CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00337-02(36281)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00337-02(36281)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Responsabilidad de las entidades encargadas de la inspección y vigilancia de las cooperativas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Responsabilidad de las entidades encargadas de la inspección y vigilancia de las cooperativas No se demostró que las demandadas hubieran incumplido alguna de sus obligaciones, por cuanto, fue evidente que como consecuencia de la vigilan0cia efectuada por parte de las entidades encargadas de hacerlo, se pudo establecer la grave situación financiera en la que se encontraba CAJACOOP en el año 1997 y que persistió hasta el 2002 cuando se ordenó su disolución y liquidación, ejerciendo así las funciones que les han sido conferidas por la Ley para este tipo de casos. Por lo tanto, la toma de posesión, disolución y liquidación de la cooperativa por parte de las entidades que ejercieron su vigilancia y control, no pueden calificarse a priori como inoportuna, ni implicó el desconocimiento de sus funciones; así como tampoco significa que contribuyó en el problema financiero de la entidad intervenida, por cuanto fueron las actuaciones de quienes administraron la cooperativa hasta el año 1997 lo que la puso en una situación irreversible. (…) del acervo probatorio obrante en el plenario, se evidencia que en los folletos por medio de los cuales se puso en conocimiento el programa a implementar, se dejó completamente claro que al momento en que la entidad entrara en liquidación este se entendería por no pactado, circunstancia que fue aceptada (…) al suscribir el referido acuerdo. Motivo por el cual, no puede venir a alegar el accionante que lo
obligaron o constriñeron a suscribir el acuerdo de capitalización, por cuanto este se hizo voluntariamente y sin ningún tipo de presión por parte de quienes se encontraban administrando la Cooperativa. Ahora bien, en el evento en que dicha presión hubiese existido, esta no fue probada en el plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00337-02(36281)
Actor: DANIEL MONTENEGRO MUNAR Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL
DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – DANSOCIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan las pretensiones. / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico – Responsabilidad de las entidades encargadas de la inspección y vigilancia de las cooperativas. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de octubre de
20081, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – SUPERSOLIDARIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – DANSOCIAL – y a la CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN de los perjuicios causados a DANIEL MONTENEGRO MUNAR,
MARGARITA ROSA PEÑA Y ADOLFO VACA CEDIEL.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – SUPERSOLIDARIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – DANSOCIAL – y a la CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN a pagar a las personas abajo mencionadas o quien sus derechos represente, las siguientes sumas de dinero:
a. A MARGARITA ROSA PEÑA y DANIEL MONTENEGRO MUNAR el valor de
$312.331.618. b. A DANIEL MONTENEGRO MUNAR el valor de $28.052.527.
c. A DANIEL MONTENEGRO MUNAR y/o ADOLFO VACA CEDIEL el valor de
$40.229.360.
Tercero: Negar las pretensiones de la demanda frente al FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS FOGACOOP y las demás pretensiones.
Cuarto: Dése (sic) cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones
En escrito radicado el 1 de octubre de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado, los señores Daniel Montenegro Munar, Adolfo Vaca Cediel y Margarita Rosa Peña, presentaron demanda para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – Caja Popular Cooperativa – Superintendencia de la Economía Solidaria y Fondo de Garantías 1 Fls.579 a 592 del C.Ppal 2 Fls.4 a 25 C.1 C.1 de Entidades Cooperativas “Fogacoop”, por los daños materiales correspondiente a la pérdida inminente de los dineros que tenía depositados en la CAJA POPULAR COOPERATIVA en cuentas de ahorro, el señor DANIEL MONTENEGRO MUNAR, Margarita Rosa Peña y Adolfo Vaca Cediel, y que mediante acciones temerarias le obligaron a convertir en APORTES mediante un supuesto acuerdo de capitalización, bajo la amenaza de no recibir absolutamente ningún centavo si no aceptaba dicha propuesta; los cuales correspondieron a los certificados de aportes que relaciono así:
1. Certificado No. 04642 de Julio 10 de 1998, expedido a nombre de Margarita Rosa Peña y/o DANIEL MONTENEGRO MUNAR, por valor de $323.707.901.77, que correspondía a la cuenta de ahorro No. 3046-40602-5.
2. Certificado No. 04612 de julio 8 de 1998, expedido a nombre de DANIEL
MONTENEGRO MUNAR, por valor de $29.074.304.21, que correspondía a la cuenta de ahorros No. 3046-40107-5.
3. Certificado No.04649 de julio 13 de 1998, expedido a nombre de Adolfo Vaca y/o DANIEL MONTENEGRO MUNAR, por valor de $41.694.662.86, que correspondía a la cuenta de ahorros No.3046-40276-8.
SEGUNDA: Que se condene a las entidades demandadas NACION – DANSOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA – CAJA POPULAR COOPERATIVA Y FOGACOOP a cancelar al señor DANIEL MONTENEGRO MUNAR o a quien sus intereses represente, las siguientes sumas
de dinero:
1. La suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON 77/100 mcte ($323.707.901.77), correspondiente al certificado de aporte No. 04642 de julio 10/98. Expedido a nombre de Margarita Rosa Peña y/o DANIEL MONTENEGRO MUNAR.
2. La suma de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON 21/100 mcte ($29.074.304.21), correspondiente al certificado de aportes No. 04612 de julio 8 de 1998.
3. La suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 86/100 Mcte ($41.694.772.86), correspondiente al certificado de aportes No. 04649 de julio 13
de 1998. Expedido a nombre de Adolfo Vaca y/o DANIEL MONTENEGRO MUNAR.
TERCERA: Que la (sic) anteriores cantidades liquidas de dinero se paguen reajustadas en si poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, según certificación del DANE, o la entidad designada para ello, desde la fecha de expedición de los títulos de aportes hasta la fecha en que se realice el pago.
CUARTA: Que las cantidades de dinero anteriores, se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el código de comercio y teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para créditos ordinarios de libre asignación tomando como base la certificación expedida por la superintendencia bancaria, y desde la fecha en que se le expidieron al señor Daniel Montenegro Munar los certificados de aportes, hasta que se le efectué el pago respectivo.
QUINTA: Condenar en costas a las entidades demandadas, incluyendo en ellas las agencias en derecho, conforme con la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, que se encuentra aprobada legalmente, aplicando las que se refieren a los asuntos que se llevan a cuota Litis.
SEXTA: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Daniel Montenegro Munar, ganadero y agricultor llanero, decidió
depositar desde el 7 de febrero de 1994, unas sumas de dinero en unas cuentas de ahorro en la Caja Popular Cooperativa (autorizada por Dancoop), designando como beneficiarios a los señores Margarita Rosa Peña y Adolfo Vaca. Las sumas depositadas con saldo a diciembre 13 de 1999, según certificación expedida por el Gerente de la Caja Popular Cooperativa de Villavicencio, eran las siguientes: 1º Cuenta Numero Denominación Saldo 3-046-40602-5 Aportes 2000 $323.707.901.77 2-046-40602-7 Multiahorro 2000 $275.589.159.61 6-046-00602-6 Renta hoy 2000 $1.598.62 2º 3-046-40276-8 Aportes 2000 $41.694.662.86 2-046-40276-0 Multiahorro 2000 $35.496.807.57 6-046-0276-9 Renta hoy 2000 $503.57 3º 3-046-40107-5 Aportes 2000 $29.074.304.21 2-046-40107-6 Multiahorro 2000 $24.752.448.18 6-046-40107-6 Renta hoy 2000 $29.18 El 5 de enero de 1993, se expidió la Ley 35 por la cual se dictan normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones.
En uso de las facultades otorgadas por la mencionada Ley, el Presidente de la República expidió el Decreto 0663 del 2 de abril de 1993 “Por medio del cual se actualiza el estatuto, se organizó del sistema financiero y se modificó su titulación y numeración”. Es así como, por medio de la Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997 el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas – DANCOOP (hoy DANSOCIAL), tomó posesión de la totalidad de los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa – CAJACOOP, y designó un agente especial para la misma. Una vez intervenida la Cooperativa, la persona encargada por el Gobierno Nacional para su administración, empezó una serie de actividades propagandísticas tendientes a recuperar la caja o a liquidarla, razón por la cual le dieron dos alternativas a los ahorradores las cuales consistían, según los plegables y propuestas entregadas, en lo siguiente: “La 1Liquidación de la entidad: Esta opción significa el final de una empresa que por 49 años ha contribuido al desarrollo del país, generando empleo y creando empresas. A usted como ahorrador, le significa esperar a que la empresa sea puesta en venta y luego pueda hacer entrega de los dineros, en los casos que se conocen de liquidaciones de este tipo de entidades en el país, difícilmente se le ha reconocido a los ahorrados más del 50% de sus dineros y solo les han sido entregados como mínimo en un lapso de cinco (5) años. La 2Plan recupere sus ahorros: Para solucionar el problema financiero de la entidad, sería necesario pasar el 37% de los dineros de ahorros a cuentas de
aportes y luego obtener el crédito ofrecido por el gobierno y otras entidades del sector financiero y cooperativo. Con esta alternativa usted obtiene el 100% de su dinero en menos tiempo de lo que podría recuperarlo con la opción de liquidación”. Con fundamento en esta propuesta, el señor Daniel Montenegro Munar firmó el denominado acuerdo de capitalización en el mes de marzo de 1998, “el cual solo firmó y colocó su huella, dejando para si una copia del citado acuerdo en el cual la Caja tomaba los originales, liquidaba y entregaba luego los títulos de aportes, los cuales hizo entrega a mi prohijado en julio 10 de 1998 el título 04642 por $323.707.901.-77; en julio 8 de 1998 el título 04612 por $29.074.304.21; y en julio 13 de 1998 el título 04649 por $41.694.662.86.” Una vez hecho el acuerdo, la Cooperativa se comprometió a entregar el 63% de los ahorros en un término de dos años con pagos trimestrales, con intereses del 15% efectivo anual y abonos a capital del 50% el primer año y el otro 50% el segundo año, ahorros que fueron devueltos con retrasos. “El señor agente especial designado por DANSOCIAL, es decir por el Gobierno Nacional para administrar la Caja Popular Cooperativa, ocultó a los ahorradores que en caso de mantenerse como tales – ahorradores – sus dineros en una eventual liquidación estarían como bienes excluidos de la masa de liquidación, y por el contrario, les indujeron a creer que solo capitalizando podrían recuperar sus ahorros. Claro se ve en los balances efectuados en 1998 que al efectuar la
exclusión de los ahorros por fuera de la masa en una eventual liquidación, los ahorradores habrían recuperado con el patrimonio que disponía la caja, sus dineros; pero pudo más el deseo por mantener unos intereses que desconozco en este momento, pero que en nada se compadecen por el respeto a los más elementales derechos que tienen los ciudadanos a recibir una eficaz protección del Estado, el cual le debe asegurar paradójicamente la vida, honra y bienes, que para este caso, la honra y los bienes no se les está garantizando.” El 13 de julio de 2000, el señor Montenegro Munar elevó una petición al director de FOGACOOP en donde exponía la problemática que se venía presentando en la Cooperativa, de haber transcurrido a esa fecha más de dos años y medio desde la intervención y la Caja Popular no había cumplido lo prometido; carta que fue contestada por el Director, sin que resolviera la inquietud. El 30 de marzo de 2001, el Presidente y Agente liquidador de la Caja Popular vuelve a remitir un boletín informativo al Gerente de la Caja en Villavicencio reproduciendo lo dicho por el Agente liquidador el 23 de mayo de 2000, sin que se le presentaran propuestas serias a los ahorradores. El 10 de marzo de 2001, el señor Daniel Montenegro Munar envió una petición al Agente Especial Liquidador requiriéndole las actividades por él desplegadas, para devolver efectivamente los aportes, ya que ese era el compromiso para capitalizar sus ahorros. Es así como, el 26 de septiembre del mismo año, el Agente respondió la petición
sin presentar una solución al problema, pese a que ya habían pasado 4 años de la intervención. La Superintendencia de la Economía Solidaria mediante Resolución No. 0789 del 7 de mayo de 2002 ordenó la disolución y liquidación de la Caja Popular Cooperativa, quedando los ahorradores en la imposibilidad de recuperar sus dineros, ya que de conformidad con la orden de prioridades establecida en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, los aportes están en el sexto lugar, lo que hace imposible su recuperación. “Este daño se produce a instancia de haber bautizado los ahorros como aportes que aunque los incluyen en la resolución 02 de septiembre 5 de 2002 como excluidos de la masa de liquidación, son ubicados en el literal e anexo 16 como INVENTARIO DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES
QUE CAPITALIZARON Y CON PAGOS REALIZADOS SUPERIORES AL 31.5%
DENTRO DEL PROCESO DE INTERVENCION PARA ADMINISTRAR”.
El 17 de agosto de 2002, el señor Montenegro Munar solicitó al Agente liquidador de la CAJACOOP copia del acta suscrita por él, donde se acuerda capitalizar el 37% de sus ahorros, quien a través de documento del 26 de agosto del mismo año contestó que se encontraba elaborando el inventario de pasivos, exigibilidades, activos y aportes, razón por la cual le recomienda estar pendiente de la prensa nacional para cuando se publique la resolución de las acreencias. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2002 el liquidador de la Caja Popular Cooperativa expidió la Resolución No. 2, mediante la cual se informa a los
interesados del inventario de depósitos, exigibilidades, pasivos, activos, aportes sociales y se efectúa la calificación de créditos; en donde se reconocen los dineros del señor Montenegro Munar dentro de los bienes excluidos de la masa de liquidación en el ordinal E, anexo 16, como inventario de ahorradores y depositantes que capitalizaron y con pagos realizados superiores al 31.5% dentro del proceso de intervención para administrar.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 16 de enero de 20033 el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda; decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante 3 Fls.101 a 105 del C.1. interpuso recurso de apelación el día 22 de enero de 20034, el cual fue concedido mediante auto del 18 de marzo del mismo año5 y admitido por el Consejo de Estado el 4 de julio6.
Es así como, por medio de providencia del 6 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado dispuso revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de enero7 y ordenó admitir la demanda incoada. En cumplimiento de esta providencia8, el Tribunal dispuso que se notificara a la parte demandada y fijó en lista el negocio. El 10 de noviembre de 2005, el apoderado de la Superintendencia de la Economía Solidaria contestó la demanda9 señalando frente a las pretensiones que se oponía a todas y cada una ellas; con relación a los hechos manifestó que unos no le constan, otros son un enunciado legal, otros son ciertos y los demás no le constan. Como excepciones proposo “Petición antes de tiempo – inexistencia del
daño”, excepción de pago, exoneración de responsabilidad, inexistencia de causalidad entre el supuesto daño y la falla en el servicio, falta de legitimación por pasiva y la genérica. Por su parte, la Caja Popular Cooperativa en Liquidación contestó la demanda el 10 de noviembre de 2005 en donde manifestó frente a los hechos que unos no le constan, otros no son hechos y los demás no son ciertos; en cuanto a las pretensiones, dijo que se opone a todas y cada una de ellas. Como excepciones propuso, la inexistencia de ilegalidad en el plan de capitalización suscrito por los demandantes, liquidación forzosa administrativa y la fuerza mayor, “inepta demanda porque en el presente caso no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal por la falla en el servicio”, inepta demanda por inexistencia del daño, y “la acción de reparación directa desconoce el principio de la par conditio creditorum”. 4 Fls.106 a 109 C.1 5 Fl.111 C.1 6 Fl.117 C.1 7 Fls.119 a 125 C.1 8 Fl.131 C.1 9 Fls.143 a 156 C.1 El 10 de noviembre de 200510, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – FOGACOOP contestó la demanda en donde señaló con relación a las pretensiones que se opone a ellas y frente a los hechos afirmó que deben probarse, que unos no le constan y que los demás son ciertos. Como excepciones propuso, la inexistencia del daño – petición antes de tiempo, falta de legitimación por pasiva – inexistencia de causalidad e “existencia de otros mecanismos legales para obtener el pago. La acción de reparación directa
desconoce el principio de la par conditio creditorum”. Como argumentos de defensa, expuso en primer lugar que FOGACOOP es una persona jurídica distinta de CAJACOOP, la cual fue creada por medio de la Ley 454 de 1998 como institución financiera de naturaleza única, cuyo objeto es la protección de la confianza de los ahorradores y depositantes de las entidades cooperativas inscritas. Y en según lugar, que CAJACOOP en liquidación es una entidad que no se encuentra inscrita en FOGACOOP y cuyo seguimiento le compete a la Superintendencia de la Economía Solidaria. Adicionalmente, afirmó el demandado que FOGACOOP “adquirió y estuvo dispuesto a adquirir las acreencias de los demandantes”, pero con sujeción a lo dispuesto en los Decretos 727 de 1999 y 812 de 2002. Ahora bien, los demandantes suscribieron voluntariamente acuerdos de capitalización con CAJACOOP, de los cuales no pueden pretenden ahora sustraerse, de manera que pudiendo apartarse o acogerse al procedimiento de compra de acreencias reglamentado durante la liquidación de FOGACOOP no lo hicieron, en consecuencia deben respetar los propios hechos y no pretender por esta vía contenciosa un reconocimiento o pago de acreencias en contravía de sus propias actuaciones. Finalmente, argumentó que no se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad estatal frente a FOGACOOP. El 1 de diciembre de 2005, el apoderado del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria – DANSOCIAL11 contestó la demanda
10 Fls.235 a 268 C.1 11 Fls.390 a 397 C.1 oponiendose a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó que unos eran apreciaciones del actor, otros eran ciertos y los demás no le constaban. Como fundamentos de hecho y de derecho, argumentó que la apreciación de la parte demandante era incorrecta y alejada de todo fundamento real, ya que la Caja Popular Cooperativa tenia personería jurídica y una vez el Departamento se enteró de las irregularidades procedió a tomar las decisiones necesarias para salvaguardar los ahorros e intereses de los asociados. Seguidamente, se refirió a la noción de falla del servicio y a la inexistencia de daño, pues en su criterio el demandante lo basó en situaciones hipotéticas y no reales como le es exigible y adicionalmente afirmó que no había lugar a hablar de antijurídicidad. Es por lo anterior, que consideró que no existió una relación de causalidad entre el supuesto daño y la falla del servicio, para lo cual se remitió a sentencia del Consejo de Estado sobre el tema. Finalmente, se refiere a la Ley 454 de 1998 por medio de la cual DANSOCIAL adquirió funciones de fomento y desarrollo, y las de vigilancia y control las asumió la Superintendencia de la Economía Solidaria. En proveído del 3 de mayo de 200612, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a etapa probatoria. A través de auto del 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta fijó el 24 de enero de 2007 para llevar a cabo audiencia de conciliación13. Llegado
el día y la hora de la audiencia, esta se llevó a cabo y las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio14. Mediante proveído del 26 de enero de 200715, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 12 Fls.399 a 401 C.1. 13 Fl.506 C.1 14 Fls.525 a 528 C.1
15 Fl.529 C.1. El 16 de febrero de 200716 el apoderado de la Caja Popular Cooperativa alegó de conclusión, reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación. Por su parte, la Superintendencia de la Economía Solidaria presentó sus alegaciones finales el 16 de febrero de 200717 en donde reiteró lo dicho en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que dentro de las facultades legales que le han sido otorgadas, no le es dable intervenir en los acuerdos que celebran las entidades con los asociados o con los ahorradores en general. Igualmente, reiteró las excepciones propuestas. Ahora bien, los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión el día 16 de febrero de 200718, en donde afirmaron que los hechos narrados en la demanda fueron corroborados en su integridad por las pruebas recaudadas en el proceso y por las afirmaciones de las entidades demandadas. Adicionalmente, señalaron que no era aplicable la jurisprudencia citada por las entidades accionadas, y al daño irrogado a los demandantes. Finalmente, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP
allegó los alegatos de conclusión el día 3 de octubre de 16 de febrero de 200719, reiterando los argumentos expuestos en instancias procesales anteriores. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda20. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Primeramente se refirió a la noción de falla del servicio, y al hecho de que en el presente caso se encuentra demostrada con “la realización de actividades administrativas por parte del agente especial designado para la administración de 16 Fl.530 y 531 C.1. 17 Fls.533 a 539 C.1 18 Fls.540 a 542 C.1 19 Fls.552 a 558 C.1 20 Fls.579 a 592 C.Ppal CAJACOOP en liquidación, determinantes en el perjuicio” e incumplimiento de las funciones de las entidades demandadas, de la siguiente manera: “Se dijo en la demanda y así se estableció dentro del proceso, que DANCOOP, hoy DANSOCIAL por resolución No. 1889 de noviembre 19 de 1997 tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de las CAJA POPULAR COOPERATIVA CAJACOOP y designó un agente especial para su administración con el fin de revitalizar la institución hasta subsanar las causas que originaron la intervención estatal.
A. La intervenida CAJA POPULAR COOPERATIVA CAJACOOP creó la alternativa de a.) Liquidar la entidad o b) su capitalización, optando por esta última (fol.35 y envés). (…)
V. Pero mediante este acuerdo de capitalización no se evitó la liquidación de la entidad, no obstante que en los avisos de publicidad prácticamente se aseguró que con tal obrar de los ahorradores no se llegaría a este proceso, pues así se desprende del documento publicitario visto a folio 34. Ahora, no fue posible en realidad recuperar el normal funcionamiento de la CAJA, pues a juicio de la Sala a la luz de los antecedentes probatorios y como también precisó la parte demandante, la CAJA continuó con un manejo tradicional pues no se allegó prueba que revelara aquel obrar diligente o que enseñara una estrategia financiera razonable para la real recuperación de la entidad por parte del Agente Especial designado para la CAJA en el mercado financiero. Esto en cuanto al ente corporativo.
A. Y tampoco existe prueba documental que evidenciara la forma como los organismos de vigilancia y control previeron, actuaron y cumplieron sus funciones o se anticiparon a los resultados y conocidos en el proceso, de donde se deriva su responsabilidad por omisión.
Y de la lectura de la publicidad se infiere que es cierto que el agente especial designado por DANSOCIAL ocultó a los ahorradores que en caso de mantenerse en esa entidad en esa condición (ahorradores) en una eventual liquidación su dinero estaría excluido de la masa de liquidación y es evidente que les indujo a creer que solo capitalizando podría recuperar sus ahorros. (…) Por ello no es posible considerar las argumentaciones jurídicas de la Superintendencia, ni de DANSOCIAL (antes DANCOOP), pues no se ocuparon de explicar satisfactoriamente como cumplieron sus funciones, de qué forma
verificaron dicho aspecto o, entre otras alternativas, como hicieron uso de tales herramientas contables. (…) VIII. Ordenada la liquidación de la entidad, algunos de los ahorradores a quienes se les persuadió para convertir sus ahorros en aportes, como dijo la parte demandante, quedaron en imposibilidad de recuperar sus dineros de conformidad con el orden de prioridades (art.120.6 de la Ley 79/88), porque aunque ese acuerdo de capitalización se deshizo, una vez ordenada la liquidación, según lo allí pactado, de todas formas se causó el daño susceptible de indemnizarse porque a los aquí demandantes no se hizo efectivo el pago del valor contenido en los títulos. (…) X. No sucede los mismo respecto del FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS FOGACOOP, que como muy bien se explicó al contestar la demanda y en los alegatos, sus actos no revelan falla en el servicio en la medida que su actuación se limitó al cumplimiento de las operaciones de apoyo y finalmente, si fuera el caso, sus actos se limitaban a actuar dentro del proceso de liquidación como en sus Decretos 727 de 1999 en particular sus artículos 1 y 2, así como lo previsto en el Decreto 812 de 2002, tal como in extenso se explicó al contestar la demanda. Es así que no hay lugar a responsabilidad y prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva. (…) (…) B. Ahora, los títulos soporte del dinero están representados en los “Certificados de Aporte” que obran a partir del folio 40, consonantes con las pretensiones, cuyo pago o conversión a la fecha no ha sido cumplida por la CAJA
POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACION, lo que evidencia el daño. (…) Pero sucede que no existen evidencias probatorias o elementos de juicio que con certeza hicieran pensar que de haber cumplido los demandantes los requisitos en el proceso liquidatario y haber hecho solicitud de pago ante FOGACOOP éste efectivamente hubiera pagado la totalidad de las acreencias. No. No hay evidencias. Por lo mismo no puede considerarse inexistente el nexo de causalidad y por tanto negar las pretensiones (…)
D. En verdad que a riesgo de injusticia se adoptaría uno de estos dos extremos, pero con mas justicias y mayor seguridad, con analogía del artículo 2357 del C.C., la Sala hace apreciación del daño como un resultado producto de la acción de las partes, en proporciones iguales, esto es, que el 50% de los actos determinantes del daño estuvieron a cargo de la omisión de la
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – SUPERSOLIDARIA -,
el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA EXONOMÍA SOLIDARIA – DANSOCIAL-, y la misma CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN y el restantes 50% como ya se explicó, a cargo de los demandantes porque no cumplieron con el acto de presentar la solicitud de pago ante FOGACOOP (fol. 273) a pesar de tener reconocidos sus derechos en el proceso de liquidación”.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzaron las partes, así: El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 5 de noviembre de 200821 señaló que no existía concurrencia de culpas, primero, porque dentro de
los procesos liquidatorios de entidades cooperativas no existe ningún paso procesal que obligue a los ahorradores o acreedores a que venda, cedan o negocie
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