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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00248-01(26913)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00248-01(26913)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA

MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO /

PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO En este caso se demostró la existencia de una obligación a cargo del Departamento del Meta y a favor de la Aseguradora demandante porque existe certeza sobre la relación jurídica que tenía con la entidad territorial como contratista. […] En consecuencia, habrá de librarse mandamiento ejecutivo por capital, por la suma de […] y los intereses de mora fijados por las partes en el Acuerdo de Pago a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria.

PROCESO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO /

PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO

[L]a Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones que en los procesos de ejecución, el juez, al estudiar el título ejecutivo en la demanda, está limitado a librar el mandamiento de pago cuando de los documentos aportados por el ejecutante se derive una obligación clara, expresa y exigible, o negarlo en caso contrario, y finalmente, el juez puede ordenar la práctica de diligencias previas cuando éstas sean solicitadas en la demanda y cuando cumplan las exigencias de ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que tiene el juez al estudiar el título ejecutivo para librar o negar mandamiento ejecutivo, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, auto de 27 de enero de 2000, rad. 13103, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 30 de agosto de 2001, rad. 20686, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00248-01(26913)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de octubre de 2002, por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I. Antecedentes

1. Demanda ejecutiva Fue presentada el 31 de julio de 2002, por la Aseguradora Seguros del Estado S.

A. contra el Departamento del Meta, INVALMETA, para que se librara mandamiento de pago por $1.045’883.250 y los respectivos intereses (fols. 5 a 9 c. 1). Esa pretensión se fundamentó en los siguientes hechos: “1. Mediante documento suscrito el 21 de noviembre de 2001, INVALMETA se obligó a pagar a favor de SEGUROS DEL ESTADO S. A. la suma de MIL

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, así: TRESCIENTOS SESENTA

MILLONES el 21 de noviembre de 2001; TRESCIENTOS SESENTA MILLONES el día 1º de marzo de 2002; y el saldo o sea la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES en doce (12) cuotas iguales y sucesivas, mensuales, de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, cada una, la primera de las cuales debió cancelarse en los cinco (5) primeros días del mes de abril del presente año. (cláusula primera del título). 1.1. La obligación surgió de la construcción y pavimentación de la carretera CATAMA – CAÑOS NEGROS que realizó la entidad demandante a satisfacción del Departamento.

2. Se acordó que la mora en el pago de cualquiera de los instalamentos daría lugar al cobro de la totalidad del saldo insoluto (cláusula segunda – aceleratoria).

3. La entidad demandada se obligó a pagar intereses de mora a favor de la aseguradora sobre los saldos insolutos, a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria para las obligaciones no cumplidas. (cláusula segunda del título). Esta tasa es igual al doble de los intereses financieros del período.

4. El 18 de diciembre de 2001, cuando ya habían transcurrido 27 días de la fecha fijada para el primer pago, se cancelaron $360’000.000,oo. Durante esos 27 días $1.500’000.000,oo permanecieron en mora devengando intereses sancionatorios a la tasa del 44,92% anual o sea el 3.74 mensual.

Estos intereses así calculados suman $50’250.000,oo.

5. Consecuencia de esa mora es que parte del abono deba cubrir los intereses de sanción y el saldo imputarse a capital, conforme a lo dispuesto en la ley general de las obligaciones civiles (art. 1653 del C. C.), de lo cual se deriva que $50’250.000,oo se entienden cancelatorios de la mora y $309’750.000,oo como abono a capital.

Abono de dic. 18 – 01............................................................$360’000.000,oo Menos el monto de los intereses de mora...............................$50’250.000,oo Abono real a capital...............................................................$309’750.000,oo Saldo de capital a cargo del demandado...........................$1.190’250.000,oo

6. El dinero que debió trasladarse para pagar intereses de mora generó el no pago de suma igual en capital, dejando este monto en mora desde el 27 de diciembre de 2001. La mora generó intereses durante SETENTA Y SIETE (77) días, desde el 18 de diciembre de 2001 al 5 de marzo de 2002, cuando al valor no pagado en diciembre de 2001 se agregó el capital que en marzo se hizo exigible.

Saldo insoluto del primer abono..............................................$50’250.000,oo Valor de la mora en 77 días a la tasa del 42% o 3.5% mensual.. $4’514.250,oo

7. Como el segundo abono estaba pactado para el día 5 de marzo de 2002 y solamente se produjo el 13 de ese mismo mes, hubo mora en el pago del capital insoluto de ese entonces, que era de $1.190’250.000,oo durante

ocho días, a la tasa del 42% anual, equivalente al 3.5% mensual, que generó un interés sancionatorio igual a $11’119.000,oo.

8. El 13 de marzo se hizo abono de ciento sesenta millones de pesos que debe imputarse primero a intereses y el saldo a capital de lo cual se sigue que: Valor de los intereses moratorios por capital no satisfecho en diciembre 18 de 2001: 4’514.250

Valor de los intereses moratorios por capital que no se pagó en marzo 5 de 2002: $11’119.000 Total de intereses pendientes de pago en marzo 13, 02: $15’633.483

9. Se sigue de lo anterior que solamente (...) ($144’366.750,oo) de los pagados en marzo 13 de 2002 deben imputarse a capital debido, de manera que desde esa fecha, que fue la del último pago, el Departamento del Meta adeuda a Seguros del Estado la cantidad de (...) ($1.045’883.250,oo).” (fols. 6 a 7 c. 1).

2. Auto apelado Mediante auto del 29 de octubre de 2002, El Tribunal Administrativo del Meta negó el mandamiento de pago ante la inexistencia de título ejecutivo, debido a que el demandante no aportó el original del contrato de obra No. 001 de 1999 ni la Resolución 002 de 2001, por la cual la Junta Directiva de INVALMENTA autorizó la celebración del acuerdo de pago. Consideró que el Acuerdo de pago, por sí solo, no constituye título de recaudo, pues del mismo no se puede definir la obligación que se pretende ejecutar (fols. 19 a 23 c. ppal).

3. Recurso de apelación

La parte actora señaló que los títulos ejecutivos complejos existen ante la imposibilidad de que en un solo documento se constate una obligación clara, expresa y exigible, situación que no puso en discusión frente a los contratos estatales. Sin embargo, estimó que en este caso no se presentaba esa situación, pues en su criterio, el documento titulado “ACUERDO DE PAGO SINIESTRO GARANTÍA ÚNICA No. 99141159 QUE AMPARA EL CONTRATO DE OBRA No. 001 DE 1999” contenía una obligación clara, expresa y exigible. Además explicó que no tenía copia del contrato No. 001 del 21 de abril de 1999, pues Seguros del Estado no fue parte del mismo, toda vez que éste fue celebrado entre INVALMETA y la UNIÓN TEMPORAL URBYCOM, cuyo objeto fue la pavimentación de la vía CATAMA-CAÑOS NEGROS en el municipio de Villavicencio. Similar apreciación realizó respecto de la Resolución No. 002 de 2001, por la que se autorizó al Gerente de INVALMETA a realizar el acuerdo de pago cuya ejecución se pretende Finalmente consideró que la falta de presentación del contrato estatal no ameritaba la decisión de no adelantar la ejecución, por lo que se debió inadmitir la demanda para que se subsanara dicha falencia, que en su concepto era de carácter formal y aportó copia simple del contrato (fols. 24 a 28 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el asunto por tratarse de la apelación del auto que negó el mandamiento de pago solicitado en proceso ejecutivo de doble

instancia (art. 505 C. P. C., 82 y 129 C. C. A.).

1. Problema jurídico y material probatorio El problema jurídico planteado refiere a si existe una obligación a cargo de la entidad estatal y a favor de Seguros del Estado. Para desarrollarlo, es necesario examinar los documentos aportados por el actor, con la demanda, para constituir el título ejecutivo, los cuales se relacionan a continuación: - “ACUERDO DE PAGO SINIESTRO GARANTÍA ÚNICA No. 99141159 QUE AMPARA EL CONTRATO DE OBRA No. 001 DE 1999” suscrito el 21 de noviembre de 2001 por Seguros del Estado S. A. y el Instituto de Valorización Departamental del Meta “INVALMETA”, por el cual, las partes acordaron: “(...) hemos acordado el pago de las sumas de dinero en las cantidades y condiciones que a continuación se expresa, previa memoria de las siguientes circunstancias: a) Para cancelar o cumplir las obligaciones derivadas del riesgo asumido por la ASEGURADORA al afianzar la obra ‘SELLO EN CONCRETO ASFÁLTICO DE 2.620 ML, AMPLIACIÓN, PAVIMENTACIÓN Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DE 11.380 ML DE LA VIÁ CATAMA –

CAÑOS NEGROS DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO’, ÉSTA

EJECUTÓ DE MANERA DIRECTA LA CONSTRUCCIÓN,

OBLIGÁNDOSE INVALMETA A PAGAR la cantidad de MIL

DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($1.213’786.660,OO) a la ASEGURADORA, como retribución de su labor, previo y ya hecho el

descuento de la suma anticipada al constructor con el que inicialmente se contrató la obra y que fue avalado por la ASEGURADORA. b) El acuerdo de asunción del riesgo y pago de la obra se hizo el 8 de septiembre del año 2000, en documento firmado por las partes. c) La cantidad adeudada por INVALMETA a la ASEGURADORA debió pagarse en doce (12) cuotas mensuales e iguales de CIENTO UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($101’148.888,oo), la primera de las cuales debió cancelarse el día 17 de enero de 2001, fecha que transcurrió sin que se efectuara el pago debido. d) Con el fin de atender la totalidad de la obligación insatisfecha, se han rebajado, pero no condonado en su totalidad los intereses de mora hasta hoy causados y entre las partes se ha acordado lo que a continuación se expone: CLÁUSULA PRIMERA: EL INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META ‘INVALMETA’ se obliga a pagar a favor de SEGUROS DEL ESTADO S. A. la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.500’000.000,oo), la cual será cancelada a través de la cuenta corriente No. 008-09934-3 del Banco de Bogotá perteneciente a SEGUROS DEL ESTADO S. A., como se señala a continuación: 1-. A la firma del presente acuerdo la cantidad de TRESCIENTOS

SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($360’000.000,oo).

2-.TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE

($360’000.000,oo) el día primero (1º) del mes de marzo del año dos mil dos (2002) y, 3-. SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($780’000.000,oo) en doce cuotas mensuales iguales y sucesivas de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65’000.000,oo) cada una, pagadera dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes iniciando la primera en el mes de abril de 2002, y así sucesivamente hasta la cancelación total del saldo insoluto.

CLÁUSULA SEGUNDA: En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas aquí pactadas INVALMETA pagará a la ASEGURADORA intereses de mora sobre el saldo insoluto a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria para las obligaciones en este estado, durante el respectivo período, e igualmente podrá hacerse exigible por parte de LA ASEGURADORA la totalidad del saldo insoluto de la obligación”

(documento público aportado en original, fols. 3 a 4 c. 1). - Decreto 0325 del 24 de junio de 2002, por el cual el Gobernador del Departamento del Meta decidió, entre otras determinaciones, suprimir INVALMETA: “ARTÍCULO SEGUNDO: En lo correspondiente al nivel descentralizado adóptense las recomendaciones específicas consignadas en el estudio técnico y en consecuencia se ordena suprimir y liquidar el establecimiento público del nivel descentralizado denominado Instituto de Valorización Departamental del Meta ‘INVALMETA’ (...).

ARTÍCULO SÉPTIMO: Desígnese a la Secretaría Financiera y

Administrativa la función de realizar todas las actividades administrativas tendientes a viabilizar la liquidación del Instituto de Valorización Departamental del Meta – INVALMETA, (...), en relación con sus activos, obligaciones, patrimonio, archivo y en general todos los haberes que existieren al momento de la expedición de este Decreto. Las obligaciones a su cargo o en su haber, pendientes, serán asumidas o cobradas por el departamento del Meta, a través de la secretaría aquí delegada” (documento público aportado en copia auténtica, fols. 10 a 16 c. 1).

2. Caso concreto Del contenido de los documentos relacionados, la Sala observa que Seguros del Estado S. A. pretende cobrar una suma de dinero derivada de la ejecución de unas obras, cuyo contratista inicial garantizó su cumplimiento mediante una póliza expedida por dicha Aseguradora y que, ante la ocurrencia del riesgo, ésta lo asumió el 8 de septiembre de 2000, en el sentido de ejecutar de manera directa la construcción.

La actora aportó el Acuerdo de Pago celebrado con INVALMETA y el Decreto por el cual se suprimió dicho Instituto, siendo responsable de las obligaciones por él contraídas el Departamento del Meta. Si bien el acuerdo de pago celebrado parte de la existencia de una obligación a cargo de INVALMETA a favor del contratista inicial, lo cierto es que creó una obligación1 consistente en pagar una suma de dinero a favor de la Aseguradora en consideración a que ésta última, ante el incumplimiento del contratista inicial, asumió el riesgo ejecutando directamente las obras faltantes, sustituyendo a la Unión Temporal en su calidad de contratista. En este caso se demostró la existencia de una obligación a cargo del

Departamento del Meta y a favor de la Aseguradora demandante porque existe certeza sobre la relación jurídica que tenía con la entidad territorial como contratista. Así se deduce del contenido de dicho documento: “a) Para cancelar o cumplir las obligaciones derivadas del riesgo asumido por la ASEGURADORA al afianzar la obra ‘SELLO EN CONCRETO ASFÁLTICO DE 2.620 ML, AMPLIACIÓN, PAVIMENTACIÓN Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DE 11.380 ML DE LA VIÁ CATAMA –

CAÑOS NEGROS DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO’, ÉSTA

EJECUTÓ DE MANERA DIRECTA LA CONSTRUCCIÓN,

OBLIGÁNDOSE INVALMETA A PAGAR la cantidad de MIL

DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($1.213’786.660,oo) a la ASEGURADORA, COMO RETRIBUCIÓN DE SU LABOR, previo y ya hecho el descuento de la suma anticipada al constructor con el que inicialmente se contrató la obra y que fue avalado por la ASEGURADORA. b) EL ACUERDO DE ASUNCIÓN DEL RIESGO y pago de la obra se hizo el 8 de septiembre del año 2000, en documento firmado por las partes”. En consecuencia, habrá de librarse mandamiento ejecutivo por capital, por la suma de $1.045’883.250 y los intereses de mora fijados por las partes en el Acuerdo de Pago a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria.

3. Consideración final Cabe precisar que no es de recibo el argumento del apelante, relativo a que no se

debió negar el mandamiento de pago sino inadmitir la demanda para subsanar el defecto, en consideración a que, en los procesos ejecutivos, no es viable la inadmisión de la demanda para que el ejecutante complete el título ejecutivo. 1 El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (...)”. En efecto, la Sección Tercera2 ha explicado en varias ocasiones que en los procesos de ejecución, el juez, al estudiar el título ejecutivo en la demanda, está limitado a librar el mandamiento de pago cuando de los documentos aportados por el ejecutante se derive una obligación clara, expresa y exigible, o negarlo en caso contrario, y finalmente, el juez puede ordenar la práctica de diligencias previas cuando éstas sean solicitadas en la demanda y cuando cumplan las exigencias de ley. Como en este caso se acreditó la existencia del título ejecutivo, se revocará el auto apelado para el mandamiento de pago deprecado en la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE REVÓCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de octubre de 2002, y en su lugar se dispone: PRIMERO. LÍBRASE mandamiento de pago en contra del Departamento del Meta y a favor de la Aseguradora Seguros del Estado S. A.. El ejecutado pagará dentro de los cinco (5) días siguientes a que refiere el artículo 498 del C. P. C. las

siguientes sumas de dinero:

1. POR CONCEPTO DE CAPITAL: mil cuarenta y cinco millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($1.045’883.250,oo).

2. POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria. Para la imputación de pago se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 1.653 del Código Civil.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente al ejecutado y entréguesele copia de la demanda y sus anexos (art. 505 del C. P. C). TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Ministerio Público (inc. 2º art. 127 del C. C. A., reformado por la ley 446 de 1998, art. 35). 2Autos dictados por la Sección Tercera: 27 de enero de 2000. Exp. 13.103. Actor: Star Ingenieros Civiles y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Aquitania. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 30 de agosto de 2001. Exp.20.686. Actor: Jose Alberto Lacoutre Cruz. Consejera

Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

CUARTO. Las anteriores órdenes de actuación judicial las cumplirá el Tribunal Administrativo del Meta.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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