del sector real por ingresos operacionales de la Superintendencia de Sociedades de 2017, puede inferirse que la rentabilidad neta al momento del hurto de la maquinaria equivalía al 8,23% de sus ingresos anuales ($7’525.609), motivo por el cual se tiene que su utilidad anual era de $619.357, y su utilidad mensual equivalía a $51.613. Dicho monto mensual será actualizado a la fecha del presente pronunciamiento, con base en la siguiente fórmula: ind final - febrero
2018 (140,71) -último conocidoRA = $51.613 ind inicial - diciembre de 1999 (57.00) RA= $127.411 (…) se advierte que la liquidación de dicha indemnización a favor del demandante será por el período de un (1) año, el cual se considera razonable para que el señor José Vicente Rodríguez Arévalo hubiere logrado reactivar su actividad productiva. (…) la Sala procederá a liquidar dicho perjuicio material, así: ingresos mensuales al momento de la pérdida de la máquina: $127.411 Período consolidado: 12 meses I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA (1.004867)12-1 S = VA 0.004867 S = $127.411 x 12,3264 S = $1’570.518 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado a la propiedad, a la posesión o a la tenencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-40135-01(39140)
Actor: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ARÉVALO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - limitada por el objeto del recurso de apelación / APELANTE ÚNICO - debe garantizarse el
principio de no reformatio in pejus / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSPERJUICIOS MORALES - no se reconocen por la pérdida de bienes materiales dado que no se acreditaron - PERJUICIOS MATERIALES - indemnización de daño emergente y lucro cesante. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 1999, en el municipio de Mesetas, Meta, el cual hacía parte de la denominada “zona de distensión”, se produjo el hurto por parte de las FARC de una motoniveladora marca Caterpillar de propiedad del demandante, quien actúa en esta instancia como apelante único.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 2 de mayo de 2001 (fls. 3 a 36 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 y 2 C. 1), el señor José Vicente Rodríguez Arévalo interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y contra los Ministerios de Justicia, de Defensa Nacional y del Interior, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el hurto por parte de las FARC de la motoniveladora marca Caterpillar de referencia 12F89H, en hechos
ocurridos el 3 de diciembre de 1999, en el municipio de Mesetas, Meta, el cual hacía parte de la denominada zona de distensión. Como consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.- Daño subjetivo o perjuicio moral: La cantidad de 2.000 gramos de oro fino, por la alteración moral al haber perdido la motoniveladora que le representaba su actividad comercial, como los ingresos mensuales de subsistencia. El pago de gramos de oro fino que se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificación que expida el Banco de la República. 2.- Daño objetivo o perjuicio material: Estimado en una suma superior a los $620’000.0000 sin actualizar, a precios de la fecha de los hechos, por la pérdida de la motoniveladora como por el lucro cesante de la misma, así: Daño emergente: La suma de $120’000.000, por el valor de la máquina de obra civil referida, de acuerdo con el valor del peso frente al dólar, suma sin actualizar.
Lucro cesante: En suma superior a los $500’000.000, sin actualizar, por concepto de los dineros que el actor deja de percibir por dicho bien a partir de la fecha de los hechos y hasta el día de ejecutoria de la providencia (…). El tiempo a calcular debe tomarse dese la fecha de la pérdida, 3 de diciembre de 1999 y hasta el día de la providencia. Los valores antes relacionados se deben actualizar (…).
3. Pago de intereses sobre el valor histórico: (…) devengará intereses
técnicos o legales del 6% anual, desde el día de los hechos hasta el día de ejecutoria de la sentencia. 4.- pago de intereses sobre el monto de la condena las entidades que resulten condenadas pagaran intereses moratorios desde el año 1999. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró que el señor José Vicente Rodríguez Arévalo era propietario de una motoniveladora de marca Caterpillar, modelo 1973, de referencia 12F89H y serie 89H1371, con la que desarrollaba contratos de operación y de alquiler de dicha máquina con empresas constructoras y comerciales en el departamento del Meta. Se afirmó en la demanda que el 3 de diciembre de 1999, en momentos en que la motoniveladora se encontraba operando en la zona conocida como “El Limón”, en el municipio de Mesetas, Meta, el cual hacía parte de la zona de distensión, aparecieron varios miembros de las FARC, quienes procedieron a hurtarla. Manifestó que ese hecho acaeció por cuanto se ordenó a la Fuerza Pública que desalojara esa zona del país, hecho que generó la presencia masiva y exclusiva de los miembros de las FARC. Agregó que, “como consecuencia de establecer la zona de distensión por el Gobierno Nacional, se presentaron atropellos del citado grupo subversivo, entre ellos, la pérdida o hurto de la motoniveladora antes descrita”. Señaló el demandante que había buscado por varios medios recuperar dicha maquinaria y que ante la imposibilidad de lograrlo, el 9 de febrero de 2001, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de las
FARC, pero que dicha investigación no arrojó resultado favorable alguno. En relación con los hechos antes descritos, la parte actora señaló que eran constitutivos de una falla del servicio imputable a las demandadas, toda vez que “el Estado incumplió con sus deberes y obligaciones constitucionales dada la omisión o ausencia de autoridades militares, judiciales y administrativas en la zona de distensión, lo cual ha llevado a que las Farc hayan causado perjuicios a diversos ciudadanos, caso concreto del actor José Vicente Rodríguez, por la pérdida de su motoniveladora”.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído de fecha 22 de mayo de 2001, decisión que se notificó en legal forma a la entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 65 a 71 C. 1).
En sendos escritos, el Ministerio del Interior, el Ministerio de justicia, el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, contestaron la demanda, dentro de la respectiva oportunidad procesal, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante. Como razones de su defensa, tales entidades adujeron en sus respectivos escritos que los actos proferidos por el Gobierno Nacional, en virtud de los cuales se estableció la zona de distensión, fueron expedidos en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 418 de 1997, por manera que no se había configurado irregularidad alguna en la adopción de dicha medida. De otra parte, indicaron que el daño que originó la presente acción no fue causado
por dichas entidades públicas, sino por el hecho delictivo de un tercero, esto es, por los miembros de las FARC, por manera que no eran ellas las llamadas a responder patrimonialmente por la pérdida de la referida motoniveladora (fls. 140 a 188 y 201 a 214 C. 1). A través de providencia proferida el 6 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el período probatorio y, mediante auto del 29 de marzo de 2007, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 238 y 460 C. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que en este caso se configuró un daño antijurídico, dado que la motoniveladora de su propiedad fue hurtada por miembros de las FARC en la zona de distensión creada por el Gobierno Nacional, lo cual constituyó una afectación al principio de igualdad frente a las cargas públicas, razón por la cual debía condenarse a las demandadas al pago de una indemnización a su favor (fls. 493 a 500 C. 1). A su turno, las entidades públicas demandadas reiteraron los argumentos planteados en las respectivas contestaciones de la demanda e insistieron en la configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal consistente en el hecho exclusivo de un tercero (fls. 460 a 470, 475 a 483 y 488 a 491 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta
profirió sentencia el 27 de abril de 2010, oportunidad en la cual se declaró la responsabilidad de las demandadas en los siguientes términos: 1°. Declarar administrativamente responsable a la Nación - y de manera solidaria a los Ministerios del Interior - Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, de los daños y perjuicios causados al demandante José Vicente Rodríguez Arévalo, por la pérdida de la posesión del bien descrito como motoniveladora marca Caterpillar, referencia 12F89H1371, en hechos acaecidos el 3 de diciembre de 1999, en el municipio de Mesetas-Meta, durante la vigencia de la zona de distención (sic). 2°. Condenar solidariamente a los organismos de la Nación-Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del demandante, la suma de sesenta y seis millones doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veintiún pesos ($66’288.421). 3°. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4°. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…). Para llegar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que el presente asunto debía ser analizado bajo el título de imputación de daño especial, dado que fue una decisión legal y legítima del Gobierno Nacional la que creó la denominada zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Macarena, Vista Hermosa y San Vicente del Caguán, en virtud de lo cual se ordenó el retiro de la Fuerza Pública y de las
autoridades civiles de esos municipios. Concluyó que se encontraba probado que la motoniveladora de propiedad del ahora demandante fue hurtada el 3 de diciembre de 1999, en zona rural del municipio de Mesetas por miembros de las FARC que operaban en esa región, motivo por el cual señaló que dicho daño antijurídico le resultaba imputable a la administración pública demandada, a título de daño especial, puesto que fue una decisión legítima del Estado colombiano, la que ocasionó que el grupo subversivo hubiera podido consumar el hurto de la motoniveladora, motivo por el cual correspondía al Estado resarcir los perjuicios que le fueron causados al demandante. De otra parte, en relación con el reconocimiento de perjuicios, el Tribunal de primera instancia denegó la indemnización solicitada por concepto de daño moral, porque a su juicio “no se encuentra demostrada su existencia”. De igual forma, fueron denegados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por considerar que el dictamen pericial que fue rendido en el proceso “no cuenta con los elementos de juicio necesarios para cuantificar el daño causado, motivo por el que el dictamen no será acogido porque sus conclusiones son lucubraciones teóricas sin apoyo fáctico que las origine, pues no existe soporte de que en efecto la máquina de obra civil tuviese contratos futuros al momento de ser hurtada por las FARC, y menos aún prueba que demuestre que la máquina continuamente se encontraba operando”. Finalmente, el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, dado que se probó que la
motoniveladora era de propiedad del demandante, la cual adquirió mediante contrato de compraventa celebrado el 4 de abril de 1994 en la suma de $37’000.000, motivo por el cual procedió a actualizar esa suma de dinero desde el día de los hechos -3 de diciembre de 1999-, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia -abril de 2010-, lo cual arrojó la suma de $66’288.421 (fls. 502 a 531 C. Ppal.).
4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandante y la demandada -Ministerio de Defensainterpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 22 de junio de 2010 (fls. 533 a 536 C. Ppal.).
A través de proveído del 6 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente del proceso ante el Consejo de Estado dio traslado a la parte demandadaMinisterio de Defensapara que sustentara el recurso; sin embargo dicha parte guardó silencio, por lo que mediante auto del 9 de noviembre de 2010, se declaró desierta dicha impugnación y se admitió únicamente el recurso de apelación presentado por la parte actora. (fls. 518 a 522 C. Ppal.) Como motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora cuestionó, únicamente, las decisiones adoptadas respecto de los perjuicios. En efecto, respecto del daño emergente señaló que la actualización de la suma reconocida por ese rubro debía realizarse desde la fecha en que se compró la motoniveladora -abril de 1994y no desde el hurto -diciembre de
1999-. En relación con el lucro cesante, manifestó que en el expediente existían varias pruebas que daban cuenta de la totalidad de horas diarias y del promedio mensual de trabajo de la motoniveladora, tales como testimonios, contratos celebrados con anterioridad a los hechos y un dictamen pericial rendido en el proceso, todo lo cual acreditaba la pérdida de los ingresos del demandante en razón del hurto de dicha máquina. Por último, en cuanto a los perjuicios morales denegados, el recurrente afirmó que “los testimonios a folios 278 y ss. reconocen que el actor se vio afectado moralmente por la pérdida de su medio de trabajo y sustento, que conforme con los principios de la psicología, sin mayor análisis, se acepta y reconoce que la pérdida de bienes causa sufrimiento y tristeza a la víctima” (fls. 542 a 547 C. Ppal.). Del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, no se hizo uso, según la constancia secretarial visible a folio 560 del cuaderno principal.
5. Mediante escrito obrante a folio 689 del cuaderno principal, el Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que una de sus hijas es contratista de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, una de las partes demandadas en el presente proceso, el cual fue aceptado mediante proveído del 1 de marzo de 2018
(fl. 690 C. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) objeto del recurso de apelación del demandante; 4) lo probado en el proceso; 5) indemnización de perjuicios; y 6) decisión sobre costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2001 y la mayor pretensión de la demanda se estimó en una suma superior a $500’000.000, monto que supera el exigido -500 SMLMV equivalentes a $204’000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época1.
2. Legitimación en la causa por activa. Acreditación de la propiedad de la maquinaria industrial, agrícola y minera Estima la Sala necesario precisar ab initio que entre la expedición del Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos -Decreto 1250 de 1970-, y la Ley 1006 de 2006, no se estableció la obligatoriedad de la inscripción en el registro de tránsito de la maquinaria industrial, minera o agrícola, con el fin de acreditar la propiedad sobre las mismas, dado que dicho registro estaba contemplado, únicamente, para los vehículos automotores destinados para el transporte de personas, animales o cosas.
En efecto, la primera normativa relacionada con el registro de vehículos
automotores en nuestro ordenamiento, se dio con la expedición del Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos -Decreto 1250 de 1970-, en el cual se estableció lo siguiente: ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
3. Los contratos de
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