CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00094-01(40744)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00094-01(40744)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DESPLAZAMIENTO FORZADO - Caso desplazamiento forzado y hurto de ganado, actos ilícitos desplegados por miembros del grupo al margen de la ley ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzoso del que fue víctima el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCondena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales y a reparar por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados En relación con la imputación de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por los daños antijurídicos acreditados esta Sala considera que sí le son imputables, por las razones que pasan a exponerse. (…) Por consiguiente, puede afirmarse en el presente litigio que la atribución de responsabilidad se explica a partir de la violación de deberes normativos de vigilancia y seguridad que tienen las demandadas, deberes que si bien son genéricos y/o abstractos, cuando se llevan a un análisis de contexto en las condiciones particulares de un caso, derivan en un deber jurídico concreto e imperativo de acción u omisión, de manera que su incumplimiento, por omisión o ejecución imperfecta, lleva a derivar la existencia de responsabilidad por parte del agente obligado a tal actuar. En este orden de ideas, en el caso concreto, la inactividad de la demandada, plasmada en no haber adoptado ninguna medida de
seguridad tendiente a prevenir o evitar la influencia de los miembros del grupo armado en las zonas aledañas a la entonces denominada zona de distensión genera la responsabilidad de la misma; es decir, el incumplimiento de sus deberes normativos, fue constitutivo de una generación de un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo este riesgo, y no otro diferente, el que finalmente se materializó en el resultado dañoso padecido por los demandantes. Las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para que esta Sala encuentre que se configura la responsabilidad por la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por el daño antijurídico ocasionado los actores, por los hechos ocurridos desde el 30 de marzo de 2000, con fundamento en el incumplimiento de deberes normativos de seguridad y protección a cargo de las entidades demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBSECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744) Actor: ÁNGEL MARÍA MORALES VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - D.A.S.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Tema: Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado de personas y hurto de ganado por miembros del grupo armado insurgente Farc en San Juan de Arama, Municipio vecino a la zona de distensión, existente para la época.
Aproximación al tratamiento del desplazamiento forzado; Daño antijurídico, Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; La responsabilidad del Estado cuando se produce un desplazamiento forzado; El juicio de imputación de responsabilidad en el caso en concreto; Reparación de perjuicios materiales y morales, Medidas de reparación por afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados. Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1. 1.- La demanda. 1.1. Fue presentada el 19 de marzo de 2002 (fls 1 - 27 c1) por Ángel María Morales, Velásquez y María Isabel Salamanca Cruz, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Anyela Karine Morales Salamanca; y los señores Miguel Ángel Morales Sanabria, Rosa Judith Morales Sanabria, Maribel Morales Morales, Omar Alfonso Morales Sanabria, Arnulfo Morales Sanabria, Maribel Morales Achury, José
Crisanto Moreno Roa y Esequiel Barceros Melo, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia – D.A.S., por los daños ocasionados a los demandantes derivados de “la ocupación que hicieran las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, por colindar con la zona de distención decretada por el Gobierno Nacional y del hurto igualmente de todos los semovientes que allí se mantenían y maquinaria agrícola”. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condenara a las entidades demandadas al pago de: i) el equivalente a 1.000 gramos oro para todos y cada uno de los demandantes por concepto de daño moral; ii) la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) para el señor Ángel María Morales Velásquez correspondientes al valor de la finca “La Samaria”, ciento ochenta y nueve millones ochenta mil pesos ($189.080.000) correspondientes a 424 cabezas de ganado y treinta y ocho millones setecientos mil pesos ($38.700.000) correspondientes a la maquinaria agrícola; iv) 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. finalmente, solicitó el pago ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por concepto de daño material a título de lucro cesante. 1.3. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: El señor Ángel María Morales Velásquez compró la “posesión y mejoras” del predio “La Samaria”, la cual estaba ubicada en jurisdicción de San Juan de Arama, aproximadamente a 5 kilómetros de la, entonces llamada, zona de distensión; el actor inició los trámites de adjudicación ante el INCORA, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, no había culminado, por lo cual inició un proceso de pertenencia sobre dicho bien inmueble. El 30 de marzo de 2000 miembros del frente 27 de las FARC EP se apoderaron de 60 cabezas de ganado de propiedad que se encontraban en el predio “La Samaria”, por lo cual el señor Morales Velásquez instauró la denuncia penal correspondiente. El 5 de abril miembros del mismo grupo armado insurgente ocuparon la finca de propiedad del actor, llevándose gran parte de los bienes que se encontraban en el predio y amenazando al hoy demandante, por lo cual éste solicitó protección de las autoridades, sin respuesta
alguna. Por lo anterior, el señor Morales Velásquez se vio obligado a salir de su domicilio y desplazarse a otras ciudades.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante providencia del 29 de abril de 2002 (fls 256 c1), la cual fue notificada a las entidades demandadas, así: el 16 de septiembre de 2002 a la Nación – Ministerio de Defensa (Fl. 259 y 261 del c.1.) y el mismo día a la Nación – Ministerio del Interior
(Fl. 260 del c.1.). 2.2. Dentro de la oportunidad, las entidades demandadas contestaron la demanda, de la siguiente manera: el 1º de octubre de 2002 la Nación – Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda argumento la existencia del hecho de un tercero en la producción del daño (Fls. 271 – 280 del c.1.); el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó su escrito de contestación a la demanda el 2 de octubre siguiente en el cual el apoderado de dicha entidad arguyó que la demandada actuó cumpliendo los mandatos constitucionales y legales (Fls. 288 – 303 del c.1.); la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional descorrió el traslado para contestar la demanda el 27 de noviembre de 2002, afirmando que no se encuentra acreditada la falla en el servicio por parte de ésta entidad (fl. 309 – 314 del c.1.); por su parte el D.A.S. presentó su escrito de contestación a la demanda el mismo día, y propuso las excepciones que denominó “ausencia de
elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del departamento administrativo de seguridad en los hechos materia de la demanda, de conformidad con lo sustentado en las páginas precedentes”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva […]”, “hecho de un tercero” y “genérica” (Fls. 318 – 330 del C.1). Y finalmente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (Fl. 337 – 342 del C.1.) 2.3. Mediante auto de 7 de abril de 2003 (fl 344 del c1) se dio inicio al periodo probatorio, posteriormente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en proveído de 20 de enero de 2009 (fl. 792 del c1.), oportunidad aprovechada por las partes (fls. 808 – 816; 817 – 824; 825 – 827; y 828 – 838 del C.2.) 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1. El 12 de octubre de 2010 el Tribunal dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo desechó las excepciones propuestas por las entidades demandadas y procedió examinar su responsabilidad de conformidad con alguna jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen del daño especial, destacando sus elementos y analizando su existencia en el caso concreto; y concluyó: “[…] Todo ello, es decir, quedar a merced y a disposición de dichos guerrilleros sin protección estatal alguna de su vida y su patrimonio y con pérdida de éste, per se
comporta un mayor sacrificio que rompió la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Ese quebrantamiento legitima la imputación que se hace no sólo a la POLICÍA NACIONAL sino también al D.A.S., dado que todos son organismos de garantía de respeto de los derechos de las personas, de su seguridad, de su protección y de prevención, órganos que se ausentaron de los municipios que formaron la Zona de Distensión y permitieron con ello el resultado ya conocido.” Y sostuvo que, en el proceso, se encuentran demandadas las entidades que participaron en el despeje propiamente dicho, razón por la cual son las llamadas a responder. Finalmente, en relación con la tasación de los perjuicios, el Tribunal consideró que: “[…] con miras a establecer con justicia el monto de la indemnización y la cantidad de ganado hurtado: Primero, que en la constancia del ICA se señala como cantidad de ganado vacunado contra la fiebre aftosa en la finca La Samaria y a cargo de ANGEL MARÍA MORALES VELÁSQUEZ hasta la cantidad de 250, 260, 215, 240 y 200 reses en un mismo día, además, en las certificaciones vistas a partir del folio 181 se da cuenta de 210 reses vacunadas. Todo ello es indicativo de que sí podían pastar allí 250 animales al mismo tiempo, como dice el demandante en su denuncia penal. En segundo lugar, es razonable concluir que cada uno de estos 250 animales podría avaluarse en $500.000, como se dice en términos de ganadería “uno con otro” o “el lote”, porque es lo que resulta de dividir el número de reses hurtadas por
el valor global. No está alejada de la realidad dicho cálculo porque las anteriores sesenta reses hurtadas, las avaluó su dueño en $30.000.000, es decir, que cada una también en $500.000. Ahora, sumadas esas 60, con las 250, se tendría un total de 310 reses a $500.000 cada una, de las cuales confesó ANGEL MARÍA MORALES VELÁSQUEZ que 45 eran propiedad de la aquí demandante MARIA ISABEL SALAMANCA CRUZ, su compañera, por lo que así se indemnizará. Este es el valor y el número de semovientes hurtados. […]”
4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la parte demandada se alzó mediante los recursos de apelación presentados por el D.A.S., la Nación – Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional, el 3, 10 y 11 de noviembre de 2010, respectivamente.
El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. – en su escrito de apelación (Fls. 860871 del C.P.) sostuvo que debido al número de funcionarios de la entidad a la cual representa era “materialmente imposible hacer presencia de forma significativa en los alrededores de la llamada zona de distensión, para efectos de poder controlar de una manera eficaz los desmanes de los subversivos”. Afirmó que con el decreto que estableció la zona de distensión y el retiro de las autoridades ubicadas en el territorio que comprendía ésta, en nada interfirió con las funciones de la entidad, pues la misma no tenía presencia alguna en la zona, pese a lo cual manifestó que realizó investigaciones en relación con el
hurto del ganado de propiedad del hoy actor; señaló que no es función del D.A.S. “preservar el orden público o efectuar labores militares de policía preventiva”; finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al sustentar el recurso de apelación interpuesto (Fls. 872 – 876 del C.P.) afirmó que es evidente la existencia del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, pues no se logró demostrar, a juicio del apoderado de la entidad, que el establecimiento de la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional “hubiese favorecido el hecho antijurídico” ocasionado a los hoy demandantes. Adicionalmente, consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el del “daño especial”, pese a lo cual, según el apoderado de la entidad recurrente, “no se acreditó que el hecho que produjo el daño provino de la actuación legítima y legal del Estado como fue la creación de la zona de despeje”. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional atacó el argumentó del Tribunal en el sentido de establecer que era función de esta entidad prestar el servicio de vigilancia en el casco urbano, para lo cual arguyó, entre otros, que los hechos no se presentaron en el casco urbano, sino en la vereda el Quiteve; además consideró que “El Estado Colombiano sí debe apoyar a las personas víctimas de estos atentados, pero no por ser DECLARADO RESPONSABLE sino por el principio de solidaridad”.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Meta fijó fecha para llevar acabo la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 43 de la ley 640 de 2001 (Fl. 882 del C.P). Llegado el día fijado para llevar a cabo la audiencia de conciliación, esto es, el 8 de febrero de 2011, las entidades demandadas manifestaron no tener ánimo conciliatorio, razón por la cual la audiencia fue declarada fallida y se ordenó continuar con el trámite procedente (Fl. 899 – 900 del C.P); acto seguido, mediante proveído del 5 de marzo del mismo año el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos (Fl. 901 del C.P)
5. Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 11 de abril de 2011 se admitió el recurso interpuesto (fl 906 del c.p.). Seguidamente, en providencia de 9 de mayo de 2011
(fl 908 del c.p.) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente. Las partes hicieron uso de dicho término, mientras el Ministerio Público guardó silencio. En proveído del 19 de mayo de 2014 este Despacho citó a las partes a audiencia de conciliación convocada de oficio (Fl. 988 del C.P), llegado el día de la audiencia las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio y el D.A.S. solicitó que se aceptara la sucesión procesal de esta entidad, razón por la cual, mediando providencia del 9 de diciembre de 2014 se reconoció al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como sucesor procesal del
Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. (Fls. 1042 – 1044 del C.P).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 12 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia en el Consejo de Estado2; ello conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 132.6 del Código Contencioso Administrativo y 20 del
Código de Procedimiento Civil.
2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C.
A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión3. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación4, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la
situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2 Se verifica que la suma de las pretensiones de la demanda (conforme a la modificación surtida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera inmediata desde el 12 de julio de 2010) asciende a $650.550.000, monto superior al exigido por el artículo 132.6 del Código Contencioso Administrativo, en la redacción que le imprimió la Ley 446 de 1998. 3 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 4 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia5 de la sentencia como el principio dispositivo6, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum
quantum appellatum”7 8. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, la Sala encuentra que las entidades demandadas cuestionan el fallo impugnado así: i) el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., afirmó que no contaba con presencia en el lugar de los hechos y que no es función de esta entidad preservar el orden público, además reiteró las excepciones de ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y la que denominó “genérica”; ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuso tres razones de inconformidad con el fallo de primera instancia, en primer lugar, alegó el hecho de un tercero como casual eximente de responsabilidad, en segundo lugar, manifestó que no existe nexo causal entre la creación de la zona de despeje y el daño irrogado al hoy actor y, finalmente, sostuvo que el régimen aplicable al caso concreto es el de daño especial, el cual supone el despliegue de una actividad legítima del Estado que causa un daño, lo cual, a juicio de apoderado de la entidad recurrente nunca ocurrió; Por último, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que dicha entidad no tenía presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, y que el Estado no podía ser declarado responsable por esa clase de daños, sino por el principio de solidaridad”. 3.- Problema jurídico 3.1.- De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar responsabilidad al extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, por los daños
5 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir
sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 7 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 8 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. ocasionados al señor Ángel María Morales Velásquez como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima. 3.2.- Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a analizar los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación por las entidades demandadas.
4. Aproximación al tratamiento del desplazamiento forzado9. 4.1.- El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario. La Constitución Política garantiza la libre escogencia del lugar en el que todo ciudadano decide vivir, desarrollarse y realizar actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional. 4.2.- En el ordenamiento jurídico colombiano la ley 387 de 18 de julio de 1997
[reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 951, 2562 y 2569 de 2001, por la
cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia], vino a regular la situación de desplazamiento forzado y a definir al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos: “[…] toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”10. 4.3.- En la misma norma se consagró como principio sustancial que todo colombiano tiene el derecho a “no ser desplazado forzadamente” [artículo 2], radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”, como respuesta a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Política, que a su tenor consagra: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer
y residenciarse en Colombia”. 4.4.- La Ley 387 de 1997 vino a ser reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, el cual consagró que el Gobierno Nacional, por medio de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, 9 Posición que se retoma de las sentencias proferidas por la Subsección C de 21 de febrero de 2011, expediente: 31093; 34440 y 32476, ambas de 12 de febrero de 2014 y sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 36682. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Ley 387 de 1997, artículo 1°. Puede verse esta definición acogida en: Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 1999, expediente ACU-573. distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior” [artículo 2]. 4.5.- El alcance del desplazamiento forzado como situación jurídica debe darse a partir de la comprensión sistemática de los artículos 1, 2, 11, 16, 93 y 214 de la Carta Política
colombiana, armónica e integradamente con los artículos 1.1, 2, 4 y 22.1 [“no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”] de la Convención Americana de Derechos Humanos [al proceder el control de convencionalidad por parte del juez contencioso administrativo], así como de lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra [ratificado por la ley 171 de 1994]. De acuerdo con el artículo 17 del mencionado Protocolo: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”11. 4.6.- Así mismo, cabe afirmar aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos
antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 4.7.- En la jurisprudencia constitucional la delimitación conceptual lleva a plantear: “Algunos estudios especializados, han co
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