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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-30195-01(37355)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-30195-01(37355)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El 10 de junio de 1994 la aeronave HK-1745P, de la cual era poseedor el señor Diego Mauricio Carvajal, fue inmovilizada por miembros de la Policía Nacional y dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación por presentar, presuntamente, olor a cocaína. En atención a lo anterior, la Fiscalía ordenó iniciar una investigación previa con el fin de constatar la veracidad de los hechos, para lo cual dispuso la práctica de una inspección judicial a la avioneta, durante la cual se tomaron varias muestras, que al hacer analizadas, arrojaron resultados negativos para la presencia de sustancias estupefacientes. Con base en estos resultados, el apoderado del demandante solicitó en repetidas oportunidades la devolución de la aeronave, pero la entidad solo accedió a ello el 8 de marzo de 1995, cuando ordenó, además, el archivo de las diligencias. Sin embargo, el 22 de junio siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional no sólo revocó la anterior determinación, sino que, además, dispuso proseguir la actuación contra el señor Diego Mauricio Carvajal por el posible delito de enriquecimiento ilícito. Finalmente, mediante providencia del 25 de mayo de 2001, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Subunidad Antinarcóticos, precluyó esta investigación, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor y ordenó la entrega definitiva de la aeronave, lo cual se cumplió el 19 de septiembre de 2001 en las instalaciones del aeropuerto Vanguardia de

Villavicencio DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADemora en entrega de avioneta / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL POSEEDOR DE AVIONETA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES SIN CONDENA EN COSTAS – Decomiso de aeronave NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-30195-01(37355)

Actor: DIEGO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de junio de 1994 la aeronave HK-1745P, de la cual era poseedor el señor

Diego Mauricio Carvajal, fue inmovilizada por miembros de la Policía Nacional y dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación por presentar, presuntamente, olor a cocaína. En atención a lo anterior, la Fiscalía ordenó iniciar una investigación previa con el fin de constatar la veracidad de los hechos, para lo cual dispuso la práctica de una inspección judicial a la avioneta, durante la cual se tomaron varias muestras, que al hacer analizadas, arrojaron resultados negativos para la presencia de sustancias estupefacientes. Con base en estos resultados, el apoderado del demandante solicitó en repetidas oportunidades la devolución de la aeronave, pero la entidad solo accedió a ello el 8 de marzo de 1995, cuando ordenó, además, el archivo de las diligencias. Sin embargo, el 22 de junio siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional no sólo revocó la anterior determinación, sino que, además, dispuso proseguir la actuación contra el señor Diego Mauricio Carvajal por el posible delito de enriquecimiento ilícito. Finalmente, mediante providencia del 25 de mayo de 2001, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Subunidad Antinarcóticos, precluyó esta investigación, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor y ordenó la entrega definitiva de la aeronave, lo cual se cumplió el 19 de septiembre de 2001 en las instalaciones del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002 ante el Tribunal

Administrativo del Meta, el señor Diego Mauricio Carvajal Beltrán, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16 c. 1): PRIMERA.- La Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) Dirección Antinarcóticos son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor DIEGO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN por la no entrega en tiempo de la aeronave de las siguientes características: avión Cessna 182P, 4 puestos, modelo 1975, Nº de serie C-18263840, matriculado con la sigla HK-1745P, debido a las dilaciones injustificadas de los funcionarios.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional

(Policía Nacional) Dirección Antinarcóticos a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($3.212.497.600,oo) o conforme a lo que resulte probado en el presente proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos

hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: La Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) Dirección Antinarcóticos darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Para dar sustento a sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) el 10 de junio de 1994, por medio del informe n.º 0231

GINTE-ANTIN, el capitán Óscar Atehortúa Duque de la policía antinarcóticos dejó a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante la Sijin la aeronave Cessna 182 de matrícula HK-1745P con el objeto de que la sometiera a un proceso de aspersión técnico con el fin determinar si existían en su interior rastros de cocaína o base de coca; (ii) el 14 de junio siguiente el fiscal regional ordenó dar inicio a una investigación previa a fin de constatar la veracidad de los hechos descritos en el informe policial y ordenó la práctica de una inspección judicial a la aeronave, la cual se realizó a las 16:15 horas de ese mismo día; (iii) durante la diligencia se recogieron cuatro muestras que, al ser sometidas a un análisis preliminar con el reactivo Matthers y luego a un estudio químico en los laboratorios de la Policía Nacional, arrojaron resultados negativos para la presencia de estupefacientes; (iv) con fundamento en lo anterior, el señor Diego Mauricio Carvajal Beltrán solicitó en

repetidas oportunidades la devolución de la aeronave pues desde el 8 de julio de 1994 no existía motivo legal alguno para continuar con su inmovilización; (v) sin embargo, solo hasta el 19 de septiembre de 2001 el actor recuperó la tenencia del bien en cumplimiento de lo decidido el 2 de agosto del mismo año por la Fiscalía 2 Especializada de la Sub-Unidad Antinarcóticos de Villavicencio, que ordenó la preclusión de la investigación penal que se adelantaba en su contra y la entrega definitiva de la aeronave. 1.2. De acuerdo con el demandante, la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al dilatar injustificadamente la devolución de la avioneta le causó cuantiosos perjuicios materiales pues lo privó de la posibilidad de continuar devengando la suma de $11 600 000 que recibía mensualmente por su explotación, lo obligó a contratar los servicios profesionales de varios abogados que lo representaron en el proceso penal, además de que tuvo que pagar intereses de mora por no haber cancelado oportunamente el saldo del precio de la compra de la aeronave, que era de $48 000 000.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 99 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en que no existe falla del servicio que le sea imputable pues su actuación se ciñó a la normatividad aplicable y que el tiempo que duró la instrucción fue el necesario para cumplir con el mandato que le asigna la

Constitución, que consiste en investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y en esclarecer la verdad de los hechos. Con todo, indicó que se atendría a lo que resultara probado dentro del proceso, siempre que esto guardara relación con la causa petendi de la demanda, la cual refiere a una falla del servicio por la no entrega oportuna de la aeronave a su propietario (f. 131-139 c. 1). 2.2. La Policía Nacional también manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso, aunque señaló que no incurrió en ninguna falla del servicio puesto que legalmente estaba facultada para inspeccionar e inmovilizar la avioneta con el fin de establecer si con ella se estaba cometiendo alguno de los delitos tipificados en la Ley 30 de 1986. Agregó que como el departamento del Meta era una zona comúnmente utilizada por el narcotráfico, la Policía ejercía un control estricto de los elementos utilizados para el transporte aéreo (aeropuertos, pistas de aterrizaje, avionetas, etc.), con el fin de contrarrestar la acción de los delincuentes. Por último, indicó que, en este contexto, el daño aducido en la demanda no resulta antijurídico pues el actor estaba legalmente obligado a soportar la inmovilización del bien mientras la autoridad competente, que en este caso era la Fiscalía General de la Nación, adelantaba las pesquisas del caso (f. 109-111 c. 1).

3. El 4 de agosto de 2004, la apoderada judicial del señor Diego Mauricio Carvajal informó al Tribunal Administrativo del Meta del fallecimiento de su mandante y, en

consecuencia, solicitó la suspensión del proceso con el propósito de “llamar al proceso a quienes tengan derecho a suceder”. Junto con este escrito, la abogada allegó el poder que le confirió la señora María Marcela Sánchez García, esposa del actor, para la representación de sus intereses y la de sus menores hijos en el trámite contencioso administrativo (f. 167, 173 c. 1)1.

4. La petición de suspensión fue negada el 21 de septiembre siguiente por el aquo con fundamento en que el fallecimiento del demandante no es causal para que ella proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.C. Igual decisión adoptó en relación con la solicitud de incorporar al proceso como parte a la señora María Marcela Sánchez García en consideración a que (f. 184-187 c. 1): (…) para que la cónyuge del actor pueda ser admitida como parte en las presentes diligencias, sólo podrá serlo en virtud de la sucesión de este, como lo estipula el artículo 60 del C.P.C., pues sólo en razón de un acto jurídico ocupará el lugar del primitivo demandante, quien ha dejado de figurar en el proceso; explica la doctrina que el concepto de sucesor procesal resulta de que a veces (sic) un determinado individuo que no es inicial titular del derecho perseguido en el proceso, se le admite como parte de este en virtud de su sucesión.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes, así: 5.1. La parte actora, luego de reiterar los hechos que sirven de soporte a sus pretensiones, adujo que el señor Carvajal Beltrán sufrió un daño antijurídico pues

1 El 27 de agosto de 2007, la joven Daniela Carvajal González también compareció al proceso con el fin de que se reconozcan los derechos que le asisten como heredera del señor Diego Mauricio Carvajal Beltrán (f. 348-352 c. ppl.). legalmente no estaba obligado a soportar que se lo desposeyera de su bien por espacio de siete años cuando todas las pruebas técnicas practicadas dentro del proceso penal arrojaron resultados negativos para la presencia de sustancias estupefacientes al interior de la aeronave. Agregó que en este caso se “excedieron flagrantemente los términos para resolver tanto el incidente de entrega como las peticiones elevadas por el directamente perjudicado”, por lo que la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación resulta comprometida a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 298-309 c. 1). 5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no incurrió en falla del servicio pues, por mandato legal, el bien debía permanecer incautado mientras existieran razones para suponer que estaba siendo utilizado para actividades delictivas. Agregó que, como la aeronave fue puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 30 de septiembre de 1994, la obligación de conservarlo y devolverlo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la inmovilización recayó en esta entidad y en su depositario, que era la Cruz Roja Colombiana, por lo que los daños generados por la inobservancia de esta obligación no son imputables a la Fiscalía sino al hecho de un tercero (f. 310315 c. 1).

5.3. Por su parte, la Policía Nacional señaló que la mora en la entrega de la aeronave no le resulta imputable porque el bien estaba a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y que su actuación no fue irregular, sino que estuvo amparada en la ley (f. 334-336 c. 1).

6. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2009 y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda2 (f. 360-379 c. ppl.). 6.1. Consideró, en primer término, que no se presenta en este caso una falta de legitimación en la causa por pasiva por la no vinculación al proceso contencioso administrativo de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidades que tuvieron a su cargo el cuidado y la custodia del bien desde septiembre de 1994. Ello en consideración a 2 El magistrado Álvaro Antonio Iregui Murcia presentó salvamento de voto a la sentencia por considerar que la demanda es inepta por cuanto no se demandó a quienes tuvieron a su cargo la custodia y cuidado del bien que eran la Aeronáutica Civil y la Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 380-383 c. ppl.). que: (…) la demanda se ocupó en reprochar el retardo injustificado de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la entrega de la aeronave Cessna 182P (…).

Ni la Dirección Nacional de Estupefacientes como tampoco la Aeronáutica Civil fueron centro de acusaciones de la parte actora, no

se hizo crítica e imputación contra las atribuciones ejercidas por esas entidades para estimar que ellas debían presentarse al proceso a contradecir los cargos que les atribuyeran, estos no los hubo, de ahí que no hubiere causa alguna que las legitime para contradecir la Litis (…). 6.2. En relación con el fondo del asunto, señaló que los hechos de la demanda no se encontraban debidamente acreditados por cuanto las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Diego Mauricio Beltrán no cumplían con los requisitos legales para su valoración por cuanto no fueron autenticadas. Con todo, puntualizó que el demandante tampoco demostró el interés jurídico que le asiste para demandar en el presente asunto en razón a que no figura como propietario de la aeronave en el certificado de matrícula aeronáutica.

7. El 7 de julio de 2009 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus pretensiones. Para el efecto adujo, en primer término, que las copias del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación contra el actor sí son auténticas, dado que fueron aportadas por la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio mediante oficio n.º 123 del 15 de febrero de 2006, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto que abrió a pruebas el proceso. Adicionalmente, explicó que el bien fue adquirido por el señor Diego Mauricio Carvajal Beltrán mediante contrato

de compraventa suscrito el 2 de mayo de 1994, que desde esa fecha el actor ejercía actos de señor y dueño, al punto que su devolución se ordenó a favor suyo luego de que la Fiscalía concluyera que éste lo poseía en calidad de propietario (f. 394-406 c. ppl.).

8. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron las dos entidades demandadas, así: 8.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia apelada con el argumento de que las copias del proceso penal que se pretendieron hacer valer dentro del trámite contencioso carecen de valor probatorio (f. 411-412 c. ppl.). 8.2. La Policía Nacional, por su parte, reiteró lo dicho en su escrito de contestación en el sentido de que cumplió con su obligación legal de revisar y verificar las condiciones de la aeronave, y de ponerla oportunamente a disposición de la autoridad competente para que ésta investigara si aquella estaba siendo utilizada para actividades ilícitas. En tal sentido, indicó que el retardo en la devolución del bien no le resulta imputable, pues era la Fiscalía General de la Nación la única llamada a pronunciarse sobre el particular (f. 129-139 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia3.

II. Validez de los medios de prueba

10. En relación con las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe señalar lo siguiente: 10.1. Las copias simples de los documentos allegados al proceso podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera4 y por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado5, que informa que 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.

Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se

desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 10.2. Las fotografías que acompañan la demanda cumplen con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su valoración dado se que conoce que fueron tomadas el 19 de septiembre de 2001 en las instalaciones del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, durante la diligencia de entrega material y definitiva de la aeronave. Empero, si bien no existe ningún obstáculo o impedimento para su admisibilidad, estos documentos carecen de idoneidad y pertinencia para demostrar los hechos en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, pues ellos son demostrativos de que la aeronave fue devuelta al señor Carvajal Beltrán en mal estado de conservación, pero no de que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputable a las entidades demandadas, por haber dilatado injustificadamente la entrega material y definitiva del bien. 10.3. Por último, las versiones rendidas en el proceso penal sin el apremio de juramento serán valoradas, pese a que no cumplen con la formalidad establecida en el artículo 227 del C.P.C., en cuanto sean útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos, siempre que hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en el proceso en el que fueron recaudadas y que no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales6. Con todo, se precisa que la versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte7, en lo que

sea susceptible de confesión. En el sentido de esta última condición, la Sala valorará la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Diego Mauricio Carvajal Beltrán, demandante en este proceso.

III. Hechos probados 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Único medio de convicción especialmente consagrado por el ordenamiento jurídico para que las versiones de las partes puedan ser tenidas en cuenta como pruebas.

11. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 2 de mayo de 1994 los señores Mauricio Moreno del Valle y Diego Mauricio Carvajal Beltrán suscribieron un contrato mediante el cual el primero se obligó a transferir al segundo, a título de venta, el derecho de dominio que ostentaba sobre la aeronave monomotor, marca Cessna 182P, con matrícula HK1745P, con capacidad para cuatro pasajeros y/o trescientos kilos aproximadamente de carga útil, por valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55 000 000), que se pagarían así (copia del contrato de compraventa suscrito entre Mauricio Moreno del Valle y Diego Mauricio Carvajal –f. 35-37 c. 6–): a) SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) al día de la firma del presente documento. b) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000) representadas en cuatro letras de: ($10.000.000) para junio 1 de 1994; ($10.000.000) para julio 1 de 1994;

($10.000.000) para agosto 1 de 1994; ($10.000.000) para septiembre 1 de 1994; y una letra por ($8.000.000) para octubre 1 de 1994. 11.2. La aeronave en comento fue adquirida por el señor Mauricio Moreno del Valle por compra hecha al señor José Vicente Vargas Patiño, según contrato suscrito el 21 de abril de 1994, quien a su vez la adquirió del señor Eduardo Fernández Méndez el 11 de diciembre de 1993. Por su parte, el señor Fernández Méndez recibió la aeronave a título de compraventa de la madre de los menores María Alexandra y Carlos Mario Fernández Consicion, a quienes les fue adjudicada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá dentro del proceso sucesorio de su padre, el señor Carlos Humberto Fernández Riveros (copia del contrato de compraventa suscrito entre Mauricio Moreno del Valle y Diego Mauricio Carvajal – f. 35-37 c. 6–; copia del contrato de compraventa suscrito entre José Vicente Vargas y Mauricio Moreno del Valle –f. 33-34 c. 6–). 11.3. El 10 de junio de 1994 el comandante de la Unidad Inteligencia Antinarcóticos de la Policía Nacional, por medio del oficio 0231/GINTE ANTIN, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación la aeronave HK-1745P, la cual fue inmovilizada luego de que regresara a las instalaciones del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio al mando de los pilotos Alexander Arenas y Gloria Acosta por presentar presuntamente olor a cocaína. A continuación se transcribe

el contenido del oficio (copia del oficio n.º 023/GINTE ANTIN –f. 1 c. 6–): Respetuosamente me dirijo a ese despacho con el fin de dejar a disposición el avión CESSNA 182, color blanco con líneas azules, de matrícula HK 1745P (…). Lo anterior con el objeto de solicitar se realice por medios técnicos, a la mayor brevedad posible, la aspiración de la aeronave para tratar de hallar restos de cocaína o base de coca y la revisión de los sistemas de identificación de la misma (…). (…) En el momento de llegar la aeronave al aeropuerto Vanguardia, se acercó el señor DIEGO MAURICIO CARVAJAL (…) solicitando al CP. DUEÑAS TORRES IRENARGO, quien conoció inicialmente del caso, “que por favor no reportara el avión, que eso lo podían arreglar por las buenas de la forma que quisiera”. Es de anotar que de acuerdo a informaciones recibidas con anticipación, el avión HK 1745P con alguna frecuencia salía a realizar vuelos estupefacientes (sic), razón por la cual se venía observando por parte de las Unidades Antinarcóticos; lográndose constatar que el día 010694 salió del aeropuerto Vanguardia con destino La Victoria, siendo comandada por los mismos pilotos antes relacionados y regresando el día 020694 con uno de los planos golpeados, ante lo cual se afirmó por parte del piloto que dicha aeronave tuvo que aterrizar en la carretera vía La Bendición por mal tiempo. 11.4. Con base en el informe policial, la Fiscalía Regional Unidad Ante Sijin de

Villavicencio, ordenó iniciar una investigación previa con el fin de constatar la veracidad de los hechos, para lo cual dispuso, entre otras pruebas, la práctica de una inspección judicial a la aeronave junto con un estudio técnico a cargo de expertos de la Aeronáutica Civil (copia del auto de apertura de instrucción –f. 9 c. 6–). 11.5. La diligencia anterior se cumplió el 14 de junio de 1994 por técnicos de la Unidad Inteligencia Antinarcóticos de la Policía Nacional, quienes tomaron varias muestras al interior de la aeronave HK-1745P que, al ser analizadas preliminarmente con el reactivo de Matthers, arrojaron resultados negativos para la presencia de estupefacientes (cocaína). Paralelamente, se estableció que la avioneta inspeccionada “correspond[ía] en sus características a una CESSNA 182P, No. de serie C180063840, ya que sus sistemas de identificación encontrados (plaquetas motor, cuerpo aeronave y serie de la hélice) son originales de fábrica y corresponde a la aeronave que se encuentra registrada legalmente en Colombia” (copia del acta de la diligencia de inspección judicial –f. 11-13 c. 6–; copia del informe de la diligencia de inspección judicial –f. 42-54 c. 6–; copia del oficio n.º 1061 de 15 de junio de 1994 de la Fiscalía Regional Unidad Ante Sijin –f. 16 c. 6–; informe de la diligencia suscrito por el químico Gustavo López Martínez de la División de Antinarcóticos –f . 41 c. 6–).

11.6. Duplicados de las muestras tomadas al interior de la aeronave fueron sellados, signados y enviados al Instituto Nacional de Medicina Legal para que allí se determinara si en ellas existían residuos de estupefacientes (copia del acta de la diligencia de inspección judicial –f. 11-13 c. 6–). Los resultados de los análisis practicados se conocieron el 22 de junio de 1994, cuando el laboratorio de estupefacientes de esa entidad informó que “en las cuatro muestras recibidas no se encontraron sustancias estupefacientes” (copia del análisis n.º 0014579 elaborado por el laboratorio de estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal –f. 76 c. 6–). 11.7. El 14 de junio de 1994 la Fiscalía Regional Unidad Ante Sijin puso a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías la aeronave de matrícula HK 145P, informando que la misma aparecía registrada a nombre de Carlos Humberto Fernández Riveros (copia del acta de la diligencia de inspección judicial –f. 11-13 c. 6–; copia del oficio n.º 1100 del 21 de junio de 1994, suscrito por el fiscal regional código 017 –f. 18 c. 6–). Posteriormente, mediante resolución de 28 de septiembre de 1994, el bien fue entregado al Consejo Nacional de Estupefacientes (copia de la decisión –f. 216 c. 6–). 11.8. El 10 de agosto de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional, Unidad Especializada de Terrorismo, resolvió negativamente las dos solicitudes

presentadas en los días anteriores por el apoderado judicial del señor Diego Mauricio Carvajal, para que procediera a la entrega de la aeronave con fundamento en que aún no se habían practicado la totalidad de pruebas ordenadas en el auto de 26 de julio de 1994, las cuales eran “de vital importancia” dentro de la investigación (copia de la providencia de 10 de agosto de 1994 –f. 117-118 c. 6–). 11.9. Una decisión similar se adoptó por el mismo despacho judicial el 27 de octubre y el 29 de diciembre de 1994 en respuesta a las peticiones de la defensa para que profiriera auto inhibitorio y procediera a la devolución del bien. En la primera oportunidad el fiscal de conocimiento consideró que, aunque estaban desvirtuadas las acusaciones según las cuales la aeronave era utilizada para el tráfico de estupefacientes y existió un intento de soborno por parte del actor para evitar su inmovilización, era necesario practicar nuevas pruebas con el fin de (i) establecer la razón por la cual ésta había salido el 1º de junio de 1994 con destino La Victoria y regresado al día sigui

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