CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00432-01(33151)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-00432-01(33151)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[O]bserva la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2006. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182
FUNCIÓN LEGISLATIVA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA
LEY PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE QUEJA / NORMA VIGENTE
[S]e infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 […]. De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00432-01(33151)
Actor: CARLOS ARNULFO PEÑA
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 29 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero del mismo año que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2002, los señores Carlos Arnulfo Gaviria y Ángela Constanza Alarcón Castañeda, en nombre propio y de sus hijos Juan David, José Luis y Carlos Andrés Peña Alarcón; José Arnulfo Peña y Aura María Gaviria Caballero, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial para que se la declarara responsable de los perjuicios a ellos causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos, desde el 6 de septiembre de 1994 hasta el 20 de febrero de 2001 (fls. 5 a 15).
El 14 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia mediante la cual denegó las súplicas de la demanda (fls. 20 a 36) y el 8 de marzo siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia antes citada (fl. 156).
1. Providencia impugnada El 29 de marzo del 2006, el Tribunal Administrativo del Meta negó el recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que la cuantía de la demanda implicaba que el proceso se debía tramitar en única instancia, de conformidad con los
preceptos normativos de la ley 954 de 2005 (fl. 38 y 39). El 25 de abril de 2006, los demandantes, interpusieron recurso de reposición contra el auto anterior (fls. 41 a 43), el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 2 de agosto de 2006. En subsidio ordenó la expedición de las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas al interesado el 17 de agosto de 2006 (fl. 4).
2. Recurso de Queja El 25 de agosto de 2006, el apoderado de la parte actora, formuló recurso de queja contra el auto de 29 de marzo de 2006, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
Según los recurrentes, este proceso es de doble instancia, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada en $250.000.000,oo para el año 2002, suma que alcanza el valor de 809 salarios mínimos legales vigentes; por lo tanto, la cuantía del proceso es superior a los 500 SMMLV que establece la ley 954 de 2005 (fls. 1 a 3).
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de
queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 17 de agosto de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 25 de 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. agosto de esa misma anualidad, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 1 a 3 y 48).
2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de febrero de 2006 que negó las pretensiones de la demanda, dado que la cuantía del proceso no supera la requerida para que un proceso iniciado en el año 2002, sea susceptible de ser tramitado en dos instancias.
Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, contrario a lo señalado por el tribunal, la mayor cuantía del proceso es superior a la exigida legalmente para que un proceso pueda ser adelantado en dos instancias. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen
sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta
excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se subraya) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su
vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del
señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no
tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL a pagar en favor de los demandantes CARLOS ARNULFO PEÑA GAVIRIA, ANGELA CONSTANZA ALARCÓN CASTAÑEDA, a sus menores hijos JUAN DAVID, JOSÉ DAVID y CARLOS ANDRÉS PEÑA ALARCÓN, lo mismo que a JOSÉ ARNULFO PEÑA y AURA MARÍA GAVIRIA CABALLERO, los mencionados daños y perjuicios de la siguiente manera: “POR DAÑOS MATERIALES: “En la modalidad de LUCRO CESANTE, una suma igual o superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) o en subsidio la suma que parcialmente se determine en el proceso, teniendo en cuenta que CARLOS ARNULFO PEÑA GAVIRIA estuvo ilegal e injustamente privado de la libertad 6 años, 5 meses y 14 días, y que
por la época de la detención se desempeñaba como escolta personal e independiente devengando un salario mensual de $850.000,oo “POR DAÑOS MORALES: “Una suma equivalente en moneda nacional de SIETE MIL (7.000) GRAMOS ORO, a razón de un mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes, conforme al valor del gramo oro que para el efecto certifique el Banco de la República, o en subsidio el monto en gramos oro que el Tribunal estime… “(…)” (fls. 5 y 6 – negrillas y mayúsculas del texto original, subrayas de la Sala). Por su parte, estimó la cuantía de la siguiente forma: “El Tribunal Administrativo del Meta es competente para conocer del proceso que origine la presente demanda, en razón de la naturaleza del asunto, por el lugar de ocurrencia de los hechos que dan origen a la misma, y por la cuantía, la cual estimo en una suma superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo) aproximadamente y que detallo y estimo razonadamente de la siguiente manera: (…)” (fls. 13 y 14 – mayúsculas originales). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se eleva, como máxima solicitud económica individualizada, la suma de $100.000.000,oo correspondiente a los supuestos perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecados en la demanda a favor del Carlos Arnulfo Peña Gaviria. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento esbozado por la recurrente,
según el cual la pretensión mayor de la demanda corresponde a la sumatoria total de las pretensiones de la demanda, estimada en $250.000.000,oo ya que de conformidad con el artículo 20 del C.P.C., para efectos de competencia, las pretensiones deben ser analizadas de forma individual, es decir, no es posible sumar las de cada demandante, como quiera que cada una de ellas es independiente y autónoma. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones para establecer si un proceso iniciado en el año 2002 contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $154.500.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2002, esto es, $309.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Hechas las anteriores consideraciones, observa la Sala que el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2006. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal
Administrativo del Meta.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.