CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-20404-02(59966)A-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-20404-02(59966)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Apelación de auto que actualizó el crédito dentro de proceso ejecutivo - Competencia del Consejo de Estado / NORMATIVIDAD APLICABLE – Como el Código Contencioso Administrativo no reguló el trámite ejecutivo, este se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, por tratarse de la apelación interpuesta contra un auto contentivo de la actualización del crédito dictado por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso ejecutivo que adelantó en primera instancia (...) el proceso ejecutivo, por tratarse de un crédito de origen contractual, de acuerdo con el artículo el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (...). De la misma manera, en relación con la cuantía se concluye la competencia para conocer del recurso contra el auto citado, toda vez que la pretensión de la demanda ejecutiva ascendió a $107’282.060 por capital y que, el proceso tuvo vocación de doble instancia, al amparo del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el Decreto 597 de 1988, antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998. (...) Se observa que el auto [impugnado] es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 521 del CPC, aplicable al presente proceso, toda vez que el Código Contencioso Administrativo (C.C:A) no reguló el trámite del proceso ejecutivo, ante lo cual, para éstos efectos se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil a los
trámites ejecutivos, consultar sentencia de 27 de julio de 2005, Exp. 23565, CP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 521
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – El auto que fija una liquidación adicional del crédito no modifica el fallo en firme dado que este es intangible [En primer lugar, es menester precisar que] en este proveído se desata el recurso de apelación contra un auto que fijó una liquidación adicional del crédito y que, por ello, la sentencia de este proceso no puede entenderse modificada, complementada o adicionada por el auto de aclaración proferido el 31 de mayo de 2016, ni tampoco resulta procedente la variación del contenido de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, a través de los autos de actualización del crédito, dado que el fallo se encuentra en firme y es intangible para el Consejo de Estado dentro del recurso que ahora de examina, el cual se refiere solo al auto de 7 de abril de 2017 el cual contiene – como ya se dijola liquidación de la actualización del valor del crédito. (...) Por tanto, el recurso contra el auto de 7 de abril de 2017 debe examinarse partiendo de la improcedencia de modificar lo dispuesto en la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Monto base de la actualización del
crédito – Aplicación de las normas vigentes para la época de celebración del contrato – Tasación de intereses moratorios a falta de pacto contractual [L]a actualización del crédito (...) se realizó siguiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, disposiciones vigentes para la época en que se celebró el contrato que dio lugar a las resoluciones de liquidación unilateral que sirvieron de título al presente proceso ejecutivo y que, en lo esencial, se han mantenido vigentes en los decretos reglamentarios posteriores. (...) Es útil observar que el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, utilizado como fuente normativa de carácter supletivo, sirve para determinar la fórmula bajo la cual se liquidan los intereses en materia contractual y consagra la obligación de reconocer intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado. (...) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, a falta de pacto contractual, de conformidad con el referido artículo 4º de la Ley 80 de 1993, el interés aplicable a la liquidación de perjuicios por incumplimiento del contrato es el doble del interés legal civil previsto en un 6% anual en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, interés moratorio liquidado a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado o proporcional al número de días hasta la fecha de cada pago. (…) En relación con el monto base para liquidar los intereses, los decretos reglamentarios han dispuesto, en
forma reiterada, el ajuste de la base para calcular los intereses con la variación porcentual del IPC anual y no con fundamento en la variación del período completo de cálculo FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 de 1994 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 CAPITALIZACIÓN DE INTERESES - Contrato estatal - Improcedencia / ANATOCISMO - Contrato estatal - Improcedencia / CONTRATO ESTATALIntereses sobre intereses. Improcedencia / INTERES MORATORIOS - Tasa aplicable al contrato estatal [L]a referencia al artículo 886 del “C. de C” que se revivió en la providencia de aclaración de la sentencia –pero que no tenía el alcance de modificarlano puede ser interpretada en el sentido de instituir el anatocismo en el cobro de las obligaciones derivadas del contrato estatal, toda vez que esa no es una figura permitida en materia de contratación estatal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la inaplicación del anatocismo en la liquidación de obligaciones derivadas de los contratos estatales, consultar sentencia de 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C. P. Aliér Eduardo Hernández Enríquez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 886
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-20404-02(59966)
Actor: CONSTRUCCIONES CIVILES SA - CONCIVILES SA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: APELACIÓN DE AUTO – ACCIÓN EJECUTIVA (CCA) Temas: Proceso ejecutivo contractual – indicadores que pueden usarse como base de las fórmulas en el auto de actualización del crédito – Tasa de interés - prohibición del anatocismo.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Civiles S.A.- Conciviles S.A1., obrando como parte ejecutante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, el 7 de abril de 2017, mediante el cual se dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR las actualizaciones de la liquidación del crédito presentadas por las partes, visibles a folio 278 al 286 y 325 al 327 del cuaderno 2, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”2.
I. A N T E C E D E N T E S De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes
antecedentes:
1. El proceso ejecutivo se inició con la demanda presentada el 27 de noviembre de 2002, en vigencia del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.- por parte de Conciviles, obrando como ejecutante, contra el Invías, entidad ejecutada.
La parte actora solicitó librar el mandamiento de pago y ordenar la ejecución de las sumas adeudadas con fundamento en el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato de obra 1133 de 1994, el cual se expidió por el Invías mediante la Resolución 003641 de 7 de
septiembre de 2001, confirmada mediante la Resolución 001917 del 3 de mayo de 2001.
2. Mediante auto de 20 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta libró mandamiento de pago a cargo del Invías, en la siguiente forma (se transcribe en forma literal): “Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de Primera Instancia a favor de CONCIVILES S.A. y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del término para comparecer al proceso pague al ejecutante las siguientes sumas de dinero. “ACIENTO SIETE MILLONES DOCTIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA PESOS ($107.282.060), como capital inicial, actualizado hasta el 3 de mayo de 2001. 1 En adelante se podrá denominar Conciviles. 2 Folio 70 vuelto. “BCondene por concepto de intereses moratorios calculados desde el 3 de mayo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda, los que serán liquidados posteriormente por Secretaria. “CPor la capitalización de intereses a partir de la fecha de presentación de la demanda de aquellos que lleven más de un año al día de hoy, así como los que lleguen a vencerse de ahora en adelante y hasta el pago total del capital y sus intereses, por haberse cumplido los eventos contemplados en el artículo 886 del
C.C.”3.
3. En la sentencia proferida el 21 de junio de 2005, el Tribunal a quo declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso “revocar el ordinal C de la parte
resolutiva del mandamiento de pago”4.
4. La parte ejecutante solicitó aclaración de la sentencia de 21 de junio de 2005; alegó que la revocatoria del literal C constituyó un error y que la decisión respecto del reconocimiento de los intereses obedeció a lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
5. Mediante auto de 31 de mayo de 2006, el Tribunal a quo decidió aclarar la sentencia mencionada, para lo cual se apoyó en el artículo 310 del CPC y profirió la siguiente decisión aclaratoria (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Aclárese la sentencia fechada el 21 de junio de 2005, en el sentido de dejar sin valor ni efecto el numeral TERCERO de su parte resolutiva, en consecuencia de lo anterior, modifíquese dicho numeral, que en consecuencia quedará así: “TERCERO: Ordenar la capitalización de intereses a partir de la fecha de presentación de la demanda, de aquellos que lleven más de un año al día de hoy, así como los que llegaren a vencerse de ahora en adelante y hasta el pago total del capital y de sus intereses, por haberse cumplido los eventos contemplados en el artículo 886 del C. de C.”5.
6. El 21 de junio de 2008, el magistrado a cargo del proceso en el Tribunal a quo procedió a aprobar la liquidación del crédito, por un valor total de $262’314.295,53, incluyendo intereses hasta el 23 de junio de 20066.
7. Según se narró en el auto recurrido, mediante providencia de 12 de agosto de 2016, no habiendo sido pagado el crédito, a solicitud de la parte ejecutante se ordenó el embargo y
secuestro de los dineros del Invías en las cuentas indicadas por el actor, por la suma de $393’471.443. 3 Folio 4, cuaderno 1. 4 Folio 16, cuaderno 1. 5 Folio 23, cuaderno 1. 6 Folio 29, cuaderno 1.
8. La demandante presentó actualización de la liquidación del crédito desde enero de 2003 hasta el 31 de agosto de 2016 y, por su parte, el Invías presentó su versión de la actualización del crédito, la cual realizó desde enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2017. Las partes presentaron, además, dichas liquidaciones con diferentes supuestos en las bases de la actualización y en los intereses.
9. Mediante providencia de 7 de abril de 2017, el Tribunal a quo consideró que la actualización de la liquidación del crédito debía tener en cuenta los parámetros del mandamiento de pago y de la liquidación del crédito que ya se encontraban en firme en el presente proceso ejecutivo.
Por lo anterior, apartándose de las actualizaciones presentadas por ambas partes, el Tribunal a quo, decidió actualizar la liquidación del crédito a partir de la fecha de la última liquidación, es decir desde 24 de junio de 2006, según se observa en la tabla de cálculo inserta en el auto, hasta el 7 de abril de 20177.
10. En dicho auto de 7 de abril 2017, se resolvió que la suma de capital actualizado que el Invías debía pagar ascendía a $299’040.366 más los intereses por la suma de $390’992.9308, para un total de $690’033.296.
11. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el
referido auto. En auto de 4 de agosto de 2017, el Tribunal a quo negó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en efecto diferido, el recurso de apelación9 que ahora se resuelve.
12. Este despacho admitió el recurso de apelación presentado contra el auto de 7 de abril de 2017, mediante providencia de 18 de octubre de 2017, el cual fue notificado por estado a las partes, y de forma personal al Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.
13. En su oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
14. Mediante escrito del 2 de octubre de 2018, la parte ejecutante solicitó dar curso legal a la apelación interpuesta, haciendo notar que el expediente se encontraba al despacho para resolver.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Folio 70, cuaderno 1. 8 Folio 70 vuelto, cuaderno 1. 9 Folios 79 y 80 cuaderno 1.
1. Competencia 1.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, por tratarse de la apelación interpuesta contra un auto contentivo de la actualización del crédito dictado por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso ejecutivo que adelantó en primera instancia, en el cual se dictó sentencia –actualmente en firme10proferida el 21 de junio de 2005, aclarada el 31 de mayo de 2006.
Se observa que en auto de mayo 20 de 2003, el Tribunal a quo asumió la competencia sobre el proceso ejecutivo, por tratarse de un crédito de origen contractual, de acuerdo con el artículo el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que dispone:
“Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (la negrilla no es del texto). Se agrega que, aunque en el Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) no existió un trámite especial para el procedimiento ejecutivo, esta Corporación observó: “En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del
C. C. A., ante la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil”11. 1.2. De la misma manera, en relación con la cuantía se concluye la competencia para conocer del recurso contra el auto citado, toda vez que la pretensión de la demanda ejecutiva ascendió 10 Según la información obrante en el expediente remitido al Consejo de Estado no se presentó recurso de apelación contra la sentencia. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2005, expediente No. 2500023260001996 135701 (23565), Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, actor: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, demandado: Sociedad Protexa S.A. y Compañía de Seguros
Colmena S.A., asunto: acción ejecutiva - apelación sentencia. A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la parte correspondiente a la acción relativa a controversias contractuales y del artículo 75 de la Ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie sentencia de condena. a $107’282.060 por capital y que, el proceso tuvo vocación de doble instancia, al amparo del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el Decreto 597 de 198812, antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998. Se puntualiza que el proceso ejecutivo ya contaba con sentencia en firme cuando entraron a funcionar los juzgados administrativos, el 1 de agosto de 200613. Por ello, teniendo en cuenta que en el sub lite ya se había proferido la sentencia para la fecha en que iniciaron actividades los jueces administrativos, no se presentó variación de la competencia que asignó la Ley 448 de 1998 en los procesos ejecutivos14. Se agrega que, mientras no existió la cuantía específica para determinar la competencia en los
procesos ejecutivos contractuales, se aplicó la prevista para los procesos ordinarios contractuales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación: “(…) el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo”15. 12 "Artículo 132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”. En el presente caso, la cuantía ajustada ascendió a $51’730.000 para 2002 y 2003. Decreto 597 de 1988. “Artículo 4. Para los efectos del artículo 1, letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así: "Artículo 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1 ) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el
mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. “La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida". 13 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA06-3409 de 2006 (Mayo 9). “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. 14 De acuerdo con lo previsto en la Ley 446 de 1998, se dispuso que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos originados en condenas, cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales (artículo 134Badicionado por la Ley 446 de 1998); sin embargo, la citada disposición solo pudo entrar en vigencia en la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura lo dispuso al constatar que los juzgados administrativos estaban en condiciones de operación. Para los procesos que se encontraban en curso, procedió el envío de los expedientes a los juzgados administrativos, en aquellos casos en que la nueva cuantía determinaba la competencia de los referidos jueces; no obstante, como se advirtió en los antecedentes, ese supuesto no aplicó en el proceso ejecutivo sub lite. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto N° 10.266 del 9 de febrero de 1995, C.P. Daniel Suárez Hernández. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación, reiterando las reglas establecidas para
determinar la cuantía: “En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos. “Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza”16 (se destaca). 1.3. Se observa que el auto citado es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 521 del CPC, aplicable al presente proceso17, toda vez que el Código Contencioso Administrativo (C.C:A) no reguló el trámite del proceso ejecutivo, ante lo cual, para éstos efectos se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil.
2. Alcance de la apelación La solicitud presentada en el escrito de apelación es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal): “Con fundamento en lo anterior, muy respetuosamente solicito a ese H.
Despacho se sirva MODIFICAR, COMPLEMENTAR, ADICIONAR el Auto de 7 de abril de 2017, mediante el cual se resolvió la actualización de la liquidación del crédito objeto del proceso en el sentido de:
“5.1. Incluir la capitalización de intereses ordenada en el literal C del numeral 1 de la parte Resolutiva del Auto por el que se libró mandamiento de pago, de fecha 20 de mayo de 2003 y en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de junio de 2005, según modificación contenida en el auto aclaratorio de 31 de mayo de 2006. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, exp. 33.262, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. 17 El presente proceso se rige por el C.C.A, toda vez que de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), el actual código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de la dicha, lo cual ocurrió 2 de julio de 2012. El artículo 267 del C.C.A. dispone que en los aspectos no regulados en ese código “se seguirá el Código de Procedimiento Civil”. “5.2. Corregir la aplicación de la fórmula de actualización para que se dé efectiva aplicación a la fórmula definida en el Auto que aprobó la liquidación que se encuentra en firme de fecha 21 de junio de 2008, esto es: “K x índice final/ índice inicial = (indexación). “Tomando los IPC certificados por el DANE para el respectivo mes inicial y final del año inmediatamente anterior, a los efectos de que no se deje de actualizar la cifra por el período de un mes durante cada año, lo que representaría un
perjuicio económico para el ejecutante”18. La parte ejecutante expuso que se encontraba de acuerdo con el auto del 7 de abril de 2017, en cuanto a que la actualización debía realizarse siguiendo la sentencia proferida en el proceso; sin embargo, advirtió las siguientes inconformidades con el citado auto: i) En cuanto a la capitalización de intereses, observó que el monto base para liquidar dichos intereses debía ser la cantidad de $161926.400 compuesta por $107282.050 de capital y $54 664.340 por intereses. En su criterio, sobre esa suma total se debían liquidar intereses “a partir de la presentación de la demanda”, es decir desde el 27 de noviembre de 2002”19. Especificó que la capitalización de intereses fue ordenada por el auto de 31 de mayo de 2016, mediante el cual se aclaró la sentencia. ii) Afirmó que el auto de 7 de abril de 2017 incurrió en un error en la actualización de la liquidación, por cuanto en el cálculo del IPC se introdujo la variación porcentual durante el período anual, pese a que, según la apelante, debió tomarse como base “el IPC final y el IPC inicial para la actualización año por año y no las variaciones porcentuales”. Especificó que se debía seguir la fórmula utilizada en el auto de 21 de julio de 2008, en el cual se realizó la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C. Por su parte, el Invías hizo constar que el auto de 21 de julio de 2008, mediante el cual se liquidó inicialmente el crédito, fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos en su
oportunidad, por lo cual se encontraba en firme; puntualizó que estaba dispuesto a proceder al pago, pero requería una determinación pronta y concreta para solicitar las apropiaciones presupuestales20.
3. El caso concreto 3.1. Cuestión previa 18 Folio 78, cuaderno 1. 19 Folio 75, cuaderno 1. 20 Folio 61, cuaderno 1.
En primer lugar, es importante observar que en este proveído se desata el recurso de apelación contra un auto que fijó una liquidación adicional del crédito y que, por ello, la sentencia de este proceso no puede entenderse modificada, complementada o adicionada por el auto de aclaración proferido el 31 de mayo de 2016, ni tampoco resulta procedente la variación del contenido de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, a través de los autos de actualización del crédito, dado que el fallo se encuentra en firme y es intangible para el Consejo de Estado dentro del recurso que ahora de examina, el cual se refiere solo al auto de 7 de abril de 2017 el cual contiene – como ya se dijola liquidación de la actualización del valor del crédito. Por tanto, el recurso contra el auto de 7 de abril de 2017 debe examinarse partiendo de la improcedencia de modificar lo dispuesto en la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución. Se apoya lo anterior en el artículo 309 del CPC, aplicable a este proceso: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Se realiza la citada precisión en razón de que el auto de aclaración a la sentencia de 21 de junio de 2005, dictado el 31 de mayo de 2006, pretendió “dejar sin efecto” una parte de las decisiones contenidas en la referida sentencia, lo cual no puede ser interpretado para variar las decisiones de la sentencia o para reabrir un debate sobre el mandamiento de pago, como pretende la recurrente. Por ello, en orden a pronunciarse sobre el auto materia del recurso de apelación, este despacho advierte que la capitalización de intereses prevista en el auto de aclaración no puede modificar la sentencia y por tanto se tiene que interpretar con arreglo a la ley y a los decretos reglamentarios que rigieron el cobro de intereses de mora en el contrato que obró como negocio causal, es decir, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994 y, por ello, no se aplicará la frase final del auto de aclaración en la cual se invocó el “artículo 886 del C de C”, puesto que esa cita no se corresponde con una norma aplicable al caso sub lite, de acuerdo con lo que se expondrá más adelante. 3.2. El monto base de la actualización Se observa que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso seguir adelante con la ejecución “tal como se determinó en el mandamiento ejecutivo de fecha mayo
20 de 2003”. Por su parte, en el mandamiento se condenó al pago de intereses moratorios desde el 3 de mayo de 2001. El Despacho encuentra que la actualización del crédito contenida en el auto de 7 de abril de 2017 se realizó siguiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, disposiciones vigentes para la época en que se celebró el contrato que dio lugar a las resoluciones de liquidación unilateral que sirvieron de título al presente proceso ejecutivo y que, en lo esencial, se han mantenido vigentes en los decretos reglamentarios posteriores. Es útil observar que el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, utilizado como fuente normativa de carácter supletivo, sirve para determinar la fórmula bajo la cual se liquidan los intereses en materia contractual y consagra la obligación de reconocer intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado21. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, a falta de pacto contractual, de conformidad con el referido artículo 4º de la Ley 80 de 1993, el interés aplicable a la liquidación de perjuicios por incumplimiento del contrato es el doble del interés legal civil previsto en un 6% anual en el artículo 1617 del Código Civil22, es decir, interés moratorio liquidado a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado o proporcional al número de días hasta la fecha de cada pago. 21 “Artículo 4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines
de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: “(…). “8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. “Sin perjuicio de la actualiz
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