CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-20293-01(35912)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-20293-01(35912)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de extorsión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. No se acreditó actuación dolosa o gravemente culposa del sindicado El 14 de marzo de 1998, el señor Fredy Auner Batero Trejos fue privado de la libertad en Granada, Meta, sindicado del delito de extorsión. La Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales profirió resolución de acusación en su contra y, finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal lo absolvió mediante sentencia del 4 de abril de 2000, en aplicación del principio de in dubio pro reo, providencia que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito el 17 de agosto de 2000, la que cobró ejecutoria el 31 de agosto del mismo año. (…) En el caso examinado se observa que la única razón por la cual el señor Batero Trejos terminó vinculado al proceso penal, consiste en haber acompañado al señor Jhon Fredy Buitrago a la panadería del sector de la Macarena donde se encontraba el denunciante Camilo Castellanos Acosta, quien, conforme con lo acreditado en la investigación penal, fue víctima en ese lugar público del delito de extorsión materializado por el señor Buitrago, sin que el actor tuviera conocimiento y participación alguna en el mismo, por cuanto él se sentó en una mesa diferente mientras aquellos hablaban. (…) Tal conducta no puede calificarse de dolosa ni de
gravemente culposa, pues nada dice con respecto a que el actor haya faltado a los deberes de diligencia o cuidado que le son exigibles o que haya actuado con la intención de causar daño en los bienes o persona alguna, en los términos del artículo 63 del Código Civil. Siendo así, se impone confirmar la sentencia impugnada en lo que toca con la responsabilidad endilgada a la recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL PERSONAL - Constitucionalización y aplicación de tratados internacionales / REPSONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Regulación normativa y constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADActuación dolosa o gravemente culposa del sindicado El respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. (…) En este orden de ideas, la Constitución Política contempla una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares, por parte del Estado, que es su garante. (…) [S]i bien el artículo 68 de
la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, como lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera, esa disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política como fundamento del derecho a la reparación, cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, lo que evidentemente sucede en los casos en que las personas son privadas de la libertad a pesar de no haber cometido un hecho punible, situaciones que se equiparan a los eventos que refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) [S]i bien la privación de la libertad deviene en injusta cuando se absuelve al enjuiciado porque en ese caso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, no se configura la obligación de reparar si la víctima actuó con culpa grave o dolo civil, toda vez que, conforme con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al juez adelantar un juicio autónomo para decidir la responsabilidad patrimonial a partir del análisis de los hechos en que se comprometió la víctima, al margen de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, razón por la que las decisiones del juez natural se mantienen incólumes ante la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Igualmente, de conformidad con el numeral 6° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no hay lugar a la
reparación por la privación de la libertad cuando la víctima ha actuado con culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa grave y el dolo como eximentes de responsabilidad patrimonial de Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación La Sala encuentra probado que el señor Fredy Auner Batero Trejos sufrió un perjuicio moral “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…) Para la indemnización del perjuicio moral se tomarán en consideración los criterios definidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los cuales resultan aplicables a los casos de privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser
modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. (…) Comoquiera que está probado que el señor Batero Trejos estuvo privado de la libertad desde el 14 de marzo de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999 y luego desde el 25 de agosto de 1999 al 6 de septiembre del mismo año, esto es, por un periodo de 11 meses y 28 días, la Sala confirmará la decisión de tasar en 80 salarios mínimos legales mensuales, vigentes vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en favor del señor Fredy Auner Batero Trejos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-20293-01(35912)A
Actor: FREDY AUNER BATERO TREJOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 14 de marzo de 1998, el señor Fredy Auner Batero Trejos fue privado de
la libertad en Granada, Meta, sindicado del delito de extorsión. La Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales profirió resolución de acusación en su contra y, finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal lo absolvió mediante sentencia del 4 de abril de 2000, en aplicación del principio de in dubio pro reo, providencia que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito el 17 de agosto de 2000, la que cobró ejecutoria el 31 de agosto del mismo año.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 27 de agosto de 2002, el señor Fredy Auner Batero Trejos, la señora Cielo Jasmín Gallego Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hija Yuliana Batero Gallego, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 1-10 c. 1):
I. PRETENSIONES PRIMERA-. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor FREDY AUNER BATERO TREJOS y esposa e hija, al privarlo injustamente de su libertad desde el día 14 de marzo de 1998 hasta el día 1º de marzo de 1999, y luego desde el 25 de agosto de 1999 hasta el 6 de septiembre de 1999, por fallas en el servicio de la Administración de Justicia a cargo del señor Fiscal 38 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de GranadaMeta; siendo absuelto posteriormente por no haber cometido el supuesto delito de extorsión, por decisión proferida el 4 de abril de 2000 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Departamento del Meta, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada en sentencia ejecutoriada el 31 de agosto de 2000.
SEGUNDA-. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese al demandado NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, o a su apoderado las siguientes cantidades liquidas de dinero por los conceptos en cada caso se expresan (sic): a) Por perjuicios Materiales: A favor de FREDY AUNER BATERO TREJOS, el valor correspondiente a las sumas que dejó de percibir en su condición de Concejal del Municipio de San José del Guaviare, y en su lugar del dueño del taller de Latonería y Pintura denominado EL ORIGINAL que funciona en el barrio el porvenir de San José del Guaviare, durante el tiempo que estuvo injusta y arbitrariamente privado de la libertad desde el 14 de marzo de 1998 al 1 de marzo de 1999, del 25 de agosto de 1999 al 6 de septiembre de 1999, sumas que se determinarán pericialmente durante el proceso o incidente promovido para el caso de condena in genere. b) Por perjuicios Morales: A favor de FREDY AUNER BATERO TREJOS la suma de Un Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y a
favor de CIELO JASMIN GALLEGO SANCHEZ y YULIANA BATERO
GALLEGO, esposa e hija, el valor de 50 salarios mínimos legales para cada una, a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, dado el inmenso dolor y vergüenza que el señor FREDY AUNER BATERO TREJOS, ha padecido junto con su familia, al ser visto como delincuente en la comunidad de San José del Guaviare, donde ha vivido durante muchos años, además de las dificultades económicas que han tenido que pasar él y su familia por habérsele privado de la libertad injustamente. TERCERA-. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes o a su apoderado las anteriores cantidades líquidas de dinero por perjuicios materiales, reajustadas en su poder adquisitivo de compra tomado como base de la variación del índice nacional de precios al consumidor, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1998, hasta el 1 de marzo de 1999, y del 25 de agosto de 1999 hasta el 6 de septiembre de 1999, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del DANE. CUARTA-. Condénese a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes o a su apoderado, el valor de los intereses moratorios sobre las anteriores cantidades de dinero, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1998, hasta el 1 de marzo de 1999 y del 25 de agosto de 1999 hasta el 6 de septiembre de 1999,hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva conforme al monto que para el efecto certifique la Súper Intendencia Bancaria, a la
tasa que cobren los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación. QUINTA-. Condénese a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que fueron modificados por el Decreto Ley 2289 de 1989 en cuanto fueren aplicables al Contencioso Administrativo para la liquidación de las condenas genéricas. SEXTA-. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el señor Fredy Auner Batero Trejos fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 38 delegada ante los Juzgados Municipales de Granada-Meta, el 14 de marzo de 1998, a quien resolvió situación jurídica el 17 del mismo mes y año con medida de aseguramiento por el delito de extorsión. Agregó que el señor Batero Trejos estuvo recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Granada hasta el día 1 de marzo de 1999 y que estuvo nuevamente privado de la libertad en la cárcel Municipal de San José del Guaviare durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 6 de septiembre de 1999 (f. 1-10, c. 1). 2.1. Relató que el Juzgado Primero Promiscuo de Granada, mediante sentencia del 4 de abril de 2000, absolvió al señor Batero Trejos del cargo
que se le imputó por el delito de extorsión, fallo que quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 2000. 2.2. Manifestó que la privación fue arbitraria y se motivó en la parcialidad del fiscal del caso, que mantuvo en entredicho la responsabilidad del señor Batero Trejos sólo por cumplir estadísticamente con meta , desconociendo los derechos del sindicado, además que incurrió en error judicial al no valorar con sana crítica de las pruebas, desconocer la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo y no haber ejercido con diligencia sus funciones, ya que dejó transcurrir más de doce meses para convocar el juicio en el que finalmente se lo absolivó con fundamento en las mismas pruebas recaudadas y valoradas por la Fiscalía.
II. Trámite procesal
3. En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación manifestó lo siguiente: 3.1. Se opuso a las pretensiones, aduciendo que no se configuran los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad demandada, en cabeza suya. Resaltó que la resolución de acusación en contra del actor se adoptó conforme a derecho, se adecuó a los requerimientos legales y no se trató de una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada y contraria a la razón, no obstante que se haya dictado sentencia absolutoria juicio, pues existían los indicios que permitían imponer la medida de aseguramiento. Igualmente, advirtió que el juzgado absolvió al señor Fredy Auner Batero Trejos en aplicación del in dubio pro reo, no por su absoluta inocencia.
3.2. Expuso que su actuación se ajustó a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, que impone a la Fiscalía el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a los procesos, sin desconocer los derechos de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados, derechos que no fueron conculcados al señor Fredy Auner (f. 87-95 c. 1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia las partes guardaron silencio.
5. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2008, en la que parcialmente a las pretensiones, declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la que fue objeto el señor Fredy Auner Batero Trejos.
En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios morales en favor del directamente afectado por el valor correspondiente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de su hija y cónyuge, por la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una y negó las demás pretensiones (f. 263-283, c. ppl.). 5.1. Consideró que la absolución del demandante se produjo como consecuencia de la ausencia de pruebas con la suficiente contundencia que hubiesen permitido al juez de conocimiento tener la certeza de la comisión del delito de extorsión por parte del señor Fredy Auner. Expuso que la investigación adelantada por la fiscalía se produjo por la momentánea y desafortunada presencia del actor en el lugar de los hechos con un móvil
completamente ajeno al perseguido por el autor material del punible, el señor Jhon Fredy Buitrago, que en ese momento se encontraba exigiéndole al actor en este proceso el pago de una suma de dinero y la entrega de un título valor bajo amenazas contra su vida y bienes, circunstancia que generó mucho temor en el denunciante, al punto de involucrar en la participación del delito al aquí demandante, de quien dijo ser el encargado de infundirle miedo con la aparente tenencia de un arma en su poder. 5.2. El tribunal concluyó que lo expuesto en la denuncia obedeció a unas afirmaciones sin respaldo probatorio, circunstancia que llevó al juez penal a absolver al señor Batero Trejo, pues quedó evidenciado su nula participación en los actos de extorsión que habría ejecutado el señor Jhon Fredy Buitrago en contra del denunciante Camilo Castellanos Acosta. 5.3. Concluyó que la medida de aseguramiento careció de justificación, pues el artículo 414 del C.P.P., vigente entonces, exigía un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso, las que no ofrecían los elementos de juicio suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento, configurándose la responsabilidad del estado (f. 280, c. ppl.). 5.4. El Tribunal negó el reconocimiento de los perjuicios materiales porque echó de menos la prueba del registro mercantil del taller de latonería y pintura “El original”, de la que trata el Código de Comercio. Igualmente, consideró no probada la calidad de concejal del municipio de San José del
Guaviare entre el 14 de marzo de 1998 y el 6 de septiembre de 1999, periodo en el que se impuso la detención privativa, invocada en la demanda pues, de conformidad con la constancia n.º 060 de 1999 expedida por la por la secretaría del Concejo Municipal, el actor fungió como concejal entre el 25 de noviembre y el 31 de diciembre de 1997.
6. La decisión de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2008, para que se revoque y se nieguen las pretensiones. Expuso que si el proceso penal llegó hasta la etapa de juicio fue porque hasta el último momento hubo indicios graves que sustentaron la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, es decir, que la fiscalía impuso la medida privativa de conformidad con los artículos 388 y 441 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor no se exige la plena certeza de la comisión del delito, como sí se requiere para la condena. Adujo que la prisión preventiva es una medida cautelar que no define el proceso penal, razón por la cual, al no ser la resolución de acusación una sanción de carácter permanente, no comportó restricción de las garantías constitucionales del actor, como la presunción de inocencia. Consideró que la investigación penal adelantada en contra del señor Fredy Auner Batero Trejos, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, se sujetaron a la ley penal y tuvieron como fundamento las pruebas que permitieron estructurar los indicios de responsabilidad en los hechos investigados (f. 26-329, c. ppl.)
7. Dentro del término para las alegaciones finales, la Fiscalía General de la Nación insistió en que no comprometió su responsabilidad, por cuanto su actuación se ciñó a las facultades constitucionales y a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, razones por las que no considera correcto predicar que en su actuar incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y en privación injusta de la libertad del señor Fredy Auner Batero Trejos.
Igualmente manifestó que la investigación penal se adelanta con el fin de esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado, sin que necesariamente deba terminar con la demostración de la culpabilidad , pues dentro de la búsqueda de la verdad pueden surgir eventualidades con el acervo probatorio incorporado y su valoración, que pueden llevar a que una persona no vinculada a la investigación posteriormente lo sea y, asimismo, que quien fue vinculado como presunto infractor de la ley penal resulte absuelto (f. 335-338, c. ppl.).
8. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que, en cuanto no se logró desvirtuar su inocencia el actor fue injustamente privado de su libertad, máxime si su conducta, esto es, su presencia en el lugar de los hechos, fue erróneamente tipificada por la Fiscalía General de la Nación como extorsión, lo cual no permitía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el
artículo 308 del C.P.P. En ese orden, señaló (339-347, c. ppl.): (…)En criterio de esta Procuraduría Delegada, como la aplicación del principio “in dubio pro reo” obedeció a la inexistencia de prueba incriminatoria en contra del señor Batero Trejos en la comisión del delito que se le endilgó, dado que la acusación en su contra, no pasó de ser una simple imputación sin soporte probatorio que al ser valorada en conjunto con la restante prueba recaudada en la investigación penal, arrojó serias contradicciones que dejaron en entre divo la veracidad de la sindicación, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación , tal como lo precisó el H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento (…) Como sustento del anterior planteamiento es preciso tener en cuenta que, la Sección Tercera últimamente ha dejado claro que tratándose de la exoneración en materia penal por aplicación del referido principio deriva en responsabilidad objetiva y, en consecuencia, cuando tal situación acontece deberá declararse, sin lugar a equívocos, la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad pública accionada. (…) En conclusión como el señor Fredy Auner Batero Trejos no estaba en la obligación d soportar los daños que el Estado le produjo, los cuales deben ser calificados como antijurídicos, se impone el reconocimiento de la consecuente indemnización, máxime si se tiene en cuenta que el hecho dañoso se produjo al margen de cualquier actuación suya susceptible de ser catalogada como dolosa o gravemente culposa; y
dado que la privación injusta del procesado se prolongó por más de un año el monto de la indemnización reconocida en la primera instancia, resarcir el daño sufrido (…) 8.1. Con relación a la señora Cielo Jasmín Gallego y Yuliana Batero Gallego, quienes acudieron al proceso en calidad de cónyuge e hija del actor, solicitó les fuera revocada la indemnización reconocida porque se valoraron las copias simples del registro civil desatendiendo el artículo 254 del C.P.C. (347, c. ppl.).
9. Mediante auto del 5 de marzo de 2015, el despacho sustanciador solicitó que se oficiara al Juzgado Penal del Circuito de Granada para que allegara al proceso copia de la sentencia de segunda instancia en la cual se confirmó el fallo del 4 de abril de 2000, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal para absolver al señor Fredy Auner Batero Trejos y al Instituto Penitenciario del Circuito Judicial, para que certificara el tiempo durante el que estuvo recluido el actor.
Información que fue nuevamente requerida mediante auto del 30 de septiembre de 2015 (f. 354 y 369, c. ppl.).
10. La sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito se allegó al proceso mediante memorial del 2 de diciembre de 2015 (f. 396-418, c. ppl.).
11. La certificación sobre el tiempo de reclusión fue allegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 19 de octubre de 2016
(f. 421-425, c. ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
12. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro de un proceso de reparación de daños ocasionados por hechos de la administración de justicia1.
III. Hechos probados
13. Con base en las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 12 de marzo de 1998, el señor Camilo Castellanos Acosta denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, el delito de extorsión presuntamente cometido por los señores Jhon Fredy Buitrago y Fredy Auner Batero Trejos el 11 de marzo del mismo año en Granada, Meta, denuncia que fue ampliada el 29 de julio de 1998 (copia de la denuncia formulada por el señor Camilo Castellanos Acosta ante la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación Meta y su ampliación –f. 37-39 y 40-42 c. 1–). 13.2. En la indagatoria rendida el 17 de marzo de 1998, el señor Fredy Auner Batero Trejos, narró cómo fue capturado el 12 de marzo del mismo año junto con otras tres personas en el sector de la Macarena, Meta, con fundamento en la denuncia del señor Camilo Castellanos Acosta (copia de la diligencia de indagatoria y la declaración juramentada rendidas por el señor Fredy Auner Batero Trejos de la denuncia formulada por el señor Camilo Castellanos Acosta ante la
Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada, Meta –f. 43-46 y 47-50 c. 1). 13.3. El actor estuvo recluido en la cárcel del circuito judicial de Granada, entre el 14 de marzo de 1998 y el 1 de marzo de 1999, por orden de la Fiscalía 14 local, de Granada, Meta. (Certificado expedido por el Centro Nacional Penitenciario y Carcelario –f. 423-425 c. ppl. –). 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 13.4. El director de la cárcel municipal de San José del Guaviare, certificó que allí estuvo recluido señor Fredy Auner Batero Trejos entre el 25 de agosto y el 6 de septiembre de 1999, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, sindicado del delito de extorsión (Certificado expedido por el señor Brandon Raúl Bernal Souza, director de la cárcel municipal de San José del
Guaviare–f. 52 c. 1–). 13.5. El 4 de abril de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Batero Trejos y dispuso su libertad inmediata, para lo cual ofició al director de la cárcel, al personero municipal, a la Unidad Seccional de Policía y D.A.S. de la ciudad de San José del Guaviare, con el fin de que le fuera notificada la sentencia al actor al que para la fecha se le había otorgado el subrogado de la detención domiciliaria (copia de la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Granada, Meta –f. 12-35 c. 1–). Así se concluyó sobre la absolución: Tal como se dijo con anterioridad, para concepto de este Despacho, bajo las dos pruebas acusatorias obrantes en el plenario, como lo es la denuncia y la declaración del testigo LÓPEZ BENÍTEZ, no son suficientemente eficaces para probar la responsabilidad de BATERO TREJOS en el ilícito y mucho menos dan al Despacho la certeza de que en verdad esa fuera su intención, naciendo la duda de la verdadera intención de su presencia en el lugar, si fuese para participar o consumar el ilícito, tal y como lo sostiene el denunciante para crear en su conciencia la idea de que se trataba de una banda que pretendía extorsionarlo bajo amenazas contra su vida y sus bienes; o por el contrario, tal y como lo sostiene BATERO TREJOS, y que no puede ser refutado, solamente su permanencia allí, en el lugar
de los hechos, fue para que BUITRAGO le indicara si era su deseo viajar al fin o no a San José del Guaviare, pues como él lo afirma, se encontraba de paso y la permanencia en Granada (Meta) era a la espera de viajar en compañía de BUITRAGO para ayudarlo allí a conseguir trabajo o ubicarlo, ya que se hallaba desempleado. (…) Ante tal situación ha de aplicarse el principio del In dubio pro reo en favor de FREDY AUNER BATERO TREJOS, profiriéndose una sentencia absolutoria, ya que el Art. 445 del C.P.P., estatuye la presunción de inocencia, preceptuando que en las actuaciones penales toda duda deberá resolverse a favor del sindicado. (…) Así las cosas, al no desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste a BATERO TREJOS por la duda resultante del análisis probatorio respecto a su participación en la comisión del delito y ante la inconsistencia de la denuncia y declaración que lo sindican, no le queda a este Despacho que pronunciarse en favor de este enjuiciado con un fallo absolutorio, por lo que no hay lugar a analizar en lo que sigue la antijuricidad y culpabilidad de su conducta. 13.6. El fallo fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito, mediante providencia del 17 de agosto de 2000, con la que se desató el recurso de apelación. En criterio del a quem, se acreditaron los indicios que llevaron al ente instructor a iniciar la investigación penal y la posterior condena del señor Buitrago, empero no respecto del enjuiciado Fredy Auner Batero
Trejos (copia del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta–f. 397-419, c. ppl.–).
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