CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00210-01(27565)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00210-01(27565)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que aceptó el llamamiento en garantía / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / APELACIÓN DE AUTO / RECURSO DE APELACIÓN – Debe verificarse el interés que puede tener el apelante en el auto recurrido / INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE – Falta de interés del apelante Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto por medio del cual el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía, hecho por uno de los demandados. La Sala observa que debe estudiarse si el demandante tiene interés en apelar el auto de aceptación de llamamientos en garantía. En tal materia, interés para apelar, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, aplicable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., en los aspectos no regulados por éste y que además sean compatibles. El artículo 350 del C. P. C. enseña al respecto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque y la reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52”. (…). Particularmente, el demandante es sujeto procesal al que “no le toca”, como dice la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la providencia recurrida que aceptó los llamamientos en garantía realizados por uno
de los demandados, debido a su evidente falta de interés, pues tal providencia sólo es apelable por la persona afectada, en este caso los llamados en garantía. Se reitera así la posición jurisprudencial de la Sala, contenida en autos dictados el 12 de diciembre de 2001 y 8 de mayo de 2003, el cual refirió igualmente la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00210-01(27565)
Actor: MAGDA PATRICIA PARRA VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 29 de julio de 2003, mediante el cual se aceptó la solicitud de llamamiento en garantía.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La señora Magda Patricia Parra Velásquez y otros demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 5 de julio de 2002, a la Nación (Ministerio de
Transporte) y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fols. 4 a 22 c. 1). Solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de los demandados y la condena a indemnizar los perjuicios causados, morales y materiales, con el accidente de la aeronave HK-851, debido a las omisiones de la Aeronáutica Civil al permitir un vuelo en las condiciones en que se realizó (fols. 4 a 22 c. 1). Los antecedentes fácticos aducidos, en lo fundamental, son siguientes:
1. El señor Jaime Alberto Sabogal el día 9 de julio de 2000 se subió a la aeronave HK 851 con destino de la ciudad de Mitú, la cual iba con pasajeros, carga y combustible y estaba autorizada por la Aeronáutica Civil, pues si el inspector técnico encargado de supervisar las operaciones de la aeronaves no realizó ninguna acción para impedir que el vuelo se realizara a pesar de que está prohibido expresamente, por el Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC (parte tercera 3.6.3.3.1.8.2, numeral 2), al carga al tiempo de pasajeros y de combustible.
2. El piloto de la aeronave fue autorizado por el Controlador de la Aeronáutica
Civil para despegar; la aeronave inició carrera de decolaje y cuando viró, al despegar, hacia la derecha se precipitó a tierra, por falta de velocidad y de exceso de peso, estrellándose en sector aledaño a la pista: al momento del impacto se produjo un incendio de grandes proporciones debido a que los tanques de la
aeronave estaban “full” de combustible, y a que, además, los barriles de gasolina, que llevaba de manera irregular en la cabina de pasajeros.
3. Como consecuencia del accidente murieron 13 pasajeros, entre los cuales el
señor Jaime Alberto Sabogal Urrea.
4. La Aeronáutica incurrió en falla en la prestación del servicio, por omisión en el control, al permitir el vuelo en esas condiciones contraviniendo el reglamento aeronáutico colombiano y el Código de Comercio, debido a que permitió que una aeronave particular, que no estaba afiliada ni perteneciera a una empresa, prestara el servicio de transporte y cobrara por ello.
B. TRÁMITE: La demanda se admitió el día 4 de octubre de 2002 (fols. 69 a 70 c. 1). Los demandados contestaron la demanda: la Nación fue notificada el día 10 de diciembre de 2002 (fol. 73 c. 1) y presentó memorial de contestación el día 24 de enero de 2003, en el cual, propuso excepciones (fols. 75 a 77 c. 1). Y el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil fue notificado el día 10 de diciembre de 2002 (fol. 72 c. 1) y presentó memorial de contestación el día 6 de febrero de 2003, en el cual, expresó sus argumentos de defensa, propuso excepciones y llamó en garantía: - a las compañías de seguros La Previsora S.A. y a Colseguros S. A. con fundamento en la póliza de seguros número 1000134, siendo un
seguro compartido por estas dos compañías; la primera tiene el 60% y la otra lo restante; tal póliza ampara la responsabilidad civil; y - a Aerolíneas del Este Ltda. (ADES LTDA), que corresponde a la persona que tiene el taller donde se le hacia mantenimiento a la aeronave (fols. 86 a 102 y 107 a 109 y 113 a 115 c. 1). El Tribunal Administrativo, por auto del día 14 de febrero de 2003, tuvo por contestada la demanda por la Nación y por no contestada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fols. 113 a 114 c. 1).
C. PROVIDENCIA APELADA: Por auto dictado el 29 de julio 2003, el A Quo aceptó las solicitudes de llamamiento en garantía realizadas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil debido a que ellas satisficieron las exigencias legales, previstas en los artículos 217 del C. C. A. y 54, 55, 56 y 57 del C. de P. C. (fols. 116 a 120 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN: El demandante pidió la revocatoria de esa providencia y, en su lugar, no se acepte la solicitud de intervención del tercero porque la decisión no se sujeta a derecho ya que no se ajusta a los parámetros del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo y agregó que la Aeronáutica Civil no está legitimada para llamar en garantía a la sociedad ADES LTDA., pues no existe vínculo legal ni contractual entre estas dos (fols. 121 a 123 c. ppal).
El día 12 de agosto de este año el recurso se admitió (fol. 131 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto por medio del cual el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía, hecho por uno de los demandados.
La Sala observa que debe estudiarse si el demandante tiene interés en apelar el auto de aceptación de llamamientos en garantía. En tal materia, interés para apelar, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, aplicable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., en los aspectos no regulados por éste y que además sean compatibles. El artículo 350 del C. P. C. enseña al respecto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque y la reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52”. (Negrillas por fuera del texto original). Particularmente, el demandante es sujeto procesal al que “no le toca”, como dice la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la providencia recurrida que aceptó los llamamientos en garantía realizados por uno de los demandados, debido a su evidente falta de interés, pues tal providencia sólo es apelable por la persona afectada, en este caso los llamados en garantía. Se reitera así la posición jurisprudencial de la Sala, contenida en autos dictados el 12 de diciembre de 2001
y 8 de mayo de 20031, el cual refirió igualmente la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2. Ahora en lo que tiene que ver con la personería adjetiva solicitada por el doctor Rafael Humberto Sarmiento Pérez, portador de la tarjeta profesional No. 13.477 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la parte demandada Nación (Ministerio de Transporte), esta será reconocida porque el poder cumple con los requisitos de ley (arts. 65 y 67 C. P. C; fol 134 c. ppal). Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la falta de interés, del demandante, para proponer el recurso de apelación. SEGUNDO. RECONÓCESE personería adjetiva al doctor Rafael Humberto Sarmiento Pérez, portador de la tarjeta profesional No. 13.477 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada Nación (Ministerio de Transporte) en los términos del poder conferido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra 1 Expedientes: ) 21.213, Actor: Luis Lozano y ) 23.576, Actor: Alvaro Antonio Archibold Manuel; Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 2 Gaceta Judicial Tomo CVI, página 147.