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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-10169-01(40646)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-10169-01(40646)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por encontrarse dos indicios de responsabilidad penal / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el investigado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación jurídica de la libertad por más de dieciséis meses El señor Oscar Enrique Neira Veloza estuvo privado de su libertad en virtud de la imposición de medida de detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio agravado del señor Claudio Helí Neira, entre el 22 de diciembre de 1998 y el 11 de mayo de 2000, desde cuando fue capturado hasta que fue ordenada su libertad, esto es, por el término de 16,66 meses. (…) se probó que el demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad, comoquiera que la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por cuanto del acervo probatorio recaudado durante la investigación no se logró el demostrar su autoría. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación

directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la

presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era, para el momento de los hechos, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el de la procedencia del deber indemnizatorio cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente. (…) En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él, los cuales, en todo caso, sólo son desarrollos del artículo 90 de la Constitución Política de

1991. Así las cosas, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante

una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 4 de mayo de 2002, Exp. 13038, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por comprobarse que el sindicado no cometió el hecho punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es imputable al actuar del proceso al no demostrarse su actuación culposa o gravemente dolosa La absolución ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, tuvo como fundamento que el encartado penal no cometió el hecho punible, de

donde la detención deviene injusta, comoquiera que no estaba en la obligación jurídica de soportarla, en tanto se mantuvo incólume su presunción de inocencia. (…) la Sala revocará la decisión de primera instancia, pues pese a que la Fiscalía Veintiuno Seccional haya contado con más de dos indicios de responsabilidad para librar la medida de aseguramiento, no pudo demostrarse, más allá de la duda razonable, su responsabilidad ni tampoco se desprende del acervo su actuación culposa o gravemente dolosa. Razón por la que acogerá los argumentos expuestos en el recurso de alzada y procederá la Sala a liquidar los perjuicios debidamente acreditados en el expediente. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Parámetros jurisprudenciales operan como criterios orientadores para liquidar las condenas / PERJUICIOS MORALESIndemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso Por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse, razonablemente, que todo aquel que se encuentra injustamente vinculado a un proceso penal en el que es privado de su libertad, padeció una afección de orden moral por la detención sufrida que debe ser indemnizada. (…) Según pronunciamiento de la Sala, reiterado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se aplicará la

guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de una sugerencia y parámetro que orienta la decisión del juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero; y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima conforme a los criterios adoptados por la Corporación Dado que la privación del derecho a la libertad del señor Óscar Enrique Neira Veloza se prolongó por 16,66 meses –entre el 22 de diciembre de 1998 y el 11 de mayo de 2000-. Razón por la que la Sala reconocerá como indemnización, la suma de 90 SMLMV conforme a los baremos establecidos en la jurisprudencia precitada. PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como conductor de taxi de servicio público / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado por el tiempo de privación de la libertad conforme al salario mínimo por no acreditarse las

sumas devengadas por la víctima En relación con el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la suma de once millones ochocientos tres mil quinientos pesos ($11.803.500) o “la que resulte probada en autos”, de conformidad con lo acreditado en el expediente, comoquiera que por cuenta de su privación de la libertad perdió su empleo como conductor de taxi de servicio público adscrito a la compañía Flota Estrella de Oriente. (…) A juicio de la Sala, el documento presentado como prueba no lleva a la Sala al convencimiento acerca del ingreso efectivamente devengado por el actor aunque, de lo anterior, en lectura sistémica con los testimonios recaudados durante el proceso, sí se colige que desempeñaba una actividad productiva, razón por la que se liquidará el perjuicio con fundamento en el salario mínimo mensual vigente por el tiempo de la privación de la libertad, esto es, un periodo de 16,66 meses, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, monto que asciende a $ 922.146,25, suma que se tendrá como renta actualizada. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE POR PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - Reconocidos conforme tarifas del Colegio Nacional de Abogados de Colombia La parte actora solicitó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,

derivados de los honorarios pagados por concepto de defensa judicial en el proceso penal la suma de tres millones de pesos a la fecha del proceso. Aunque no obra en el plenario prueba documental o testimonial que dé cuenta de lo pagado por dicho concepto, se cuenta con las actuaciones del procurador judicial durante la etapa preinstructiva, instructiva y de juicio, además, en casos como el presente, la Sala ha acudido a liquidar en equidad conforme a las tarifas establecidas como mínimas para el ejercicio de la profesión jurídica por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia - CONALBOS. En ese orden, en aras del respeto al principio de congruencia se reconocerá a título de daño emergente, la suma de cinco millones setecientos ochenta mil ochocientos doce pesos ($5.780.812), teniendo en cuenta, además, el límite de la pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-10169-01(40646)

Actor: ÓSCAR ENRIQUE NEIRA VELOZA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub judice por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 4 de junio de 2002, se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor Óscar Enrique Neira Veloza fue reconocido, el 10 de septiembre de 1996, como hijo extramatrimonial por parte del señor Claudio Helí Neira Dueñas en la Notaría Primera del Circuito de Villavicencio. Último desaparecido el 3 de septiembre de 1998, luego de ser presuntamente contratado por dos sujetos para un acarreo y hallado muerto el día 9 de septiembre, en inmediaciones de la finca “La Portuguesa”, en zona rural del municipio de Villavicencio, Meta.

La Fiscalía Veintiuno Seccional de esa ciudad inició la investigación previa de los hechos, durante la cual rindieron declaración los señores Norberto Díaz Cárdenas y Helbert Javier Céspedes Almanza, quienes manifestaron sus sospechas acerca de la posible participación del señor Óscar Enrique Neira Veloza en la comisión del hecho punible, quien fue vinculado mediante indagatoria llevada a cabo el 24 de diciembre siguiente, privado de su libertad el 29 del mismo mes y año y acusado posteriormente. Decisiones en las que consideró que los testimonios constituían indicio grave de participación del señor Neira Veloza en el homicidio de su padre. Empero, durante el juicio, el ente acusador solicitó la absolución del procesado, por ausencia de prueba incriminatoria. Así, el 10 de mayo de 2000 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al señor Óscar Enrique Neira

Veloza, al tiempo que ordenó la investigación de los señores Norberto Díaz Cárdenas y Herbert Javier Céspedes Almanza por la presunta comisión del delito de falso testimonio. Providencia que no fue objeto del recurso de apelación. Con base en los hechos en comento, consideró el demandante que se le causaron ingentes perjuicios que no estaba en la obligación de soportar, comoquiera que “las decisiones de privación de la libertad se tomaron de manera ligera, pues se fundaron en el dicho de dos testimonios quienes no dieron razones de sus dichos, ni sustentó en pruebas incontrovertibles la gravedad de los cargos imputados”.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, el señor ÓSCAR ENRIQUE NEIRA VELOZA, solicita las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 3, c. ppal.): “PRIMERO: Que la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General es responsable de los perjuicios causados al actor, señor ÓSCAR ENRIQUE NEIRA VELOZA, por la privación de su libertad personal ordenada por el Fiscal 21 Seccional de Villavicencio, doctor Germán Russi Casallas, autoridad que de oficio (sic) la acción penal en su contra por el supuesto delito inició de (sic) homicidio, sin que existiera indicio alguno que justificara la medida de aseguramiento, acción que ha causado y sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre; SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación, Fiscalía General de la Nación, pagará al actor por concepto de

lucro cesante y daño emergente, como se discriminará en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 24 de diciembre del año 1998 y el 29 de mayo de 2001. Periodo en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal, en virtud de investigación penal iniciada de oficio que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($11.803.500), o la que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tendrían en cuenta intereses legal y de mora y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuanto el pago se haga en efectivo; TERCERO: Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación, Fiscalía General de la Nación es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 3.000 gramos de oro puro para el actor, o a lo que equivalga la misma cantidad en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República; CUARTO; Que, en virtud de esta demanda, se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de las sentencias y por los

primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 17 del C.C.A.; QUINTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178); SEXTO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

SÉPTIMO: Que en virtud de esta demanda, se condene a la Nación, Departamento del Meta, a pagar los intereses bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, por los primeros (6) meses y en los (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

OCTAVO: Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Administrativo de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A. artículo 178).

NOVENO: Que se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al pago de las costas y gastos de este juicio.

3. Interpretación integral de la demanda Estas pretensiones, deben leerse de manera sistemática con los capítulos de las

demandas denominados “determinación razonada de la cuantía”, en el que se individualizaron los montos pretendidos como reparación del perjuicio, tal como se indica en la pretensión segunda, así (fol. 8 a 9, c. ppal.)1: “De acuerdo con la decisión de la privación de la libertad a que se hace referencia, hasta la fecha de la libertad, esto es, el día 24 de diciembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2000, el actor se vio totalmente limitado por la decisión, para trabajar teniendo en cuenta que, que el 100% de sus ingresos, como probaré provienen de dicha actividad, los perjuicios causados son como siguen:

1. En consideración a la actividad del actor, como conductor de taxi de servicio público en la Empresa Flota Estrella de Oriente Nit.822.000.314-1, sus ingresos mensuales promedio, por el ejercicio de tales actividades, se calcula en SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($600.000), para esa época.

Con base en este producto, y tomando el lapso que duró la investigación hasta la sentencia, dejó de percibir por ingresos: De 24 dic. 1998 a 31 dic. 1998 = 8 días De donde $600.000 dividido 30 días= 20 días $20.000 x 8 días = $160.000 De 01 Ene 1999 a 31 Dic 1999 = 365 días A $600.000 x 10% del I.P.C. del año 1999= $60.000 Salario mensual durante el año 1.999 = $660.000 $660.000 mensuales dividido 30 días = $22.000 365 días x $22.000 = $8.030.000

A $660.000 x 9.5% del I.P.C. del año 2.000 = $722.700 Salario mensual durante el año $2.000 = $722.700 1 Esta Corporación en jurisprudencia reiterada ha señalado el deber de la judicatura de adentrarse al estudio integral de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido. Así, ha dicho esta sección que “[e]s por lo mismo que el principio de congruencia se encuentra sujeto en sus alcances a los poderes, deberes de que goza el juzgador, referentes al estudio e interpretación integral de la demanda y a la búsqueda de su verdadero sentido, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.” Lo anterior, teniendo en cuenta que “su análisis no puede llegar a tal punto de modificar los puntos estructurales de la demanda, creando o modificando peticiones o hechos que nunca se formularon o señalaron”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P.: María Elena Giraldo Gómez, sentencias de 27 de junio de 2002, exp. 21040 y de 23 de enero de 2003, exp. 22113.; Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 48812; Sección Tercera, C. P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 20345. $722.700 dividido 30 días = $24.090 diarios De 01 ene 2000 a 29 mayo 2000 = 150 días 150 días x 24.090 = $3.613.500

2. Gasto por la detención domiciliaria, en relación con honorarios profesionales de abogado: Doctor PABLO ANTONIO PARADA RUIZ, abogado defensor ante la

Fiscalía TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000)”

4. La defensa de la demandada La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, por medio de apoderado judicial (fol. 128 a 140, c. ppal.). Respecto de los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo probado durante el proceso, al tiempo que solicitó la denegatoria de las pretensiones.

Señaló que su actuación se ajustó a lo normado en los artículos 250 superior y 120, 330 y 338 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la competencia instructiva de la entidad y a su obligación de asegurar la comparecencia de los autores de los hechos punibles, que por ende, la misma no es constitutiva de falla del servicio que pueda serle reprochada. Igualmente, destacó que existían indicios de la participación del señor Oscar Enrique Neira Veloza en el homicidio de su padre, conforme los señalamientos de los testigos Norberto Díaz Cárdenas y Helbert Javier Céspedes Almanza, los que determinaron su vinculación al proceso penal, detención y acusación, únicos requisitos señalados por la ley en esas etapas procesales. En cuanto a la absolución, señaló que se derivó de una diferencia hermenéutica entre el ente acusador y el juez, con respecto a la seriedad del acervo probatorio recaudado y ante la imposibilidad material de recaudar nuevas pruebas, de donde

lo procedente era respetar la presunción de inocencia del incriminado. Así las cosas, no se acreditó el error judicial ni la falla del servicio de la Fiscalía General, como tampoco que se le hubiera causado un daño antijurídico, habida cuenta de que se encontraba obligado a soportar la investigación por cuenta de los indicios en su contra y toda vez que las causales de su absolución no se ajustan a los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En ese orden, propuso las excepciones de “ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia, inexistencia de error judicial o detención injusta, ausencia de daño antijurídico y hecho de un tercero”.

5. Alegatos en primera instancia La Nación - Fiscalía General (fol. 264 a 268, c. ibíd. ) reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, al tiempo que señaló que del análisis del caso se infiere que no está legitimada en la causa por pasiva comoquiera que el daño tiene como fundamento el hecho del legislador, quien estableció que siempre que hubiere como mínimo dos indicios de responsabilidad era dable la imposición de medida de aseguramiento y fue en cumplimiento de dicha disposición normativa que el juez adoptó la decisión que conllevó la privación de la libertad del demandante.

Por su parte, el demandante iteró el dicho de la demanda, al tiempo que precisó que del análisis de las pruebas se infiere que la Fiscalía no valoró los testimonios proferidos en su contra de conformidad con la sana crítica, al tiempo que indicó que “el móvil de la muerte de CLAUDIO HELÍ NEIRA fue el hurto de la camioneta

con la que este trabajaba haciendo acarreos por la época de los hechos, rodante apetecido por los grupos armados que actuaban en la zona de distensión en este departamento”. Así mismo aseveró que la demanda no fue contestada en tiempo, por lo que su dicho no debe ser tenido en cuenta (fol. 233 a 237, c. ppal.).

6. La sentencia apelada Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (fol.243 a 255, c. ppal.).

Como fundamento de la decisión, expuso que para la época en que acaecieron los hechos ya estaba vigente la Ley 270 de 1996, la cual tiene la categoría de estatutaria por lo que prevalece frente a lo dispuesto por el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento. En ese orden, consideró el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la precitada ley, “(…) el elemento normativo esencial y preponderante para la sub lite responsabilidad es lo injusto de la privación de la libertad. Esto es, sin justicia, arbitraria, antijurídica, en otras palabras que el ciudadano no estaba en obligación de soportar”. Así las cosas, señaló que en este caso no resulta injusta la privación de la libertad del demandante “ello, por cuanto la Fiscalía 21 cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico al proferir medida de aseguramiento, es decir, bajo los parámetros del artículo 388 del C.P.P. vigente entonces (…)”. Es decir, se contaba con más de un indicio grave de responsabilidad en su contra, lo que ameritaba la

imposición de la medida de detención preventiva, por lo que la Fiscalía realizó un análisis lógico de las pruebas que le permitió tener por acreditado el indicio requerido legalmente con pluralidad, independencia y concordancia, de donde no se avizora falla del servicio o daño antijurídico que permita imputar el daño a la demandada2.

7. El recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación (fol. 258 a 264, c. ppal.).

Considera que el a quo confundió la vía de hecho con la privación injusta de la libertad pues, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no 2 La magistrada Teresa Herrera Andrade salvó el voto, por cuanto a su parecer, la responsabilidad opera de manera objetiva en tratándose de privación injusta de la libertad. necesariamente debe tratarse de una decisión abiertamente arbitraria la que conduzca a la detención pues, en todo caso, se trata de un tipo de responsabilidad objetiva que opera siempre que no logre desvirtuarse la presunción de inocencia del procesado, conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos. Así, como lo señaló el salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, del análisis del acervo, conforme a la sana crítica, se infiere “la ausencia total de medios de convicción para tomar la medida de aseguramiento, por la presunta complicidad en el delito de homicidio, en la vida de Claudio Helí Neira Dueñas, porque solo pesaban MERAS SUPOSICIONES y sospechas, no concurriendo los

requisitos sustanciales exigidos para dar lugar a la aplicación de detención preventiva como medida de aseguramiento”. De donde, concluyó que el señor Neira Veloza no estaba en la obligación jurídica de soportar el daño infligido con su detención preventiva y por ende, el mismo debe ser indemnizado por la demandada.

8. Alegatos de conclusión y trámite procesal en esta instancia La apoderada de la Nación–Fiscalía General, oportunamente reitera en su integridad los argumentos esbozados en primera instancia haciendo énfasis en la existencia de suficientes indicios de la participación del demandante en los hechos delictivos investigados, específicamente, los testimonios de los señores Norberto Díaz y Helbert Javier Céspedes Almanza, sin que obrara entonces injusticia en su detención. Así mismo, señala que se acreditó el hecho de un tercero que conlleva la exoneración de responsabilidad administrativa, pues los declarantes faltaron a la verdad en sus declaraciones, razón por las que se solicitó su investigación por falso testimonio.

De otro lado, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la

jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A3.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probados y el recurso de apelación interpuestosi la Nación-Fiscalía General es administrativamente responsable por cuenta de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de la investigación penal adelantada en contra del señor Óscar Enrique Neira Veloza por la presunta comisión del delito de homicidio sobre el señor Claudio Helí Neira Dueñas.

3. Hechos probados 3.1. Como primera medida, en relación con la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente copia de la resolución de 29 de diciembre de 1998, por medio de la cual la Fiscalía Veintiuno Seccional de la Un

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