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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-40232-01(33235)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2001-40232-01(33235)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda la máxima solicitud económica individualizada, es la suma de $98.941.550,oo correspondiente a los supuestos perjuicios morales padecidos por [el demandante] en su calidad de compañero permanente de [la fallecida], y padre de [la menor hija]. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento presentado por la parte recurrente, según el cual los 5.000 gramos de oro solicitados en la demanda son suficientes para entender que el proceso es de doble instancia, dado que, ninguna de las pretensiones supera el monto exigido legalmente para ello. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL Adicionalmente, se debe señalar que el recurso de apelación fue presentado con posterioridad a la expedición de la ley 954 de 2005, la cual puso en vigencia las normas de competencia de la ley 446 de 1998. Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de

apelación en contra del auto […]. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / NORMA TRANSITORIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TRÁMITE

DEL RECURSO JUDICIAL

[S]e tiene que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril de 2005, se aplicara en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. […] Por consiguiente, la norma procesal que debe aplicarse a la actuación es la vigente al momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL JUEZ / HECHOS DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL De otra parte, la Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-40232-01(33235)

Actor: CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: AERONAUTICA CIVIL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto, mediante apoderado judicial, por una de las partes demandadas contra el auto de 16 de mayo de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó el proveído de 7 de febrero del mismo año y, consecuencialmente, rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 22 de noviembre de 2005, ésta la que a su vez improbó un acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

I. ANTECEDENTES El 4 de julio de 2001, los señores Andrés Córdoba Yepes, Virgelina Córdoba Rodríguez, María Rodríguez, Tulio Córdoba Rodríguez, Gilma Córdoba Rodríguez, y Jairo Córdoba Rodríguez, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y de Líneas Aéreas del Norte de Colombia “LANC Ltda.”, para que se les declarare responsables de los perjuicios a ellos causados con la muerte de Sandra Patricia Córdoba Rodríguez, ocurrida el 4 de julio de

1999, en el municipio de Villavicencio, (Meta), al accidentarse la aeronave en la que se desplazaba, la cual era de propiedad de la empresa LANC Ltda. Con posterioridad, dentro del término legal, se adicionó la demanda en el sentido de incluir también como parte demandada a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., empresa que, a su vez, fue llamada en garantía por la Aeronáutica Civil. El 22 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta, improbó el acuerdo transaccional logrado entre la parte actora y la aseguradora Colseguros S.A. – quien actúa en su doble calidad de demandada y llamada en garantía- (fls. 53 a 55). El 1º de diciembre de 2005, Colseguros S.A., como demandada, interpuso recurso de apelación en contra la providencia antes citada (fl. 56). A través de auto de 7 de febrero de 2006 (fls. 58 a 60), el Tribunal concedió el medio de impugnación pero, luego, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante – quien con fundamento en criterios de economía procesal solicitó invalidar la providencia mencionada-, revocó el 16 de mayo de 2006 dicho proveído para, en su lugar, denegar el recurso de apelación (fls. 66 a 69).

1. Providencia objeto del recurso Corresponde a la proferida el 16 de mayo de 2006, por la cual el Tribunal del Meta denegó, con fundamento en los parámetros normativos de la ley 954 de 2005, el recurso de apelación en contra de la providencia de 22 de noviembre de

2005.

El 9 de junio de 2006, los apoderados judiciales de Colseguros S.A. – como demandada y llamada en garantía-, formularon recurso de reposición contra el auto señalado (fls. 70 y 71), el cual fue confirmado por el Tribunal en proveído de 7 de septiembre del mismo año (fls. 79 a 82). De manera subsidiaria, dispuso expedir las copias del proceso solicitadas por los recurrentes, las cuales fueron entregadas el 20 de septiembre de 2006 (fl. 5).

2. Recurso de Queja El 26 de septiembre de 2006, el apoderado de Colseguros S.A. -en calidad de sociedad demandadaformuló recurso de queja contra la providencia de 16 de mayo de 2006, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de noviembre de 2005 (fls. 1 a 4).

Para el recurrente, el proceso es de aquellos susceptibles de ser tramitado en doble instancia, como quiera que la cuantía de la demanda no se debe establecer con base en el artículo 20 del C.P.C., ya que la norma aplicable se encuentra en el propio C.C.A., concretamente, en el artículo 134E, cuando preceptúa que la cuantía del proceso se determinará según el monto de “los perjuicios causados”. Además, porque, en su criterio, los perjuicios morales de cualquiera de las partes (5.000 gramos de oro), superan la cuantía para que un proceso tenga doble instancia.

II. CONSIDERACIONES En el caso objeto de estudio, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada (Colseguros S.A.) el 20 de septiembre de 2006,

y éste interpuso el recurso de queja el 26 de los citados mes y año, esto es, dentro del término legal, razón por la cual la Sala abordará su estudio.

1. Aplicación de la ley procesal en el tiempo En lo que concierne con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta misma Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)1.

En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” 1 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. Esta última disposición, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella

no resulta aplicable a la norma trascrita. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación.”2 En ese contexto, se tiene que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril de 2005, se aplicara en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes

en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (destaca la Sala). Por consiguiente, la norma procesal que debe aplicarse a la actuación es la vigente al momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso. 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923,

Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.

De otra parte, la Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado

como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (negrillas de la Sala). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.

2. Caso concreto Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso de la referencia es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía.

Como pretensiones de la demanda la parte actora elevó, entre otras, las siguientes: “(…) 2) Condenar a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA. (LANC LTDA), y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar cada (sic) de los demandantes: “2.1. DAÑOS MORALES “Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, las siguientes cantidades: “a) Para CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO, dos mil (2000) gramos de oro fino en su condición de compañero permanente de la señora SANDRA PATRICIA CÓRDOBA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). “b) Para ANDRÉS CÓRDOBA YEPES y MARÍA RODRÍGUEZ, dos mil (2000) gramos de oro fino para cada uno, en su condición de padres de la señora SANDRA PATRICIA CÓRDOBA RODRÍGUEZ

(Q.E.P.D.).

“c) Para VIRGELINA CÓRDOBA RODRÍGUEZ, TULIO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, GILMA CÓRDOBA RODRÍGUEZ y JAIRO CÓRDOBA RODRÍGUEZ, mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, en su condición de hermanos de la señora SANDRA PATRICIA

CÓRDOBA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.).

“2.2. DAÑOS MATERIALES “Para CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO, los perjuicios materiales que ha sufrido por la pérdida de la ayuda

económica, que le suministraba su compañera permanente SANDRA PATRICIA CÓRDOBA RODRÍGUEZ teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “a) La edad de la víctima (SANDRA PATRICIA CÓRDOBA) al momento de los hechos, vida probable, salario que devengaba ($236.640,oo), actualizado su valor y la edad del reclamante. “b) La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el dane (sic). “c) La fórmula matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida y futura. “EN SUBSIDIO “Se pagará con el equivalente en pesos, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere la cantidad de cuatromil (sic) (4000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios materiales, dándole aplicación al artículo 107 del Código Penal.

“3) La NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) – LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA. (LANC LTDA.), son administrativamente responsables en forma solidaria de la totalidad de perjuicios causados al demandante señor CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO, con motivo de la muerte de su hija YISETH NATALIA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, causada como consecuencia de las fracturas internas a nivel general del cuerpo que recibió en el grave accidente aéreo del avión DC-G HK 17-76 de

LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA., en hecho sucedido el 4 de julio de 1999 en el municipio de Villavicencio (Meta). “4) Condenar a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) – LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA., a pagar al demandante señor CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO. “DAÑOS MORALES “Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación si la hubiere las siguientes cantidades: “a) Para CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO dos mil (2000) gramos de oro fino en su calidad de padre de la menor YISETH NATALIA RODRÍGUEZ CÓRDOBA (Q.E.P.D.). “b) Para ANDRÉS CÓRDOBA YEPES y MARÍA RODRÍGUEZ, mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, en su calidad de abuelos de la menor YISETH NATALIA RODRÍGUEZ CÓRDOBA (Q.E.P.D.). “5) La NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA., son administrativamente responsables de los perjuicios causados al demandante CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO, por las lesiones e incapacidad sufridas como consecuencia del accidente aéreo… “6) Condenar a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) – LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA. (LANC LTDA), a pagar al demandante CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ

JARAMILLO: “6.1. PERJUICIOS MORALES “Con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere en gramos de oro fino así: “Para CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO (1000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales en su calidad de lesimado (sic).

“6.2. PERJUICIOS MATERIALES “Para CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO, los perjuicios materiales que le han sido ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en la cara y demás lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación (…) “DAÑO EMERGENTE. “a) Los demandados deben pagar al señor CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ la suma de $1.500.000 por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que canceló el hospital departamental a la ciudad de Villavicencio. “b) Los demandados deben pagar al señor CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO la suma de $7.300.000,oo por concepto de daño emergente futuro, por los gastos que debe efectuar en el tratamiento de rehabilitación oral y de cirugía plástica de labio inferior, barbilla y borla del mentón que a la fecha no ha podido continuar con dicho tratamiento por la falta de dinero.

“Las anteriores sumas se deben indexar en la forma prevenida por la ley, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde el 4 de julio de 1999 hasta la fecha de la sentencia y/o conciliación si la hubiere. “6.3. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS “Para CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ JARAMILLO, dos mil (2.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios fisiológicos que se han sido ocasionados como consecuencia de la desfiguración fascial (sic)… “(…)” (fls. 6 a 9 mayúsculas y negrillas del original). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda la máxima solicitud económica individualizada, es la suma de $98.941.550,oo3 correspondiente a los supuestos perjuicios morales padecidos por Carlos Guillermo Rodríguez en su calidad de compañero permanente de Sandra Patricia Córdoba Rodríguez, y padre de Yiseth Natalia Rodríguez Córdoba. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento presentado por la parte recurrente, según el cual los 5.000 gramos de oro solicitados en la demanda son suficientes para entender que el proceso es de doble instancia, dado que, ninguna de las pretensiones supera el monto exigido legalmente para ello. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer 3 Valor que resulta de multiplicar la totalidad de los perjuicios morales solicitados por Carlos Guillermo Rodríguez (5.000 gramos oro), por el valor del gramo oro a la fecha de presentación de

la demanda, según los parámetros del artículo 20 del C.P.C. si un proceso iniciado en el año 2001 contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $143.000.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2001, esto es, $286.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Condición que no se da en el caso de autos, como quiera que la pretensión mayor fue de $98.941.550,oo. Adicionalmente, se debe señalar que el recurso de apelación fue presentado con posterioridad a la expedición de la ley 954 de 2005, la cual puso en vigencia las normas de competencia de la ley 446 de 1998. Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra del auto de 22 de noviembre de 2005. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por Colseguros S.A. en contra del auto de 22 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

Segundo: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Presidente de la sección Ruth Stella Correa Palacio Alier E. Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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