CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-20347-02(59682)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-20347-02(59682)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó por extemporáneo incidente de liquidación de condena propuesto por la parte
demandante / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
CONDENA - Término, conteo / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA IMPUESTA EN SEGUNDA INSTANCIA - Término de 60 días se cuenta a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior [E]l término de 60 días para formular el incidente de liquidación debía contarse una vez trascurridos tres días de ejecutoria del auto del 16 de noviembre de 2016, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia calendada el 31 de mayo de 2016. Así las cosas, a partir del contenido de las normas jurídicas aplicables a este preciso tema, se procederá a analizar el momento a partir del cual se debió contabilizar el plazo con que contaba la parte actora para iniciar el incidente de liquidación de la condena impuesta por esta Jurisdicción. En ese orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (…) De conformidad con la anterior disposición normativa, existen dos oportunidades para la interposición del incidente de liquidación de condena: i) dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y ii) dentro del término de 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior. (…) Con base en la anterior interpretación del inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el momento a partir del cual se deben contabilizar los 60 días
depende de la naturaleza del asunto, es decir, si la sentencia se profirió en segunda o en única instancia -en este último evento se pueden enmarcar, además, las sentencias que se profieren en primera instancia pero no son objeto de apelación-. Lo anterior se traduce en que, como en el caso bajo estudio la condena en abstracto se impuso en segunda instancia, se debe aplicar el supuesto según el cual el término para interponer el incidente de liquidación de condena es el de 60 días, a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Con fundamento en lo expuesto, resulta razonable concluir que no le asiste razón al demandante al sostener que se debía tener en cuenta la ejecutoria de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior, toda vez que dicha afirmación no se acompasa con los dictados del artículo 172 del CCA, transcritos en precedencia. En el caso concreto, la providencia en mención fue notificada el 18 de noviembre de 2016 y el día hábil siguiente fue el 21 de noviembre de la misma anualidad. Por tanto, la fecha límite para la presentación del incidente era el 7 de marzo de 2017 y, como la parte actora lo interpuso el 9 de marzo de ese año, se concluye que se hizo de manera extemporánea y resulta procedente su rechazo, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-20347-02(59682)
Actor: SONIA AMPARO PÉREZ ROJAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 22 de marzo 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena propuesto por la parte demandante.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta, la señora Sonia Amparo Pérez Rojas promovió acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana FAC, Departamento Administrativo Especial Aeronáutica Civil AEROCIVIL y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por el decomiso de una aeronave de su propiedad1.
En sentencia del 25 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación2, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal Administrativo del Meta y, como consecuencia, se dispone: 1 “Se declare administrativamente responsable a la Nación (…) de los perjuicios de orden moral y material, daño emergente y lucro cesante, ocasionados con la detención y decomiso de la aeronave HK 2847 tipo Cessna modelo 182 R – Serie C 18268159, de propiedad de mi poderdante señorita Sonia Amparo Pérez Rojas, según hechos ocurridos entre el 9 de febrero de 2000 y el 6 de octubre de 2000 (fecha de entrega de la aeronave), como consecuencia de la detención y decomiso de la Aeronave HK 2847, por funcionarios y miembros de los entes aquí demandados” Folio 2 del cuaderno principal. 2 Folios 360 a 367 del cuaderno No. 2. “1.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General por los daños materiales causados a la parte demandante por la retención de la aeronave HK 2847, con ocasión de una investigación penal que posteriormente fue precluída a favor de la aquí demandante. “2.- CONDENAR, en abstracto, a la Nación – Fiscalía General a pagar a la señora Sonia Amparo Pérez Rojas el lucro cesante, el cual se determinará mediante liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A., y 137 del C. de P.C., teniendo en cuenta las pautas descritas en la parte motiva de la presente providencia(…)”3. Una vez devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, dicha
Corporación, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “(…) el expediente permanecerá en secretaría durante el término y para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 172 del CCA, esto es, durante 60 días siguientes a la notificación del presente auto (…)”4. La anterior decisión fue notificada por estado el 18 de noviembre de 2016, según consta a Folio 435 del cuaderno No. 2. El 9 de marzo de 2017 la parte demandante presentó, ante el a quo, incidente de liquidación de perjuicios, en el cual señaló las razones que sustentaban los montos reclamados5.
2. El auto apelado Mediante auto del 22 marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante, por considerar que fue presentado en forma extemporánea.
Al respecto el Tribunal adujo lo siguiente (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “Así las cosas, encuentra la sala, que en el presente caso, el término de los 60 días con que contaba la parte interesada, para promover el trámite incidental tendiente a la liquidación de los perjuicios materiales, inició el 21 de 3 Folios 414 a 427 del cuaderno No. 2. 4 Folio 435 del cuaderno No. 2. 5 Folios 3 a 20 del cuaderno No. 3. Noviembre de 2016, día hábil siguiente a la notificación por estado del auto de
obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por lo que feneció el 7 de marzo de 2017; sin embargo, se observa que la parte actora presentó incidente el 09 de marzo de 2017, es decir, cuando el término para presentarlo se encontraba vencido, por tal razón, resulta evidente que el incidente interpuesto por la parte actora fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual no queda una decisión diferente que la de rechazar el incidente presentado por el apoderado de la parte actora, por extemporáneo”6.
3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, el Tribunal contabilizó de manera errónea los sesenta días contemplados en el artículo 172 del C.C.A.
Afirmó que, por regla general, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación. Así, en el caso concreto, al notificarse el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior el 18 de noviembre de 2016, y ser el siguiente día hábil el 21 del mismo mes y año, debían computarse los tres días correspondientes a la ejecutoria del proveído, razón por la cual la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término era el 24 de noviembre y no el 21, como consideró el Tribunal. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la fecha límite para presentar el incidente de liquidación de perjuicios era el 10 de marzo de 2017, por lo cual, al haberlo interpuesto el 9 del mismo mes y año, debe concluirse que se hizo en término.
4. El trámite en segunda instancia
A través de auto del 16 de agosto de 2017, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la demandante7 y se corrió traslado al demandante para que ejerciera el derecho de contradicción, si así lo consideraba.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para su decisión 6 Folios 40 y 41 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 52 del cuaderno del Consejo de Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 146A8 y con el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo9, el Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan sobre la liquidación de condenas.
2. El caso concreto De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la señora Sonia Amparo Pérez Rojas, le corresponde al Despacho analizar si el demandante formuló oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios que rechazó de plano el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 22 de marzo de 2017.
En criterio de la parte actora, el término de 60 días para formular el incidente de liquidación debía contarse una vez trascurridos tres días de ejecutoria del auto del 16 de noviembre de 2016, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia calendada el 31 de mayo de 2016. Así las cosas, a partir del contenido de las normas jurídicas aplicables a este preciso tema, se procederá a analizar el momento a partir del cual se debió
contabilizar el plazo con que contaba la parte actora para iniciar el incidente de liquidación de la condena impuesta por esta Jurisdicción. 8“ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 9 “ARTICULO 181. APELACION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales. “7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario
de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. (Se destaca). En ese orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente: “Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” (se destaca). De conformidad con la anterior disposición normativa, existen dos oportunidades para la interposición del incidente de liquidación de condena: i) dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y ii) dentro del término de 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior. Añádase que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de efectuar un análisis del inciso trascrito y lo hizo en los siguientes términos: “La Corporación, en su jurisprudencia, ha entendido que el término señalado en la expresión dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del fallo, es aplicable a los procesos de única instancia, mientras que, el referido al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior, se configura para los procesos de doble instancia10”11 (se destaca).
Con base en la anterior interpretación del inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el momento a partir del cual se deben contabilizar los 60 días depende de la naturaleza del asunto, es decir, si la sentencia se profirió en segunda o en única instancia –en este último evento se pueden enmarcar, además, las sentencias que se profieren en primera instancia pero no son objeto de apelación-. Lo anterior se traduce en que, como en el caso bajo estudio la condena en abstracto se impuso en segunda instancia, se debe aplicar el supuesto según el cual el término para interponer el incidente de liquidación de condena es el de 60 días, a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. 10 Original de la cita: “En este sentido se pronunció la Corporación en providencia del 20 de noviembre de 1992, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente No. 7218”. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto fechado el 1 de febrero de 2002. Expediente 25000-2327-000-1995-01214-02 (12.632). Consejero ponente: Germán Ayala Mantilla. Con fundamento en lo expuesto, resulta razonable concluir que no le asiste razón al demandante al sostener que se debía tener en cuenta la ejecutoria de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior, toda vez que dicha afirmación no se acompasa con los dictados del artículo 172 del CCA, transcritos en precedencia. En el caso concreto, la providencia en mención fue notificada el 18 de noviembre
de 201612 y el día hábil siguiente fue el 21 de noviembre de la misma anualidad. Por tanto, la fecha límite para la presentación del incidente era el 7 de marzo de 2017 y, como la parte actora lo interpuso el 9 de marzo de ese año, se concluye que se hizo de manera extemporánea y resulta procedente su rechazo, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativa del Meta, mediante el cual se rechazó de plano, por extemporáneo, el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
12 Folio 435 vuelto del cuaderno No. 2.