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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00393-01(37214)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00393-01(37214)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano sindicado de los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y falsedad material en documento privado El 15 de septiembre de 1995 la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio impuso en contra del señor José Ignacio Osorio Rojas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por presuntamente haber incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y falsedad material en documento privado, mientras se desempeñaba como tesorero del Instituto de Cultura y Turismo del Meta.(…) Tras haberse dictado en su contra resolución de acusación, el 20 de octubre de 1998 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la cual decidió absolver al sindicado, tras advertir que no existía en su contra ninguna prueba que lo señalara como responsable de los delitos que se le imputaban. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales

asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. (…) se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / TITULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. (…) la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió

en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. Sobre el asunto, es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la captura del señor José Ignacio Osorio Rojas ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios.(…) los casos de privación injusta de la libertad en alguno de los eventos referidos, comporta una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) La absolución del imputado se debió a que el a quo, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que éste no cometió los hechos punibles que se le endilgaban, motivo por el cual se está ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Pero incluso, aunque se estuviera en un

evento en el que las absoluciones se hubieren producido como consecuencia de la aplicación del mencionado principio de in dubio pro reo, dicha circunstancia no modificaría el sentido de la presente providencia contrario a lo que consideró el a quo (… ) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en esos eventos el título jurídico a aplicar es el daño especial, régimen que, como los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, también se enmarca dentro del campo de la responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de daño especial, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23346

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDADConcurrencia del daño antijurídico y la imputabilidad En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido abiertamente arbitraria, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto

éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Detención en establecimiento carcelario a disposición de la Fiscalía General de la Nación Configuración / FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - Termino procesal razonable por parte de la Rama Judicial para declarar la inocencia del actor La responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que el afectado directo se vio privado de la libertad. (…) La Rama Judicial está legitimada en la causa, puesto que hace parte de la persona jurídica de la Nación y además tuvo participación directa en los hechos que alega el demandante, en la medida en que el sindicado estuvo durante un periodo de tiempo privado de la libertad a su disposición, lo cierto es que en opinión de la Sala no le cabe ninguna responsabilidad por los daños sufridos por la parte actora, puesto que, por el contrario, fue dicha entidad la que, en cuanto tuvo la oportunidad procesal y dentro de un término razonable, declaró la inocencia del señor Osorio Rojas al proferir la sentencia de primera instancia.

CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - Noción.

Definición. Concepto El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que en el presente caso se configuró

una causa extraña que rompe la imputación del daño antijurídico sufrido, toda vez que la actividad de la víctima directa incidió en su detención, comoquiera esta se produjo por el incumplimiento a los deberes de cuidado que como funcionario público le eran exigibles. (…) la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento.(…) el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima. (… ) el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa –en los términos propios de la responsabilidad civil-, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, en tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables

por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición sobre culpa exclusiva de la víctima, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, exp. P.E.-008 y Consejo de Estado, sentencias de: 25 de julio de 2002, exp. 13744; 11 de abril de 2012, exp. 23513, y sentencia de 9 de octubre de 2013, exp. 33564

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

SOLICITUD DE PAGO Y CUENTA DE COBRO - Falsedad en documento público / DEBERES Y OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - No son absolutas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró Se puede concluir que los documentos que se usaron para elevar la solicitud de pago eran falsos y que la cuenta de cobro contenía enmendaduras y aparentemente estaba escrita con dos máquinas de escribir diferentes. Sin embargo, al no haber aportado la Fiscalía al expediente la totalidad del proceso penal, resulta imposible determinar si dicha falsedad podía advertirla un funcionario de capacidades medianas al realizar el estudio correspondiente, comoquiera que no obra en el expediente copia de los respectivos documentos radicados para que se efectuara el pago del cheque. Para el efecto es preciso señalar que en este campo las obligaciones de los funcionarios públicos no son absolutas, pues si bien, como ya se dijo, es deber suyo verificar que la orden de pago cumpla con todos los requisitos legales, no se les puede exigir que

respondan en los eventos en los cuales los autores del delito lograron darle una total apariencia de legalidad a la solicitud fraudulenta. En el caso concreto, resulta imposible determinar si un funcionario diligente podría haber advertido la falsedad de los documentos, pues se desconoce si de conformidad con los soportes aportados era posible determinar que la firma allegada no correspondía con la de la reclamante, ni tampoco se puede establecer si las enmendaduras de la cuenta de cobro tenían una envergadura tal que permitían advertir que ésta estaba adulterada. Por ello, concluye la Sala que no está probado que se hubiera producido en hecho de la víctima, carga que le correspondía a la parte demandada, teniendo en cuenta que los medios de conocimiento obrantes en el expediente no permiten establecer que el señor Osorio Rojas hubiera incurrido en un incumplimiento al deber de conducta que le era exigible como tesorero del Instituto de Cultura y Turismo del Meta y, mucho menos, determinar si éste se produjo por su actuar doloso o gravemente culposo. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - No se acreditó por parte del demandante Observa la Sala que en relación con el demandante José Ignacio Osorio Rojas, es clara la existencia del perjuicio moral, el cual se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, “(…) por haber sido la persona que estuvo

injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia. (…) Comoquiera que el señor Ortiz Rivero fue detenido el 27 de septiembre de 1995 y liberado el 20 de octubre de 1998, esto es, por un periodo superior a 18 meses, considera la Sala que debe otorgarse a favor de la víctima directa la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo mismo sucede con los demandantes Amalia del Rosario del Río Aparicio; José Ignacio Osorio Yori; e Iván Mauricio Osorio del Río, José Ignacio Osorio del Río y Santiago de Jesús Osorio del Río, quienes acreditaron ser la esposa, el padre y los hijos del privado de la libertad, motivo por el cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél. En ese entendido, se concederá a favor de cada uno de ellos la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, en relación con lo solicitado a favor de Óscar Orlando Osorio Rojas, la Sala sólo le concederá la suma de 50 salarios mínimos, puesto que si bien demostró ser hermano de la víctima directa, según las reglas de la experiencia no es posible concederles a las personas con dicho grado de parentesco una suma equivalente a la que se le otorga a los parientes en el primer grado de consanguinidad. (…) el

demandante José Ignacio Osorio solicitó por concepto de daño a la vida de relación que se le reconociera el valor equivalente a 2000 gramos de oro fino, sin que explicara en qué consistió el perjuicio que sufrió por este concepto. Cabe señalar que dicha tipología de perjuicio ha sido remplazada recientemente por la jurisprudencia de esta Corporación, que ha previsto para estos casos la categoría de afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente.(…) recientemente el Consejo de Estado ha precisado que la afectación de dichos bienes, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, les da derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) se encuentra que el demandante no solicitó ni aportó ninguna prueba que dé cuenta de las alteraciones afectaciones a derechos fundamentales a las que se vio sometido el señor Osorio Rojas con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió y, mucho menos, la forma en la cual estas modificaron su plan de vida, cuando dicha actividad era una carga que se encontraba en cabeza suya. En consecuencia, le corresponde a la Sala negar el perjuicio solicitado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencias de unificación de: 14 de abril de 2011,

exp. 20587; sentencia de 20 de noviembre de 2013, exp. 29774 y de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. En lo concerniente a la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indemnización por el periodo de tiempo en el que el actor estuvo privado de la libertad / LUCRO CESANTE - Actualización de condena / DAÑO EMERGENTE - No se configuró. Los honorarios que se deben cancelar al apoderado constituyen costas. En la demanda se pidió a favor del señor Osorio Rojas la suma de $ 208 913 984, por concepto de los perjuicios materiales sufridos en la modalidad de lucro cesante, al haberse visto privado de trabajar durante el tiempo que se extendió la privación de la libertad. Para la Sala no hay duda de que debe indemnizarse dicho perjuicio, pues está probado que con ocasión de la medida privativa de la libertad que sufrió el sindicado, éste no pudo continuar desempeñando la labor que realizaba como director del Instituto de Cultura y Turismo del Departamento del Meta, entidad en donde devengaba la suma mensual de dos millones seiscientos ochenta y un mil novecientos sesenta pesos ($2 681 960) -ver párrafo 30-, la cual incrementada en un 25% correspondiente a las prestaciones legales que operan por disposición de ley da como resultado la suma de tres millones trescientos

cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 3 352 450). Ahora bien, este valor deberá ser actualizado, de la siguiente manera: Ra = R I. Final (noviembre 2015) I. Inicial (septiembre 1995) Ra= $3 352 450 x 126,14 30,43 Ra= $ 13 896 748 Ahora bien, el tiempo a indemnizar va desde el momento en que el daño se produjo, esto es, desde que fue privado de la libertad, el 27 de septiembre de 1995, hasta el momento que recobró su libertad, el 20 de octubre de 1998, periodo que suma 37,3 meses. Sin embargo, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Osorio Rojas debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. En consecuencia el periodo que se debe indemnizar es de 46,05 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, se calculará el lucro cesante teniendo en cuenta la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 S = $13 896 748 x (1+0,004867) 46,05 -1 0,004867 S = $ 715 389 314 (…) advierte la Sala que la suma expuesta con anterioridad supera lo solicitado por este concepto en la demanda,

comoquiera que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se pidió que se reconociera a favor del señor Osorio Rojas la suma de doscientos ocho millones novecientos trece mil novecientos noventa y ocho pesos ($ 208 913 984), la cual, actualizada a la fecha de la presente sentencia, da como resultado el valor de cuatrocientos seis millones ochocientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($ 406 861 354) (…) por concepto de daño emergente, en la reforma al escrito introductorio se solicitó a favor de los demandantes el 25% de la condena que se llegara a decretar en contra de la Fiscalía, correspondiente al valor que los actores se verían obligados a pagar a su abogado dentro del presente proceso contencioso administrativo, por concepto del pago por la prestación de sus servicios profesionales. Sobre el particular, considera la Sala que no es procedente reconocer dicho perjuicio, por cuanto el mismo se superpone con la condena en costas establecida en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, concepto que incluye las agencias en derecho causadas, y que requiere para su configuración el haberse probado la actuación temeraria de la parte vencida en juicio. (…) En ese entendido, la Sala resolverá sobre el particular al momento de resolver si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Finalmente, recuérdese que el demandante también solicitó que se cancelara a su favor la suma que dejó de percibir por verse obligado a vender unos inmuebles que eran de su propiedad

y los necesarios para la manutención de sus hijos que estudiaban en la ciudad de Bogotá. Al respecto, baste decir que si bien se aportaron los certificados de existencia y tradición de los predios, el demandante no acreditó que la venta de dichas propiedades fuera consecuencia de la privación de la libertad que soportó. En consecuencia, la Sala no accederá a dicha pretensión, teniendo en cuenta que probar dichos hechos era una carga que se encontraba en cabeza de la parte actora, según lo establece el artículo 177 del C.P.C. Adicionalmente, se advierte que la manutención de sus hijos era una obligación a la que estaba sujeto el señor Osorio Rojas y para la cual destinaba parte de los ingresos que en ese momento devengaba como funcionario público. Así las cosas, como los perjuicios sufridos por no poder continuar laborando durante el periodo de la privación de la libertad ya ha sido reconocido al indemnizar el lucro cesante a favor del demandante, no puede accederse a esta pretensión, pues se estaría reparando patrimonialmente un mismo perjuicio dos veces.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del

Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00393-01(37214)

Actor: JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 15 de septiembre de 1995 la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio impuso en contra del señor José Ignacio Osorio Rojas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por presuntamente haber incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y falsedad material en documento privado, mientras se desempeñaba como tesorero del Instituto de Cultura y Turismo del Meta. Por ese motivo, el 27 de septiembre de 1995, tras celebrar diligencia de compromiso, se vio objeto de detención domiciliaria. Tras haberse dictado en su contra resolución de acusación, el 20 de octubre de 1998 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la cual decidió absolver al sindicado, tras advertir que no existía en su contra ninguna prueba que lo señalara como responsable de los delitos que se le imputaban.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 20 de octubre del 2000 ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 5-26, c. 1), posteriormente adicionado el 22 de marzo de 2001 (f. 148-155, c. 1) los señores José Ignacio Osorio Rojas, en nombre propio y en representación de los menores José Ignacio Osorio del Río y Santiago de Jesús Osorio del Río; Amalia del Rosario del Río Aparicio; Iván Mauricio Osorio del Río; José Ignacio Osorio Yori; y Óscar Orlando Osorio Rojas presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las

siguientes pretensiones: Primera.- DECLARAR que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y los demás que resulten probados y/o liquidados, causados al señor JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS y los perjuicios morales, y los demás que re José Ignacio Osorio del Río y Santiago de Jesús Osorio del Río en probados y/o liquidados ocasionados a su legítima esposa AMALIA DEL ROSARIO DEL RÍO APARICIO y a sus hijos IVÁN MAURICIO OSORIO DEL RÍO, JOSÉ IGNACIO OSORIO DEL RÍO y SANTIAGO DE JESÚS OSORIO DEL RÍO, a su legítimo Padre JOSÉ IGNACIO OSORIO YOTI y a su legítimo Hermano ÓSCAR ORLANDO OSORIO

ROJAS por la Injusta Detención Preventiva que sufrió JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS por más de tres (03) años y veinticinco (25) días contados desde el (25) de septiembre de 1995 (1.995) hasta el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fecha ésta en la que se profirió Sentencia Absolutoria a su favor. Segunda.- CONDENAR solidaria y administrativamente, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes sus derechos, como Reparación Directa a los perjuicios de orden material e inmaterial, así: a.- Perjuicios Materiales.

.- A JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS, la suma de DOSCIENTOS

OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL - $ $208.913.984,00-, a título de LUCRO CESANTE, por concepto de sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que dejó de percibir como consecuencia de la suspensión en el ejercicio del cargo que ocupaba como Director del Instituto de Cultura y Turismo del Meta, desde el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) hasta el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Igualmente las demandas pagarán, a título de DAÑO EMERGENTE, en favor de JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS una suma equivalente al 25% del valor que le reconozca el H. Tribunal por

concepto de lucro cesante, que corresponde al costo que este accionante debe pagar como Honorarios Profesionales a su abogado para hacer efectivos los derechos que por medio de la presente acción se reclaman. Adicionalmente las CONDENADAS, de manera solidaria, pagarán a JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS los valores que resulten probados durante el proceso, a título de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, derivados de la venta obligada de bienes de su propiedad ubicados en la ciudad de Bogotá y los provenientes de la manutención de sus hijos estudiantes de centro universitarios de la ciudad de Bogotá desde el mes de julio de 1.999 hasta la fecha de terminación de sus estudios o hasta la fecha de la Sentencia Definitiva que ponga fin al presente litigio. b.- Perjuicios Morales. .- A JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS, la suma equivalente a DOS MIL (2.000 grs) de oro fino; .- A AMALIA DEL ROSARIO DEL RÍO APARICIO, legítima esposa del afectado, la suma equivalente a DOS MIL (2.000 grs) de oro fino; .- A IVÁN MAURICIO OSORIO DEL RÍO, JOSÉ IGNACIO OSORIO DEL RÍO y SANTIAGO DE JESÚS OSORIO DEL RÍO, hijos legítimos del afectado, la suma equivalente a UN MIL (1.000 grs) de oro fino para cada uno de ellos. - A JOSÉ IGNACIO OSORIO YORI y ÓSCAR ORLANDO OSORIO ROJAS, padre y hermanos legítimos del detenido, la suma equivalente a DOS MIL (2.000 grs) GRAMOS DE ORO FINO UN MIL

(1.000 grs) Esos valores se liquidarán con base en el precio del metal que certifique el Banco de la República al momento de la conciliación o la ejecución de la Sentencia que ponga fin a esta controversia judicial. (…) (Resaltado del texto, f. 5-6, c. 1). c.- Daño a la Vida de Relación A JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS, la suma de dinero equivalente a DOS MIL (2.000 grs.) GRAMOS de oro fino, o la cantidad que determine la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de este tipo de daños inmateriales.

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el 15 de septiembre de 1995 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales de Villavicencio profirió en contra del señor José Ignacio Osorio Rojas orden de captura, tras escucharlo en indagatoria, por las presuntas irregularidades en las que incurrió al realizar el pago de una cuenta de cobro a favor de la señora Alba Nelly Beltrán Clavijo, mientras se desempeñaba como tesorero del Instituto de Cultura y Turismo del Meta. Por ese motivo, el 10 de mayo de 1996 se dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

3. Durante la etapa de juicio oral, tanto la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio como el señor agente del Ministerio Público solicitaron que se le absolviera de los delitos que se le imputaban.

Finalmente, fue absuelto por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Villavicencio, quien consideró que no había certeza de su responsabilidad.

4. Por lo anterior, consideró la parte actora que debían indemnizársele los perjuicios causados, teniendo en cuenta que las aseveraciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento fueron desvirtuadas dentro del proceso, donde se logró demostrar que el señor Osorio Rojas no tenía a cargo todos los procesos de su dependencia, comoquiera que tenía una auxiliar que desempeñaba, entre otras funciones, la elaboración de cuentas y la entrega de cheques. Igualmente, se probó que la documentación allegada para el pago de la cuenta de cobro se elaboró en otras oficinas, sin que el sindicado fuera el ordenador del gasto dentro de la entidad.

II. Trámite procesal

5. La demanda y su correspondiente reforma fueron admitidas mediante autos proferidos el 20 de noviembre del 2000 y 25 de abril de 2001 (f. 124-126, 226-227, c. 1), mediante el cual se ordenó notificar a la Nación-Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación.

6. La primera de las ent

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