CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00208-01(26233)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00208-01(26233)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN
DE PALABRA
[L]a Sala corregirá, de oficio, el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia dictada el día 24 de enero de 2007, dado que -según se indicó-, allí se incurrió en un error por alteración de palabras […]. CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA En relación con la corrección de providencias, el artículo 310 del C.P.C., señala que toda providencia que haya incurrido en error por cambio de palabras o alteración de éstas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00208-01(26233)
Actor: JOHN JAIRO CLAVIJO ANGEL Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir, de oficio, el auto dictado el día 24 de enero de 2007,
mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Encontrándose el presente asunto para revolver el recurso de apelación interpuesto por las compañías de seguros La Previsora S.A. y Colseguros S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el día 21 de agosto de 2003, mediante el cual denegó la práctica de unas pruebas, esta Sección del Consejo de Estado, declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso, respecto de la entidad demandada y las mencionadas aseguradoras, toda vez que dicha Corporación carece de competencia funcional para conocer del asunto, dada la existencia de cláusula compromisoria pactada dentro de los contratos de seguros celebrados entre dichas partes; allí se resolvió: “(...) Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del 29 de abril de 2003, únicamente en lo relacionado entre la entidad demandada y las aseguradoras llamadas en garantía, de conformidad con las motivaciones expuestas”. (negrillas y subrayas fuera de texto).
2. La anterior decisión, se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Como quedó visto, en la contestación de la demanda y concretamente en el aparte correspondiente a la respuesta al llamamiento en garantía, las firmas aseguradoras propusieron, entre otras excepciones, la de falta de competencia del juez administrativo para conocer del presente asunto, con fundamento en que en el contrato de seguro base del llamamiento se pactó cláusula compromisoria, es decir, que la entidad llamante y las aseguradoras llamadas se reservaron el derecho de
someter a un tribunal de arbitramento las diferencias o conflictos jurídicos que surgieran en desarrollo del contrato. Y como la estipulación en tal sentido incide en la decisión que haya de adoptarse en este caso, como se verá más adelante, con el propósito de verificar la existencia de dicha relación contractual se ordenó allegar a esta actuación copia auténtica del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 1000134 y, una vez examinado, la Sala ha podido constatar que, efectivamente, en la cláusula décima cuarta se estableció la cláusula de arbitramento en que se funda la oposición al llamamiento en garantía, la cual coincide con los términos que quedaron transcritos. En esas condiciones, como lo ha sostenido la Sala1 en otras oportunidades, una vez acreditada la existencia de cláusula compromisoria en el conflicto que ha sido puesto a su consideración, esta Jurisdicción pierde competencia para pronunciarse, dado que las partes decidieron, libremente, someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento, voluntad que, como en este caso no ha sido renunciada y, por el contrario, hace parte del fundamento de la defensa, resulta claro que si la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil llamó en garantía a las citadas aseguradoras en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1000134, no se puede desconocer la existencia de la estipulación así acordada, por la sencilla razón de que a través del llamamiento se persigue, precisamente, que si la entidad llamante resulta condenada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, ésta, en ejercicio del vínculo contractual que se
1 Ver entre otras providencias la de 8 de septiembre de 2005, proferida en el expediente No. 30090, actor: Sergio Stefano Coronel Foglietti desprende de la citada póliza, pueda hacer efectiva esa garantía dentro de este mismo proceso. Con base en estas reflexiones, debe concluirse que la relación jurídica que se trabó entre la entidad demandada y las citadas compañías de seguros, por virtud de la presente acción de reparación directa, se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, nulidad que por ser de naturaleza insaneable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 29 de abril de 2003 , a través del cua l se admitió el llamamiento en garantía de las citadas aseguradoras”. (negrillas y subrayas fuera de texto).
3. Sin embargo, se observa que tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la anterior providencia, se indicó que la nulidad sería declarada a partir del auto de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual el a quo vinculó a las compañías aseguradoras al proceso en calidad de llamadas en garantía de la entidad demandada, cuando lo cierto es que tal vinculación se produjo a través de auto de fecha 28 de enero de 2003, cuya copia obra a folios 61 a 65 del cuaderno principal.
Por consiguiente, se procederá a corregir la providencia dictada el día 24 de enero de 2007.
II. CONSIDERACIONES En relación con la corrección de providencias, el artículo 310 del C.P.C., señala que toda providencia que haya incurrido en error por cambio de palabras o alteración de éstas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas.
De conformidad con lo anterior, la Sala corregirá, de oficio, el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia dictada el día 24 de enero de 2007, dado quesegún se indicó-, allí se incurrió en un error por alteración de palabras, al dejarse indicado que se anularía todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de abril de 2003, cuando lo cierto es que la nulidad se declaró a partir del auto de 28 de enero de 2003, dado que fue a través de esta decisión que se vinculó a las aseguradoras como llamadas en garantía, cuyo juzgamiento, en virtud del vínculo contractual existente entre éstas y la entidad demandada, corresponde asumirlo a la justicia arbitral y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CORRÍGESE el error por alteración de palabras contenido en el ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido por esta Sala, el día 24 de enero de 2007, el cual quedará así: “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del 28 de enero de 2003, únicamente en lo relacionado entre la entidad demandada y las aseguradoras llamadas en garantía,
de conformidad con las motivaciones expuestas. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen”.