CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00232-01(25356)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00232-01(25356)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
JUEZ DE LA EJECUCION - Competencia funcional. Cuantía / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Cuantía. Competencia funcional / COMPETENCIA FUNCIONAL - Ejecutivo contractual. Determinación de la cuantía / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Valor de las pretensiones La Sala no estudiara de fondo los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para negar el mandamiento de pago, ni entrará a determinar el alcance del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato para ver si en efecto contenía una obligación clara, expresa y exigible al tenor del artículo 68 del C.C.A en armonía con el artículo 488 del C. de P.C., pues carece de competencia para ello. Se llega a esta conclusión, porque aún en los procesos ejecutivos la cuantía señalada en la demanda resulta necesaria para determinar la competencia funcional del juez de la ejecución. De otro lado, por carecer el estatuto contencioso de norma especial, cabe la aplicación de las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. En ese sentido, no debe perderse de vista que en materia de ejecutivos contractuales el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, señaló que dicho trámite se adelantaría por el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía previsto en el C. de P.C., norma que recogió la orientación jurisprudencia que se venía aplicando en esa materia. Ahora, si bien es cierto la Ley 446 señaló las reglas de competencia funcional que deben observarse en la jurisdicción contenciosa, también lo es que el parágrafo del artículo 164 de la
misma ley dispuso que mientras entraran a operar los juzgados administrativos deberían aplicarse las normas de competencia vigentes a la sanción de dicha ley. De ser así, es claro que ni el Decreto 01 de 1984 ni el Decreto 597 de 1988 se ocuparon de la competencia en materia de ejecutivos contractuales, por la simple y sencilla razón que para ese entonces la jurisdicción no tenía competencia para tramitar este tipo de procedimientos, lo cuales se adelantaban ante la jurisdicción ordinaria y en algunos casos por la jurisdicción coactiva. No obstante, si el legislador de 1998 dispuso que en esta materia deben observarse las normas del procedimiento ejecutivo de mayor cuantía señalado en la Ley procesal civil, la lógica indica que mientras entren en vigencia las disposiciones sobre competencia que se encuentren suspendidas, cabe la aplicación de la norma procesal civil en toda su extensión, aún en materia de competencia funcional para efectos de determinación de la cuantía. Es así como, el artículo 19 del C. de P.C., modificado por la Ley 573 de 2000, señaló que los procesos son de mayor cuantía cuando las pretensiones patrimoniales sean superiores a 90 salarios mínimos mensuales; norma que en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. indican que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00232-01(25356)
Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA
ORINOQUIA - CORDEORINOQUIA Referencia: APELACION AUTO - EJECUTIVO La Sala declarara la nulidad de loResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 06 de noviembre de 2002, mediante el cual negó librar mandamiento de pago. ANTECEDENTES El 24 de julio de 2002 el Fondo Financiero de Proyectos para el DesarrolloFONADE E.I.C.E. -, en calidad de “delegatario” del Departamento Nacional de Planeación, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Corporación para el Desarrollo Integral de la Orinoquía “CORDEORINOQUIA” por la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($17400.000.oo), bajo los siguientes fundamentos: “CORDEORINOQUIA” celebró el Contrato de Consultoría No. 1383-218-99 el 6 de octubre de 1999 con la Fiduciaria “La Previsora S.A.” quien obró en nombre y representación del Fondo de Inversión para el Desarrollo Regional de la Orinoquía, con el objeto de diseñar con las comunidades campesinas un programa modelo de organización social productivo que le permitiera al campesino la
utilización racional de sus recursos productivos, un manejo óptimo del “mercado meta” y una integración eficaz con el engranaje institucional. El plazo de ejecución fue de 3 meses el cual se inició con el acta de 2 de noviembre de 1999 y cuyo vencimiento operó el 2 de febrero del 2000. El 27 de junio de 2000, el Supervisor del Contrato recibió en forma extemporánea el informe financiero y de actividades, plan de inversiones y cronograma de actividades, las cuales no fueron aprobadas por no corresponder al objeto del Contrato ni estar enmarcadas dentro de ningún plan de inversiones ni cronograma de actividades debidamente autorizado por el Supervisor del CORPES Orinoquía. Por lo anterior, mediante la Resolución 0034 del 24 de enero de 2001, se procedió a la liquidación del Contrato, quedando ejecutoriada tal decisión. El plazo fijado para el reintegro del anticipo fue de cinco (5) días, después de la ejecutoria de la mencionada Resolución, plazo que venció el 20 de febrero de 2001. La entidad demandada no ha cumplido con el reintegro ordenado, encontrándose en mora de pagar la suma de $17400.000 mas los rendimientos financieros a favor del Tesoro Nacional. El actor arguyó que la obligación tuvo origen en el Contrato No. 1383-21899 y en la Resolución 0034 de liquidación unilateral, los cuales constituyen título complejo y prestan mérito ejecutivo junto con los documentos que lo soportan. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” E.I.C.E. para efectos del presente proceso actuó como delegatario del Departamento Nacional
de Planeación por mandato de la Resolución No. 0030 de 2002, el cual representa a la Nación en los asuntos de competencia de los CORPES. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen negó el mandamiento de pago contra “CORDEORINOQUIA”, por las siguientes razones: “(...) Examinados los documentos adjuntos a la demanda, se advierte claramente que no obra dentro del diligenciamiento los siguientes documentos: Acta de iniciación del Convenio Estatal No. 1383-218-99 expedida el 2 de noviembre de 1999, descrita en el numeral 2 del acápite de los hechos de la demanda y en la cláusula 7º de dicho convenio; el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal exigido en la cláusula vigésima del mencionado Convenio Interadministrativo, y los documentos relacionados en el numeral 22 de la Resolución No. 0034 del 24 de enero de 2001, los cuales hacen parte integral de la misma; siendo así insuficiente el acervo probatorio aportado, aspecto que no ofrece certeza, ni constituye plena prueba sobre la obligación a cargo de la entidad ejecutada y a favor de la demandante. Por las razones esbozadas, con los documentos allegados y por los faltantes, no se configura un título ejecutivo complejo por carecer de varios de sus elementos integrantes”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “(...) Su autoridad efectivamente evidenció que no se aportaron todos los documentos que integran el Título Ejecutivo Complejo. Pero, Omitió concederme el término establecido en la ley procesal anunciada para
subsanar la irregularidad, so pena de rechazo ahí sí de la Demanda, con archivo de las diligencias previa entrega de los anexos sin necesidad de desglose ” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarara la nulidad de lo actuado en esta instancia por las razones que pasan a exponerse: El 24 de julio de 2002 el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE E.I.C.Esolicitó librar mandamiento de pago por el valor de $17400.000 contra “CORDEORINOQUÍA”, monto fijado por la Resolución No. 0034 del 24 de enero de 2001, mediante la cual se liquidó el Contrato de Consultoría No. 1383218-99. El ejecutante aportó como documentos que conformaron el título base del recaudo ejecutivo, los siguientes: a. Copia auténtica del Contrato No. 1383-218-99 (fl. 8-13 C. 1) b. Copia auténtica de la Resolución No. 0034 de 2001 del 24 de enero de 2001, por medio del cual se adopta el acta de liquidación unilateral al Contrato de Consultoria No. 1383-218-99 expedida por la Coordinación Regional de Planificación del CORPES - Orinoquía, mediante el cual se dispuso en su parte resolutiva: (fl. 14-19 C.1). “PRIMERO: Adoptar el acta de fecha diciembre 29 de 2000, por medio de la cual se liquida de manera unilateral el contrato de consultoría número 1383-218-99, y se constituye en deudor a CORDEORINOQUIA,
representada legalmente por el señor JOSE RAUL GARZÓN ÁVILA, en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($17.400.000), a favor de Findeter S.A. - CORPES ORINOQUIA.
SEGUNDO: Ordenar a CORDEORINOQUIA, por medio de su representante legal, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, reintegra la suma mencionada en el numeral anterior, consignándola en el Cuenta
Corriente No. 103-99002-4 de BANCAFE, Oficina Calle 103, a nombre de Findeter S.A. - CORPES ORINOQUIA. PARÁGRAFO: Los rendimientos financieros de la suma anterior, deberán ser dispuestos en la forma y fechas señaladas en el Decreto 111 de 1996, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional.
TERCERO: Liberar presupuestalmente los recursos imputados al rubro presupuestal B3.2.3.1 Vigencia 1999, contrato de consultoría número 1383-218-99, es decir la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($40.600.000.oo) CUARTA: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.”
c. Copia auténtica del Convenio Interadministrativo No. 191165 del 28 de diciembre de 2001 celebrado entre el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, DNP-06201 (fl. 21-26 C.1)
La Sala no estudiara de fondo los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para negar el mandamiento de pago, ni entrará a determinar el alcance del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato para ver si en efecto contenía una obligación clara, expresa y exigible al tenor del artículo 68 del C.C.A en armonía con el artículo 488 del C. de P.C., pues carece de competencia para ello. Se llega a esta conclusión, porque aún en los procesos ejecutivos la cuantía señalada en la demanda resulta necesaria para determinar la competencia funcional del juez de la ejecución. De otro lado, por carecer el estatuto contencioso de norma especial, cabe la aplicación de las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. En ese sentido, no debe perderse de vista que en materia de ejecutivos contractuales el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, señaló que dicho trámite se adelantaría por el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía previsto en el C. de P.C., norma que recogió la orientación jurisprudencia que se venía aplicando en esa materia. Ahora, si bien es cierto la Ley 446 señaló las reglas de competencia funcional que deben observarse en la jurisdicción contenciosa, también lo es que el parágrafo del artículo 164 de la misma ley dispuso que mientras entraran a operar los juzgados administrativos deberían aplicarse las normas de competencia vigentes a la sanción de dicha ley. De ser así, es claro que ni el Decreto 01 de 1984 ni el Decreto 597 de 1988 se ocuparon de la competencia en materia de ejecutivos contractuales, por la simple y sencilla razón que para ese entonces la
jurisdicción no tenía competencia para tramitar este tipo de procedimientos, lo cuales se adelantaban ante la jurisdicción ordinaria y en algunos casos por la jurisdicción coactiva. No obstante, si el legislador de 1998 dispuso que en esta materia deben observarse las normas del procedimiento ejecutivo de mayor cuantía señalado en la Ley procesal civil, la lógica indica que mientras entren en vigencia las disposiciones sobre competencia que se encuentren suspendidas, cabe la aplicación de la norma procesal civil en toda su extensión, aún en materia de competencia funcional para efectos de determinación de la cuantía. Es así como, el artículo 19 del C. de P.C., modificado por la Ley 573 de 2000, señaló que los procesos son de mayor cuantía cuando las pretensiones patrimoniales sean superiores a 90 salarios mínimos mensuales; norma que en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. indican que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. En ese sentido se observa que en el caso concreto el 24 de julio de 2002, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE E.I.C.Esolicitó librar mandamiento de pago por el valor de $17400.000 contra “CORDEORINOQUÍA”, monto fijado por la Resolución No. 0034 del 24 de enero de 2001, mediante la cual se liquidó el Contrato de Consultoría No. 1383-218-99.
El salario mínimo para el año 2002 correspondía a la suma de $ 309.000,oo y noventa salarios mínimos para la misma anualidad ascendían al monto de $ 27.810.000,oo m/cte, lo que de suyo muestra que la pretensión de la acción ejecutiva resulta muy inferior para que el proceso tuviera vocación de doble instancia ante esta jurisdicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARASE la nulidad de lo actuado en esta instancia a partir e inclusive del auto que se admitió el recurso de apelación. DECLARASE ejecutoriada la providencia proferida por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala