CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-10050-01(37074)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-10050-01(37074)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla del servicio por omitir obligación de protección de vida, bienes y honra de ciudadanos / FALLA DEL SERVICIO POR OMITIR OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE BIENES - Conllevó al hurto de ganado / HURTO DE GANADO – Consumado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Perdida de semovientes y bienes en zona de distensión [P]ara la Subsección, se tendrá como daño el hurto de 155 cabezas de ganado en total y una camioneta FORD de platón, modelo 1995, al parecer por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS POR FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía al superar las pretensiones el valor para esta instancia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR FALLA
DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR HURTO DE GANADO – No operó por presentación oportuna de demanda La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda se
interpuso el 23 de enero de 2002, es decir, dentro los dos años siguientes a que se realizaron los hurtos de los que fueron víctimas los demandantes (16 de mayo de 2001, 5 de agosto de 2001 y 18 de septiembre de 2001), tal y como lo establecía el artículo 136 – 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 136 - 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Propietarios de semovientes y bienes muebles deben acreditar para demandar / ACREDITACION DE LA PROPIEDAD –Se probó en relación con los bienes Para efectos de probar si los señores CLEMENTE ELEÁZAR BURGOS PEÑA, JORGE ISAAC BAREÑO BURGOS, CARLOS RAMIRO CASTILLO TÉLLEZ y MARIBEL BURGOS DE CASTILLO están legitimados para actuar dentro de la presente acción, se hace necesario referirse, en primer lugar, a la forma de demostrar la propiedad de los semovientes. (…) [C]onsidera la Sala que si bien existió una inconsistencia en la denuncia respecto del nombre del predio del que sustrajeron el ganado, lo cierto es que esta fue aclarada dentro del trámite penal por quien interpuso la misma y se corroboró por otro de los afectados, lo que para la Subsección es suficiente para entender que los hechos ocurrieron en la finca “El Tesoro” y así se manejará a lo largo de la presente providencia. (…) [s]e concluye que el análisis de las pruebas relacionadas en su conjunto acreditan la propiedad de las reses usurpadas respecto de todos los demandantes, por lo que resulta claro que
se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva para reclamar por los presuntos daños causados con ocasión del hurto del ganado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA –
Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA – Se deben tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil [P]ara que el cumplimiento de esas obligaciones sea adecuado y efectivo, es decir, para que la fuerza pública tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de determinada población, de un ciudadano o de los bienes de su propiedad, se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentran, lo que se puede originar al recibir amenazas directas y serias o porque existe una generalizada situación de violencia. En definitiva, para que el Estado deba responder por no cumplir con el deber de protección y seguridad a determinada población, a un grupo de personas, a un ciudadano o sus bienes, se debe tener la certeza de que el daño causado no es inesperado o sorpresivo, esto es, que puede advertirse, dadas las circunstancias generalizadas de violencia o, como en este caso, de abigeato que atravesaba la región. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la obligación de seguridad y protección de los particulares en cabeza de la fuerza pública, consultar, sentencia de 22 de enero de 2014, Exp.26931, CP Enrique Gil Botero
HECHOS NOTORIOS – No necesitan ser probados por ser de conocimiento público / AMENAZAS Y ABIGEATO EN DEPARTAMENTO DEL META – Constituían hechos notorios / AMENAZAS Y ABIGEATO EN DEPARTAMENTO DEL META – Autoridades públicas tenían la obligación de adoptar medidas para garantizar la protección de la población civil De las pruebas relacionadas se desprende que si bien los señores Clemente Eleázar Burgos Peña, Jorge Isaac Bareño Burgos, Carlos Ramiro Castillo Téllez y Maribel Burgos de Castillo no solicitaron protección previa a la materialización del daño por ellos alegado, lo cierto es que las autoridades tenían conocimiento de la situación de abigeato que atravesaba el departamento del Meta, incluso en municipios diferentes a los de la zona de despeje, la que, como se dijo, estaba conformada por los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena y Vista Hermosa, pertenecientes al departamento del Meta, y el municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá y, por tanto, existía para el Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil que residía o laboraba en la región y de los bienes de su propiedad. Esto, si se tiene que cuenta que el hurto de los bienes de los demandantes no fue un hecho aislado, sino que era una situación que, en el departamento del Meta, se presentaba continua y constantemente para el año de ocurrencia de los hechos2001-, tal y como se expuso en oficio del 16 de mayo de 2001 -transcrito en lo pertinente-, en el cual el DAS le informó al gobernador de dicho departamento que
se hurtaron más de 3.000 animales de la zona y que los subversivos de las FARC habían advertido a los ganaderos y finqueros de algunas veredas, sin importar si eran de escasos recursos o no, que debían “negociar y cancelar la vacuna” para evitar que continuara el hurto de ganado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Existente por incumplir deberes de protección a la población civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJERCITO NACIONAL – Se declarará responsable al Ministerio de la defensa nacional como representante de la fuerza pública Precisa la Sala que no puede alegarse en el presente asunto que el daño causado fue inesperado y sorpresivo, pues, se repite, no se trató de un hecho aislado o separado; por el contrario, era viable advertir la materialización del mismo debido al público conocimiento que se tenía de la situación que atravesaba el departamento del Meta, en especial, por el abigeato, razón por la que le correspondía a las autoridades utilizar los medios necesarios para procurar evitar que este ocurriera en municipios diferentes a los que conformaban la zona de distensión, es decir, Mesetas, La Uribe, La Macarena y Vista Hermosa (departamento del Meta) y San Vicente del Caguán (departamento del Caquetá), los que, en principio, eran los únicos expuestos al actuar ilegal de las FARC, por no tener presencia de la fuerza pública. A juicio de la Subsección, es responsable
el Estado por el daño reclamado por los demandantes, esto es, el hurto de 155 cabezas de ganado y la camioneta FORD de platón, pues, de haberse cumplido con la obligación de seguridad, atendiendo, claro está, a las circunstancias que atravesaba la región en la época de los hechos, esto es, en el año 2001, se hubiera podido evitar el hurto del que fueron víctimas. (…) Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará al Ministerio de Defensa Nacional (como representante de la Policía Nacional y del Ejército Nacional) patrimonialmente responsable por el hurto de los semovientes de propiedad de los señores Clemente Eleázar Burgos Peña, Jorge Isaac Bareño Burgos, Carlos Ramiro Castillo Téllez y Maribel Burgos de Castillo y la camioneta FORD de platón, del señor Castillo Téllez. DESPLAZAMIENTO FORZADO – Reiteración jurisprudencial / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Constituye violación de tratados internacionales de derecho internacional humanitario y derechos humanos [E]sta Sala considera necesario ordenar que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue penalmente las posibles violaciones al DIH cometidas por las FARC por el desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas los señores Clemente Eleázar Burgos Peña, Jorge Isaac Bareño Burgos, Carlos Ramiro Castillo Téllez y Maribel Burgos de Castillo y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deslazamiento forzado en Colombia consultar, sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 34534, CP Hernán Andrade Rincón
PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de lucro cesante y daño emergente / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE CONDENA EN ABSTRACTO – Reconocimiento pero se deberá promover por medio de incidente liquidación de perjuicios CONDENA EN ABSTRACTO – no es posible determinar el quantum indemnizatorio de los perjuicios materiales. La Subsección, solo procede el reconocimiento de perjuicios materiales por el hurto de 155 semovientes y una camioneta FORD de platón, modelo 1995, de placas CRF 189. (…) Sin embargo, se observa que lo anterior es una simple afirmación sin sustento probatorio y, por tanto, al no tener certeza sobre las características de cada uno de los semovientes hurtados, la Sala considera que no es posible determinar el quantum indemnizatorio de los perjuicios materiales. (…) Por lo anterior, se impondrá una condena en abstracto en la que para determinar el valor del lucro cesante y el daño emergente reclamados en la demanda, la parte actora deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO - 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-10050-01(37074)
Actor: CLEMENTE ELEÁZAR BURGOS PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - hurto de ganado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – solo es necesario acreditar la propiedad de los semovientes / CONDENA EN ABSTRACTO – no es posible determinar el quantum indemnizatorio de los perjuicios materiales.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y negó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 23 de enero de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, los señores Clemente Eleázar Burgos Peña, Jorge Isaac Bareño Burgos, Carlos Ramiro Castillo Téllez y Maribel Burgos de Castillo interpusieron demanda contra el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional1, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por “… el robo de 155 reses de ganado vacuno y equino, vehículos y bienes sustraídos de las fincas El Tesoro y Los Tulipanes” y por “… el 1 Fls. 1 a 11 c 1. daño emergente y el lucro cesante en la cuantía que se determine pericialmente
tomando como estimativo el valor promedio de la producción del valor del ganado vacuno y equino, vehículos y demás hurtados y rendimientos de estos y de los predios y frutos del mismo”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 6.500 gramos oro. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, se pidió que se reconociera lo que “… se determine pericialmente tomando como estimativo el valor promedio de producción del valor del ganado vacuno y equino, vehículos y demás hurtados y rendimiento de estos y de los predios y frutos del mismo”2. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el 16 de mayo de 2001, miembros del Frente 26 de las FARC ingresaron a la finca de propiedad del señor Jorge Isaac Bareño denominada “El Tesoro”, ubicada en la vereda Río viejo, municipio de El Castillo (Meta) y hurtaron 80 reses (25 de Clemente Eleázar Burgos, 32 de Jorge Isaac Bareño y 23 de Carlos Ramiro Castillo). El 5 de agosto de 2001, el mismo grupo subversivo hurtó una camioneta FORD, modelo 1995, de placas CFR189 y secuestró a la señora Maribel Burgos de Castillo, a quien liberó días después. Indicó la parte actora que el 27 de agosto de 2001 se radicó la respectiva denuncia por el robo de ganado, investigación que se adelantó en la Fiscalía Delegada para el Juzgado Promiscuo de San Martín (Meta), pero sin obtener resultados.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2001, el Frente 26 de las FARC irrumpió en la finca de propiedad del señor Carlos Ramiro Castillo denominada “Los Tulipanes”, ubicada en la vereda de Pueblo Sánchez, municipio de El Dorado (Meta) y hurtó 75 reses (61 del señor Castillo y 14 de la señora Maribel Burgos) y un tractor marca “Same Panter 90”. Por estos hechos se interpuso la respectiva denuncia penal el 25 de septiembre de 2001. 2 Como reparación del daño, la parte actora solicitó en total la suma de $679’300.000, distribuidos de la siguiente manera: Clemente Eleázar Burgos Peña $ 70’000.000, Jorge Isaac Bareño Burgos $ 115’300.000, Carlos Ramiro Castillo $436’000.000 y Maribel Burgos de Castillo $ 58’000.000. Manifestaron los actores que días despues del hurto fueron citados por la guerrilla a una finca cerca de Puerto Esperanza y allí les dijeron que “… ese ganado ya estaba en la zona de despeje que no tenían nada que ir a hacer alla y que se abrieran a trabajar y no tuvieron más remedio que devolverse, pero no pudieron regresar a las fincas por las amenazas y el terror que siembra esta guerrilla debiendo don CLEMENTE ELEÁZAR irse para Cuburral, Meta y JORGE BAREÑO, CARLOS RAMIRO y MARIBEL BURGOS, trasladarse para Bogotá donde residen actualmente en condiciones dificiles”. Señalaron que con ocasión del proceder de las FARC se vieron obligados a abandonar sus predios, lo que generó un perjuicio por cuanto vivían de la cría,
levante y engorde del ganado. Agregaron que esta situación, además, produjo afectaciones a los “pozos de cachama” existentes en la hacienda “Los Tulipanes”. Explicaron los demandantes que pese a que se le informó a las autoridades sobre los hurtos de los que fueron víctimas, no se hizo nada al respecto y, por el contrario, se dispuso el despeje de esos municipios, entre otros, para adelantar la “… política de diálogo con los grupos alzados en armas”, sin prever mecanismos suficientes para impedir atropellos a los habitantes de la zona pues la misma “… se convirtió en refugio de delincuentes, en caleta para secuestrados, de ganado robado, vehículos y otras conductas delictivas, quedando los afectados sin ninguna oportunidad, ni política, ni judicial, ni policiva para recuperar sus bienes hurtados y su sosiego y tranquilidad”. Alegó la parte actora que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, porque incumplieron con la obligación de proteger la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos. Afirmó que dicha omisión “… se traduce en la conducta pasiva, en el dejar de obrar donde tenía que hacerlo, que para el caso ‘sub judice’ estaría en la negligencia por incapacidad de las autoridades de asegurar la recuperación de los bienes. Es cierto que las reglas del juego preestablecidas (zonas de distensión) así lo determinaban al hacer inviolable ese territorio excepcional para las autoridades militares y policiales y otras en el ejercicio de sus competencias. Es decir se trata de que el Estado como organización política institucional se abstiene y se prohíbe así mismo cualquier acto
de autoridad dentro de esa zona especial, no obstante que en ella se realicen conductas antijurídicas o sirva de receptora de bienes producto de ilícitos”. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 3 de julio de 2002, decisión que se notificó al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional en debida forma. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- El Ministerio del Interior, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, por cuanto la responsable de los daños patrimoniales a los demandantes por el robo a las fincas “El Tesoro” y “Los Tulipanes” fue la guerrilla y, por ello, es claro que no existió nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la presunta omisión del Estado. Señaló que no siempre el Estado debe responder por los perjuicios causados a los ciudadanos por la comisión de un delito, porque si bien tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, lo cierto es que la protección que la Constitución le impone respecto de los habitantes del territorio nacional no tiene carácter absoluto, pues debe entenderse circunscrita a la realidad del país. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no puede responder por los hechos planteados en la demanda, si se tiene en cuenta que el artículo 121 de la Constitución Política establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones diferentes a las que le atribuye la Constitución y la Ley y que a ese ente ministerial no le
corresponde el control de la seguridad y del orden público y, menos aún, adoptar medidas de prevención para evitar daños a los ciudadanos3. 4.2.- El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que esa entidad no debe 3 Fls. 58 a 71 c 1. responder por hechos expuestos por la parte actora, pues los miembros de las fuerzas militares no patrocinaron, apoyaron o permitieron que la actuación del grupo subversivo afectara los bienes de propiedad de los demandantes, sino que esto obedeció al obrar exclusivo de los subversivos que delinquían en el área donde estaban ubicados esos bienes. Agregó que tampoco se evidencia una conducta omisiva por parte de ese ministerio, por cuanto no podía exigírsele que reaccionara cuando el personal militar estaba en imposibilidad de prever en qué momento los delincuentes atentarían contra los bienes de los demandantes. Finalmente, refirió que la decisión de admitir la llamada “zona de distensión” fue adoptada por el Gobierno Nacional y no por el Ministerio de Defensa Nacional y, por tanto, este último carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse y responder por ello4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 14 de abril de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó que como el hurto de ganado alegado en la demanda de reparación directa no
se relaciona con las funciones que le impone la Constitución y la ley al Ministerio del Interior, era evidente que ese ente ministerial no estaba llamado a responder en el sub lite. Respecto del fondo del asunto, el A quo adujo que no se probó la existencia y propiedad de los vacunos hurtados por los insurgentes a los señores Clemente Eleázar Burgos Peña, Carlos Ramiro Castillo Téllez y Maribel Burgos de Castillo y, por tanto, no resultaba viable analizar si se incurrió en una falla imputable a la entidad demandada por la presunta pérdida de los semovientes de los mencionados señores. 4 Fls. 89 a 94 c1. Expuso que no se aportaron las pruebas suficientes para acreditar cómo se adquirió el ganado al que se hizo referencia en la demanda, es decir, sí se compró o sí era de criadero propio. Y, tampoco se demostró cuáles eran las características de las reses, esto es, edad, raza, peso, entre otras. Resaltó que si bien en los testimonios obrantes en el proceso se hizo referencia al hurto de ganado de que fueron víctimas los mencionados señores, lo cierto es que en dichos medios de prueba no se especificó la cantidad de reses hurtadas, el origen de las mismas y, en algunos casos, ni siquiera se informó el nombre de las fincas de las que presuntamente sacaron el ganado y, por ende, concluyó que no puede tenerse por probada la propiedad de los semovientes. Por otra parte, el A quo mencionó que el señor Jorge Isaac Bareño Burgos sí demostró la propiedad de los semovientes, por cuanto aportó las papeletas de la
compra de 22 bovinos machos, realizadas el 5 y el 6 de marzo de 2001. Sin embargo, a juicio del tribunal, no se configuró la falla en la prestación del servicio, toda vez que no se acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento previo de la situación de peligro en la que se encontraban los bienes del mencionado señor y, por ende, no era posible desarrollar acciones eficaces para evitar que se causara el daño. Específicamente sostuvo que “… dentro del proceso no obra solicitud hecha por las víctimas, al Alcalde del MUNICIPIO DEL DORADO – META, ni a la POLICÍA o EJÉRCITO, de lo que estaba sucediendo, ni antes ni después de los hechos, con lo que se pueda demostrar que efectivamente hubo omisión, retardo e ineficiencia de la Fuerza Pública; además, de no encontrarse probado el hecho, tampoco se hace conocer y menos se deduce una posible irregularidad que haya originado el daño”. Además, precisó el Tribunal Administrativo de primera instancia que los predios donde sucedieron los hurtos no se encontraban dentro de la “zona de distensión” y, en todo caso, dicho delito tuvo ocurrencia cuando la misma ya se había levantado, razón por la que consideró que tampoco se podía estudiar el presente asunto bajo la teoría del riesgo excepcional o el daño especial5. 6.- El recurso de apelación 5 Fls. 273 a 286 c 2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que “… tiene que tenerse como hecho cierto lo afirmado por la parte actora respecto de la cantidad de ganado robado, ellos no han mentido, han dicho la
verdad, pero porque la parte demandada guardó silencio? Porque no intervino para verificar las pruebas? Por qué no interrogó?”. Alegó que no es cierto, como lo afirmó el A quo, que para la época del hurto de las reses de propiedad de los demandantes (2001) ya hubiese concluido la zona de distensión6 y los “diálogos de paz”, habida cuenta de que esta solo se dio por terminada el 20 de febrero de 2002. Sostuvo la parte apelante que el presente asunto se debió estudiar bajo la teoría del daño especial, por cuanto una actuación legítima de la Administración fue la que ocasionó el perjuicio al patrimonio de los ciudadanos demandantes. Precisó que con la zona de distensión se dejó a los habitantes de los municipios en la que se creó a merced del grupo armado “… sin fijar reglas que garantizaran la soberanía del Estado, lo que trajo como consecuencia que las FARC cometieran atropellos contra la población y en el caso que nos ocupa contra los demandantes, quienes fueron víctimas del robo de su ganado, maquinaria y secuestro”7. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.
8. Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción, al considerar que en el presente asunto no resulta aplicable la responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto los hechos expuestos por los demandantes sucedieron en unos predios ubicados en jurisdicciones distintas a los municipios que conformaron la zona de distensión y, por
6 Creada en Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998 y prorrogada mediante las Resoluciones números 07 del 5 de febrero de 1999, 32 del 7 de mayo de 1999, 39 del 4 de junio de 1999, 092 del 1 de diciembre de 1999, 19 del 8 de junio de 2000 y 04 del 31 de enero de 2001, 05 del 4 de febrero de 2001 y 14 del 20 de enero de 2002. 7 Fls. 295 a 298 c2. ende, contaban con presencia de la fuerza pública, es decir, que sobre estos sí se ejercía control por parte del Estado. Mencionó que tampoco se puede hablar de una falla del servicio por la omisión al deber de protección en el que habrían incurrido las entidades demandadas, toda vez que no se probó que los demandantes hubiesen acudido de manera oportuna ante las autoridades competentes para denunciar la presencia de la guerrilla en sus propiedades y solicitar la protección de sus bienes. Agregó que si bien se presentaron denuncias penales por el robo del ganado, lo cierto es que esto no se hizo prontamente y, por tanto, se impidió que las autoridades competentes actuaran inmediatamente con el fin de recuperar los semovientes. Finalmente, expresó que el hurto de los bienes de propiedad de los demandantes resultaba atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso, a las FARC, por lo que no era dable endilgarle responsabilidad al Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de abril de 2009, que negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, el ejercicio oportuno de la acción, la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva; 2) responsabilidad del Estado por el incumplimiento en los deberes de seguridad y protección de la fuerza pública; 3) análisis del acervo probatorio - responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto; 4) la liquidción de perjuicios y 5) la condena en costas.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia8 por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda se interpuso el 23 de enero de 20029, es decir, dentro los dos años siguientes a que se realizaron los hurtos de los que fueron víctimas los demandantes (16 de mayo de 2001, 5 de agosto de 2001 y 18 de septiembre de 2001), tal y como lo establecía el artículo 136 – 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso. 1.3.- Legitimación en la causa por activa Para efectos de probar si los señores CLEMENTE ELEÁZAR BURGOS PEÑA,
JORGE ISAAC BAREÑO BURGOS, CARLOS RAMIRO CASTILLO TÉLLEZ y MARIBEL BURGOS DE CASTILLO están legitimados para actuar dentro de la presente acción, se hace necesario referirse, en primer lugar, a la forma de demostrar la propiedad de los semovientes. Así pues, es del caso traer a colación la providencia del 16 de julio de 201510, en la que al respecto, se indicó: “… para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de bienes muebles, lo cierto es que desde el año de 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que facilitan probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o los bonos de venta. “Sobre la providencia atrás citada, la Sala encuentra oportuno aclarar que aunque la acreditación de la propiedad (o de la posesión) del terreno en el que se encuentren los semovientes no constituye prueba directa de la titularidad de los animales, sí puede llegar a convertirse, dependiendo del caso concreto, en un indicio que contribuya a inferir sobre la propiedad de las cabezas de ganado o para el provecho que se le pudiera sacar al terreno por la existencia de las mismas, pero, 8 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por lucro cesante el señor Carlos Ramiro Castillo Téllez solicitó la suma de $186’000.000. 9 Fl. 11 c 1. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. C.P.: Hernán Andrade Rincón (E). Radicación
número: 500012331000200120203 01(34046). nunca será suficiente por sí sola para probar la propiedad de los semovientes que paste en él. (…)”. Lo anterior implica que no existe un documento determinante para probar la propiedad de los semovientes y, por tanto, se debe hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso para establecer si la misma está probada o no. En el caso bajo estudio se tiene que para probar la propiedad de semovientes del señor Jorge Isaac Bareño Burgos se cuenta con los siguientes medios de prueba: Papeleta de venta No. 403470 expedida el 6 de marzo de 2001, en la que consta que el mencionado señor compró 21 “bovino[s] – macho[s]” y que los hierro
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