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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-20347-01(34851)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-20347-01(34851)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incautación de aeronave por delitos conexos con el narcotráfico / RETENCION DE AERONAVE - Por presencia en ella de estupefacientes / INCAUTACION DE AVIONETAMientras duró investigación penal precluída / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por demostrarse que el bien retenido no fue usado de manera ilegal / DAÑO ANTIJURIDICO - Cesación de explotación económica de bien de propiedad de la demandante / CONDENA EN ABSTRACTO - Lucro cesante. No fue cuantificado en el proceso A través del presente proceso se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la inmovilización y posterior retención de una aeronave de su propiedad, mientras cursó una investigación penal en contra de la aquí demandante. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Ejercicio oportuno en casos de incautación de bienes con ocasión de investigación penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Criterios de responsabilidad bajo la misma óptica de privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Se contabiliza a partir de que el proceso o investigación penal culminan con absolución o preclusión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTANo operó por presentación de la demanda dentro del término legal Si bien es cierto que la incautación del bien ocurrió el 9 de febrero de 2000 –según consta en el oficio 0212 de 10 de febrero de ese mismo año, a través del cual el grupo de control de Aviación Civil dejó la aeronave a disposición de la Fiscalía

General de la Nación–, lo cierto es que en este caso el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la culminación del proceso penal, por cuya virtud se precluyó la investigación que se adelantó en contra de la señora Pérez Rojas y se dispuso a su favor la entrega del bien incautado, es decir, a partir del momento en que la Justicia definió que la retención del bien no era procedente. (...) En ese sentido, si la jurisprudencia de la Sala ha predicado frente a estos asuntos un análisis de responsabilidad bajo la misma óptica de la privación injusta de la libertad resulta coherente con tal postura que el cómputo del término de caducidad se efectúe a partir de que el proceso o la investigación penal culmine, sea con absolución o mediante la preclusión, respectivamente. (…) Así las cosas, la Subsección estima que la demanda se ejerció oportunamente, pues aunque se desconoce la fecha de ejecutoria del proveído que precluyó la investigación, sí se conoce la fecha en que tal decisión fue notificada –3 de octubre de 2000–, en tanto que la demanda se presentó el 1 de octubre de 2002. NOTA DE RELATORIA: Frente al término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de incautación de bienes con motivo de investigación penal, consultar sentencia de 23 de mayo de 2012, Exp. 24574, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA AERONAVE - Registro Aeronáutico Nacional resulta como medio idóneo para su acreditación / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA AERONAVE - Determina legitimación en la causa por

activa de la demandante Esta Subsección, reiterando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado en relación con la forma de acreditar la propiedad de las aeronaves y, por ende, de considerar probada la legitimación en la causa por activa. (…) Así las cosas, la Sala considera que en el sub lite sí se acreditó la propiedad de la aeronave objeto de la demanda de reparación directa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba idónea para acreditar propiedad sobre aeronaves, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 33962, MP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños derivados de retención de bienes en el marco de investigaciones por violación de Ley 30 de 1986. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Teoría del daño especial por rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. Régimen objetivo de responsabilidad / IMPUTACION POR DAÑO ESPECIAL - Procedente cuando se evidencia preclusión de investigación penal / PRECLUSION DE INVESTIGACION - Genera responsabilidad patrimonial del Estado al constituir una carga que no se está en el deber jurídico de soportar Como se indicó anteriormente, esta Sección del Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en los cuales el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado. NOTA DE

RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de retención de bienes en el marco de investigaciones por violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes, consulta sentencias de 6 de marzo de 2008, Exp. 16075, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de mayo de 2012, Exp. 24574,

MP. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No es considera jurisprudencialmente como excepción de fondo / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSAConstituye una condición anterior y necesaria para dictar sentencia favorable / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Procedente en relación con la demandada Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial al no evidenciarse su participación en los hechos censurados / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Hace improcedente reconocer responsabilidad patrimonial de la entidad demanda La Subsección encuentra que le asiste la razón a esta entidad pública, en cuanto no tuvo participación alguna en los hechos materia de proceso, motivo por el cual no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en este asunto. (…) Las pruebas descritas anteriormente permiten establecer que la Aeronáutica Civil no adelantó actuación alguna en los hechos que aquí se debaten, motivo por el cual

las pretensiones de la demanda respecto de ese ente no están llamadas a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Referente a la noción de la legitimación en la causa, y su consideración como asunto previo para obtener decisión de fondo, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 23 de junio de 2011, Exp. 19608, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE POLICIA NACIONAL - Inexiste al no evidenciarse actuar irregular en la ocurrencia del hecho censurado / INCAUTACION DE AERONAVE - Respondió a la investigación desarrollada en cumplimiento de la orden de trabajo expedida por la Fiscalía / INCAUTACION DE AERONAVE - Las pruebas que demostraron existencia de sustancias estupefacientes hicieron procedente su aprehensión A juicio de la Sala, esta entidad no actuó de manera irregular al incautar la aeronave de propiedad de la aquí demandante, motivo por el cual no le asiste responsabilidad patrimonial por el daño causado a la parte actora. Ciertamente, en lo que respecta a la Policía Nacional, se acreditó en el proceso que la inspección de la aeronave HK-2847 se cumplió con fundamento en la orden de trabajo 0202 DIRAN-CACIV y su aprehensión se produjo como consecuencia de que las pruebas de campo practicadas arrojaron la existencia de sustancias estupefacientes, en concreto, de cocaína, cuya presencia nunca fue desestimada en la actuación penal, tal como se dejó señalado en la providencia que precluyó la

investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por retención de aeronave por delitos conexos con narcotráfico con fundamento investigación penal precluída / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Aunque se haya probado actuar legítimo de la entidad demandada / RETENCION DE AERONAVE POR DELITOS CONEXOS CON NARCOTRAFICO - Constituyó una carga que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Da lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por causar daños antijurídicos a los demandantes La actuación que adelantó la Fiscalía general de la Nación, aunque legítima, causó un daño antijurídico a la demandante, quien, de conformidad con la postura –consolidada y reiterada– de la Sala antes reseñada, no estaba en la obligación legal de soportar, lo cual impone al Estado, en este caso la Fiscalía General de la Nación, la obligación de resarcir los perjuicios que le fueron irrogados a la señora Sonia Amparo Pérez Rojas. (…) Así las cosas, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño causado a la parte demandante, esto es, por la retención de la aeronave de propiedad de esta última, con ocasión de una investigación penal que fue precluída porque no se logró determinar que el bien fue utilizado para cometer una conducta punible. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la incautación de bienes con fundamento en investigación penal precluída, consultar sentencia

de 16 de agosto de 2012, Exp. 24991, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva y determinante de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No fue procedente su reconocimiento al evidenciarse que el actuar del demandante no fue casual eficiente y directa del daño / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se probó en la investigación penal que el bien incautado fuese utilizado para transportar sustancias estupefacientes / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - La cantidad de sustancias estupefacientes encontradas en la aeronave no eran suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante La sola existencia del alcaloide al interior de bien no puede ser considerada como la causa eficiente y directa del daño, habida cuenta de que la cantidad ni siquiera fue posible establecerla y, en tal medida, no se acreditó que el bien fuese utilizado para transportar sustancias estupefacientes; de otro lado, se desconoce cómo ingresó el alcaloide –poco o mucho?–, quién lo introdujo, cuándo, de qué forma, y si en ello habría tenido participación o no la aquí demandante. A lo anterior se añade que en el proceso penal se concluyó que la aeronave cumplió con la ruta que tenía prevista, es decir, se desestimó cualquier actuación engañosa o mentirosa por parte de la demandante, quien piloteaba la avioneta, por la cual pudiera ponerse en entredicho el uso del bien y la actividad de quienes la tripulaban. Así pues, si fue la falta de certeza de la responsabilidad penal de la

aquí actora lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a abstenerse de acusarla penalmente por la violación de la Ley 30 de 1986, porque no se logró determinar la cantidad de alcaloide al interior de la aeronave, mal podría predicarse la culpa exclusiva de la víctima, precisamente ante esa ausencia de elementos y de información acerca de si la señora Pérez Rojas habría sido quien portaba la droga, en qué cantidad, cómo y en qué momento la introdujo, aspectos cuyo desconocimiento impide tener por probada la referida causal de exoneración de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada en el proceso y, además, ello le correspondía a la parte demandada, lo cual no ocurrió. PERJUICIOS MORALES - No se no se acreditó su causación en el proceso / PERJUICIOS MORALES - Improcedente indemnización por daño o perdida de bienes La parte acora solicitó por este rubro una indemnización equivalente a 2.000 gramos de oro, pero tal pretensión será denegada, toda vez que en el proceso no se acreditó su causación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de indemnización de perjuicios morales por perdida o daños de cosas, consultar sentencias de 9 de noviembre de 1994, Exp. 9367, MP. Carlos Betancur Jaramillo y de 11 de noviembre de 1999, Exp. 12652, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 13 de abril de 2000, Exp. 11892, MP. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de enero de 2012, Exp. 18754, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por

mantenimiento en tierra de aeronave incautada / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - No fue procedente su reconocimiento al no probarse el perjuicio invocado La demandante solicitó por este concepto la suma de $30’000.000, pero su reconocimiento será denegado, toda vez que no fue acreditado en el proceso. En efecto, en el proceso no obra una sola prueba tendiente a demostrar en qué erogaciones habría incurrido la aquí demandante por concepto de lo que ella denominó “mantenimiento en tierra” de su aeronave, a lo cual conviene agregar que en el dictamen pericial practicado en el proceso para cuantificar los perjuicios materiales por la retención del bien, el daño emergente deprecado no fue establecido por el perito; es más, este ni siquiera empleó un método o información alguna para tratar de establecerlo; se limitó a enunciarlo como un rubro que se solicitó en la demanda pero, se itera, no fue determinado, toda vez que la experticia se ocupó de establecer a cuánto ascendía el lucro cesante de la aeronave, tal como se expondrá a continuación. MEDIOS PROBATORIOS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio conforme a su contenido / CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIALSe deben apreciar de manera detallada las labores, resultados e instrumentos implementados en el análisis realizado por experto / DICTAMEN PERICIAL - Incompleto. No se aportó conforme a las reglas de la ley procesal / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No expuso datos indispensables para la experticia ni presentó soportes de las conclusiones presentadas / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No otorga convicción

probatoria a juez La Sala no acogerá el dictamen pericial practicado en el proceso, toda vez que el cálculo del lucro cesante se fundamentó, de manera exclusiva, en la información que dio la parte actora en la demanda. No existe un solo parámetro, dato o ejercicio adicional por parte del perito para obtener las horas de vuelo que en realidad hacía la aeronave y el valor de cada una, pues se reitera que la única información que tuvo en cuenta el auxiliar de la Justicia fue aquella que, sin mayor fundamento, suministro la propia parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido de la prueba pericial, consultar sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 15911, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Al no poder explotar económicamente el bien desde que fue incautado / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Procedente su reconocimiento por acreditarse su existencia / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto para su cuantificación mediante tramite incidental Ante la ausencia de pruebas que permitan cuantificar el lucro cesante, se accederá a este rubro pero mediante una condena en abstracto, para efectos de que su cuantificación sea establecida por la parte actora mediante trámite incidental. Aunque se conoce el valor de la hora de vuelo que recibiría la demandante ($50.000), lo cierto es que se desconoce cuántas horas funcionaba la aeronave y la periodicidad con la que operaba, cuestión que impide tener un dato exacto de lo dejado de producir por la aeronave durante el tiempo en que estuvo

retenida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851)

Actor: SONIA AMPARO PEREZ ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA RETENCIÓN DE AERONAVE – Por presencia en ella de estupefacientes / INCAUTACIÓN DE AVIONETA – Mientras duró el proceso penal / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Da lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del

Estado / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Teoría del daño especial / RETENCIÓN DE AERONAVE POR DELITOS CONEXOS CON NARCOTRÁFICO. LEY 30 DE 1986 – La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra similitud al régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Daño especial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza desde que cobra firmeza la decisión que precluye la investigación / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE UNA AERONAVE – Registro Aeronáutico Nacional. Legitimación en la causa por activa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Inexistencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – El lucro cesante no fue cuantificado en el proceso / CONDENA

EN ABSTRACTO – Lucro cesante Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 1 de octubre de 2002, la ciudadana Sonia Amparo Pérez Rojas, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa, la Aeronáutica Civil y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la detención y decomiso de una aeronave de propiedad de la demandante. Se solicitó en la demanda un monto equivalente a 2.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales; la suma de $30’000.0000, a título de daño emergente y $443’520.000, por lucro cesante1. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La demandante adquirió una aeronave para uso público y comercial, afiliada a la empresa AERUPIA LTDA. El 9 de febrero de 2000, la aeronave cubrió la ruta San José del Guaviare – Mapiripán – Villavicencio y en el aeropuerto esa esta última ciudad fue objeto de 1 Fls. 1 a 30 c 1. una inspección por parte de la Policía Antinarcóticos, a través de la cual se encontró la presencia de cocaína en la parte trasera de la aeronave, motivo por el

cual el bien fue inmovilizado. Como consecuencia de lo anterior, se abrió la respectiva investigación penal a la que fue vinculada la aquí demandante, a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Posteriormente, a través de Resolución 209 de septiembre 28 de 2000, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor de la aquí demandante y, como consecuencia, ordenó la entrega de la aeronave a su propietaria. Dado que se demostró que la señora Sonia Amparo Pérez Rojas no incurrió en delito alguno y que, por ende, el bien incautado no fue utilizado de manera ilegal, la parte demandante señaló que el Estado debe responder patrimonialmente, ora a título de falla en el servicio, ora por daño especial, a causa de los daños causados, esto es, por lo dejado de percibir por el uso del bien mientras que estuvo retenido, así como por los perjuicios morales, cuantificados anteriormente. 3.- La oposición Mediante auto de 19 de noviembre de 2002, se admitió la demanda y se dispuso la consiguiente notificación de las entidades demandadas y del Ministerio Público2. 3.1.- El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que actuó de conformidad con la ley, toda vez que al practicar la prueba de aspiración, esta arrojó resultado positivo para cocaína, lo cual imponía la retención de la aeronave. Indicó que el bien se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para adelantar la respectiva investigación penal y, por tanto, el

ente al que le correspondía definir la situación jurídica tanto de las personas vinculadas a la investigación, como del bien retenido. 2 Fl. 145 y 146 c 1. Con base en lo anterior, la Policía Nacional señaló que no puede predicarse respecto de ella una falla en el servicio3. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación, a su turno, manifestó que actuó de manera legítima, es decir, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales, habida consideración de que existía un informe administrativo de la Policía Nacional, por cuya virtud debía establecerse si la aeronave decomisada estaba vinculada o no a actividades conexas al narcotráfico. Señaló, por consiguiente, que la demandante debía soportar la carga que le fue impuesta, pues reiteró que existía mérito para retener el bien y adelantar la investigación penal, sin que dentro de esta última, agregó, se hubiere incurrido en un error judicial4. 3.3.- La Aeronáutica Civil, por su parte, edificó su defensa sobre la base de la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvo participación alguna en los hechos materia de proceso, al punto que ni siquiera intervino en la actuación penal5. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se refirió a los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, para sostener que estos no se encuentran reunidos en el presente caso. Reiteró que actuó de manera legal, pues existían razones suficientes para abrir la investigación penal y que no incurrió en error judicial alguno6.

4.2.- La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y añadió que en este asunto sí existió una falla en el servicio, dado que se produjo un error en la información suministrada por el controlador de la Fuerza Aérea, al sostener que la aeronave provenía de un sitio diferente al de su real procedencia7. 4.3.- El Ministerio de Defensa reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adicionó que en este caso operó al caducidad de la acción respecto de ese ente, toda vez que el decomiso de la aeronave se produjo el 9 de octubre de 2000 y la 3 Fls. 194 a 197 c 1. 4 Fls. 198 a 210 c 1. 5 Fls. 212 a 215 c 1. 6 Fls. 290 a 296 c 1. 7 Fls. 305 y 309 c 1. demanda se presentó el 4 de octubre de 2002, sin que pueda responsabilizarse a la Policía Nacional por el retardo que pudo haberse producido en la entrega del bien, pues ello no era de su resorte8. 4.4.- La Aeronáutica Civil no intervino en esta etapa del proceso y el Ministerio Público no conceptuó. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo de 25 de septiembre de 20079, denegó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditó ser la propietaria de la aeronave retenida. Consideró el Tribunal de primera instancia, que al proceso no se allegó la prueba

solemne que exige la ley para acreditar la titularidad de una aeronave, esto es, el certificado aeronáutico nacional en el que conste el registro de la escritura de compraventa del bien y agregó que este último documento, incluso, se aportó en copia simple y, por tanto, carecía de eficacia probatoria. 6.- La impugnación La demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y sostuvo que en el proceso sí se acreditó su titularidad respecto de la aeronave incautada, pues desde el inicio de la investigación penal se retuvo a dicho bien, lo cual impidió que continuara con su explotación económica, aspecto que repercutió patrimonialmente en la señora Sonia Amparo Pérez Rojas. Señaló que la propiedad de esa clase de bienes se establece mediante el certificado de libertad y tradición que expide la Aerocivil, el cual está conformado por el folio de matrícula que a su vez contiene el registro del acto dispositivo sobre el bien. Adujo que en el expediente reposan los documentos que demuestran que la aquí demandante es la propietaria legítima de la aeronave HK-2847. 8 Fls. 313 y 314 c 1. 9 Fls. 324 a 354 c ppal. Agregó que solicitó al Tribunal a quo que oficiara a la Aerocivil para que remitiera las “certificaciones sobre la propiedad y matrícula de la aeronave HK2847”, pero que dicho Tribunal omitió hacerlo y, por tanto, procedió a fijar la etapa de alegatos de conclusión. En ese sentido, la parte actora solicitó que se decretara en esta instancia la

prueba consistente en oficiar a la Aerocivil para que remitiera los respectivos certificados de libertad y tradición, así como los folios de matrícula de la aeronave, con el propósito de incorporarlos a este proceso. También allegó unas pruebas documentales en ese mismo sentido10. 7.- Resolución de la petición probatoria en segunda instancia Mediante auto de 2 de mayo de 200811, la entonces Magistrada Ponente del proceso en esta instancia denegó la solicitud probatoria elevada por la parte actora en su recurso de apelación, es decir, no decretó la prueba encaminada a que la Aerocivil remitiera las certificaciones relacionadas con la propiedad de la aeronave materia de litigio y también denegó la incorporación al proceso de los documentos que, con ese mismo sentido, aportó la demandante. Lo anterior, toda vez que no se reunían los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A., para la práctica de pruebas en segunda instancia. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo de sus intervenciones procesales12, en tanto que la Policía Nacional solicitó confirmar el fallo de primera instancia, dado que la parte actora no probó su calidad de propietaria respecto del bien materia de litigio13. La parte actora no alegó de conclusión en esta instancia y el Ministerio Público no conceptuó. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 10 Fls. 360 a 367 c ppal. 11 Fls. 384 a 388 c ppal. 12 Fls. 391 a 393 c ppal. 13 Fls. 394 a 396 c ppal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la legitimación en la causa por activa: prueba de la titularidad de aeronaves; 3) caducidad de la acción: retención de bienes por actividades relacionadas con tráfico de estupefacientes; 4) lo probado en el proceso; 5) la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la retención de automotores en el marco de la Ley 30 de 1986; 6) el análisis de responsabilidad en relación con cada ente demandado; 7) la inexistencia de una culpa exclusiva de la víctima en el caso sub examine y 8) la procedencia de la indemnización de perjuicios. 1.- Competencia Las normas de asignación de competencia que gobiernan el presente proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 200514, de allí que para que el asunto tenga vocación de doble instancia, su cuantía debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2002 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $154’500.00015. Comoquiera que por lucro cesante se solicitó la suma de $ 443’520.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en sede de segunda instancia, de la impugnación interpuesta por la parte actora. 2.- La legitimación en la causa por activa

Esta Subsección, reiterando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado en relación con la forma de acreditar la propiedad de las aeronaves y, por ende, de considerar probada la legitimación en la causa por activa, en los siguientes términos: “[P]ara probar la calidad de propietario de una aeronave es obligatorio demostrar la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afecte el dominio, en el registro aeronáutico nacional -siendo este el modo de adquirir el dominio de estos bienes, 14 Vigente a partir del 28 de abril de 2005. 15 Dado que el salario mínimo para el año 2002 era de $309.000. acompañado de la entrega del bieny, por expresa disposición legal, no puede suplirse con ningún otro medio probatorio”16. En relación con la propiedad de la aeronave HK-2847 en el expediente se encuentran los medios de convicción que a continuación se relacionan:

  • Copia simple de la escritura pública No. 1.116, expedida por la Notaría Única del Círculo de Arauca el 25 de julio de 1995, en la cual consta que el señor José Francisco Parales Hidalgo le vendió a la señora Sonia Amparo Pérez Rojas una aeronave marca Cessna, modelo 182R, con matrícula colombiana HK-284717. - Copia simple de un contrato de explotación de una aeronave, celebrado por la señora Sonia Amparo Pérez Rojas con la empresa AERUPIA LTDA. respecto de la aeronave HK-284718. - Copia simple del certificado de aeronavegabilidad No. 000365, expedido por la

Aerocivil el 7 de julio de 1997, de la aeronave HK 2847, marca Cessna, modelo 182 R, con serie C-18266159. - Copia simple del certificado de matrícula de aeronave expedido el 16 de diciembre de 1999, por la Jefe de la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que consta lo siguiente: - Marca, nacionalidad y matrícula: HK-2847. - Fabricación, modelo y designación de la aeronave: Cessna 182R. - Número de serie de la aeronave: 18268159 - Propietario: Sonia Amparo Pérez Rojas - Domicilio: Villavicencio. Vence: 25 de octubre de 2001. Pero además, se consignó: “SE CERTIFICA POR EL PRESENTE QUE LA AERONAVE ARRIBA DESCRITA HA SIDO DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL DE COLOMBIA …”19 (Se resalta). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33.962, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, fallo reiterado de manera reciente a través de sentencia de abril 27 de 2016, exp. 34.895. 17 Fls. 33 y 34 c 1. 18 Fls. 35 y 36 c

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