CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-30378-01(40125)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-30378-01(40125)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concierto para delinquir. Absuelto por preclusión de la investigación. El ciudadano no efectúo las conductas que se le imputaban El señor Frederman Gálvez Rodríguez fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y concierto para delinquir, dentro de la cual se le cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad el 28 de abril de 2000. Mediante providencia del 28 de junio del mismo año la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) revocó la medida de aseguramiento y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del actor. Finalmente, la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Villavicencio, el 31 de octubre de 2000, al realizar la calificación de mérito sumarial, precluyó la instrucción acorde con lo normado en los artículos 36 y 439 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 36 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 349
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón de la naturaleza del asunto / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Acuerdo de Sala Plena de la
Sección Tercera La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. (…) se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013
ERROR GRAVE - Regulación normativa / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos. Regulación normativa .Sobre el error grave, que se predica del dictamen pericial con base en lo dispuesto por el artículo 238 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que el mismo no se puede configurar por la insuficiencia de sustento técnico o científico de la prueba o por la confusión de los argumentos efectuados por los peritos, sino que éste sólo puede derivarse en la medida en que el estudio como tal, parta de premisas falsas. (…) se advierte que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertas
condiciones, dentro de las que se debe resaltar que sus conclusiones tienen que estar debidamente fundamentadas e igualmente, como medio probatorio que es, no puede ser desvirtuado por los demás elementos de convicción que obren en el plenario, requisitos de los cuales el estudio aludido carece en el sub judice. Al respecto, se ha señalado: Ha dicho la Sala que para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones . El artículo 241 del C.P.C.
señala que el juez al valorar o apreciar el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que, como con acierto lo ha concluido la doctrina, el juez no está obligado a…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores… En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho .
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238
ERROR GRAVE - Procedencia. Carencia de material probatorio Frente a la solicitud realizada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que el dictamen carece de una fundamentación acorde a lo que se desea probar, toda vez que la prueba se decretó tal como la solicitó la parte demandante, consistente en establecer el monto de los perjuicios materiales
a título de lucro cesante sufridos como técnico constructor, extralimitándose el auxiliar de la justicia, al relacionar el monto dejado de percibir como concejal e incluir el valor de los honorarios pagados por el actor al abogado defensor en la investigación penal. (…) las conclusiones sobre la existencia y cuantía del lucro cesante se hallan totalmente desvirtuadas, toda vez que al realizar el dictamen tomó en cuenta el valor del día de trabajo como técnico constructor en el año 2007 época de realización del dictamen y no la de la fecha de ocurrencia de los hechos y realizó una estimación de seis meses, mucho más tiempo del que en realidad estuvo privado de la libertad el actor. Asimismo al incluir los honorarios como concejal, el perito sostuvo que el señor Frederman no asistió a 36 sesiones por el periodo que duró la detención, arrojando tal peritaje un valor de $ 2 824 308. A juicio de la Sala, lo anterior carece de soportes probatorios razón por la cual se considera demostrado el error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil ya que es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, que ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia, como es el caso que nos ocupa, en donde se buscaba acreditar el perjuicio económico como técnico constructor, y el perito rindió su dictamen incluyendo los ingresos económicos dejados de percibir como concejal, y los honorarios del abogado en la investigación penal, de tal modo que alteró en forma ostensible la cualidad,
esencia o sustancia del objeto analizado. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia. La privación injusta de libertad sufrida por el demandante recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y no en la Rama Judicial La Sala observa que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, comoquiera que se demostró que el señor Frederman Gálvez Rodríguez estuvo vinculado a una investigación penal como presunto coautor de los delitos de peculado, falsedad en documento público y concierto para delinquir, trámite en el marco del cual fue capturado, habiéndose dictado en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que luego fue sustituida por la de detención domiciliaria, por lo que estuvo privado de su libertad. (…) La Sala considera posible imputar la privación de la libertad del señor Frederman Gálvez Rodríguez al aparato estatal de manera objetiva, toda vez que la autoridad competente concluyó que no cometió la conducta típica, antijurídica y culpable por la que se le investigó, lo que coincide con uno de los eventos que en su tiempo fueron previstos por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, y que actualmente se identifican a nivel jurisprudencial como casos en los que procede la aplicación del régimen objetivo para el surgimiento de la responsabilidad del Estado por restricción de la libertad.(…) ante la visible atipicidad de la conducta, debió declararse la preclusión de la investigación, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta,
comoquiera que el actor no estaba en la obligación jurídica de soportarla. Adicionalmente, no se advierte en el caso concreto la culpa grave, tampoco el dolo de la víctima, que pudiera fungir como eximente de responsabilidad de la demandada. Tampoco se avizora una culpa grave o dolo derivada de la aplicación del artículo 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, referida a la no revelación al poder judicial del hecho desconocido y que condujo en todo o en parte a la detención .(…) Una vez establecida la posibilidad de imputar al aparato estatal el daño génesis de la demanda de manera objetiva, cabe señalar que tal atribución sólo se verifica respecto de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial, por cuanto sólo el comportamiento observado por la primera entidad fue la causa adecuada y determinante del daño causado, en razón de que la privación de la libertad se dio únicamente por orden del ente investigador, sucesos en los que no intervino en ningún sentido la Rama Judicial. (…) para la Sala la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Frederman Gálvez Rodríguez le es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación exclusivamente, a pesar de que ésta hubiera manifestado que no le era imputable el daño en tanto simplemente se había limitado a cumplir con los deberes constitucional y legalmente asignados a su cargo. Se demostró al respecto que el actor efectivamente no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, comoquiera que no intervino en la configuración de los delitos
investigados, manteniéndose incólume su presunción de inocencia y en virtud de lo cual, se fundamenta la obligación de la entidad aludida consistente en el deber de reparar en forma objetiva dicho daño ocasionado al privado de la libertad y los demás accionantes en el presente juicio. En el sub lite, se observa que la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto El criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por
el ciudadano. La causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido. Al respecto, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece esta posibilidad, al preceptuar que:(…) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (…).Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”. La Corte Constitucional respecto de la precitada disposición manifestó:(…) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la
rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible (…).Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima, (…) el hecho de la víctima se configura cuando esta actúa de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le son exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, en tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones.(…) cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del
ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configuró un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones, y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTICULO 14.6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95.7/ ARTICULO DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 OBLIGACIONES Y FUNCIONES DEL SERVIDOR PUBLICO - Regulación normativa / OBLIGACIONES Y FUNCIONES DEL SERVIDOR PUBLICOImprocedencia. No se infringieron los deberes que adquirió el demandante con su condición de servidor público Debe tenerse en cuenta que los servidores públicos se encuentran obligados a ejercer las funciones que le han sido asignadas con estricto apego a lo que señalan las leyes en sentido material. Dicho deber fue elevado a rango constitucional por la Constitución Política de Colombia de 1991, que en su artículo 123 dispone sobre el particular lo siguiente: “[l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” en concordancia con los artículos 6, 122 y 124 superiores. (…) no hay duda que dentro de un Estado de derecho, el deber primordial de los servidores públicos es acatar y aplicar con el celo requerido las normas positivas que regulan la forma en la cual deben
desempeñar sus funciones; el incumplimiento de dicha obligación no solamente pone en entredicho la observancia de los fines estatales, sino que también puede llegar a comprometer la responsabilidad del funcionario. Ese deber, como es lógico, comporta también la obligación de hacer una interpretación recta de las disposiciones legales y reglamentarias, de conformidad con las normas jurídicas previstas para tal fin en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887, y acatando lo dispuesto por la jurisprudencia autorizada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En cualquier caso, el servidor público no puede interpretar las normas que rigen su actividad contra legem, es decir, ignorando el sentido literal y evidente de la norma a aplicar. Para la Sala no hay duda que este hecho no significó un incumplimiento de los deberes que como servidor público le eran exigibles al ahora demandante, pues en su condición de concejal del municipio de Granada, fungió como gestor del proyecto para la elaboración de 14 molinos de viento ante el Programa Mundial de Alimentos, por medio del cual se obtuvieron los recursos para la ejecución del mismo. Tal actividad correspondía a su ejercicio como concejal y esa sola circunstancia no lo vincula con el posterior proceso de contratación que dio origen a la investigación penal, por las presuntas irregularidades en la adjudicación del contrato, ya que como concejal no pudo tener ninguna incidencia en la misma. (…) la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar (art.313 C.P.), no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto. El ordenamiento articula las competencias de los concejos y los
alcaldes municipales, garantizando tanto la realización de los principios constitucionales de coordinación y colaboración, como unas formas de control que permiten equilibrar, en aras del interés general y del rol fundamental del municipio, las relaciones de poder político y administrativo que ambas instituciones arrogan. Cabe recordar que en su condición de servidores públicos, los concejales son responsables por acción y por omisión en el ejercicio de la función pública que asumen con la posesión en sus respectivos cargos; de manera que son sujetos de investigaciones disciplinarias, penales y fiscales, y por supuesto, son también pasibles de sanciones cuando desconocen o vulneran los principios que informan esa función ; el poder disciplinario respecto concejales es competencia de la Procuraduría General de la Nación, que puede delegar discrecionalmente en los personeros. NOTA DE RELATORIA: En relación con las funciones y obligaciones de los funcionarios públicos, consultar, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-028 de 26 de enero de 2006, exp. D-5768, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122.6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 124 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 153
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales. Procedencia En cuanto a la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa
del daño por la privación de la libertad, de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia. (…) De conformidad con lo señalado, y con observancia de que en el caso concreto está probado que el señor Frederman Gálvez Rodríguez estuvo privado de la libertad 2 meses contados desde el 28 de abril del 2000 hasta el 28 de junio siguiente, y que es padre de Fabián Gálvez Yepez y Carolina Gálvez Yepez, (copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento de nacimiento correspondientes; se reconocerá a favor de cada uno de ellos el equivalente a 35 s.m.m.l.v.. (…) Ahora, en relación con los perjuicios morales a favor de la señora Gloria Amparo Yepez Rodríguez, advierte la Sala que en el expediente obran medios de prueba que acreditan su calidad de compañera permanente del actor, comoquiera que los testimonios y demás documentos obrantes en el plenario ofrecen certeza sobre tal situación. Así las cosas, se puede colegir la afectación moral que debió sufrir la señora Gloria Amparo Yepez Rodríguez, la indemnización correspondiente a 35 SMLMV, suma acorde a los criterios sentados por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la
parte demandante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Procedencia. Se condena en abstracto Al daño emergente configurado por el pago que el demandante debió efectuar al profesional del derecho para su representación judicial en el proceso penal suscitado, efectivamente obra en el plenario una certificación que da cuenta de la erogación en que incurrió el señor Gálvez, por lo que resulta procedente acceder a la indemnización pretendida por concepto del gasto ocasionado en el proceso penal –representación judicialelementos de convicción que le permiten a la Sala concluir que el detrimento señalado sí le fue causado al demandante, el mencionado documento no fue objetado por la parte demandada, por tanto goza de pleno valor demostrativo. La Sala, teniendo en cuenta además la referida certificación en la que se denota que el pago se realizó, estima prudente fijar la condena por daño emergente causado, monto que será actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula: Ra Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $ 5 000 000 IPC (f) = Índice de precios al consumidor del último mes conocido antes de la elaboración de la presente sentencia que es el correspondiente al mes de mayo de 2016 IPC (i). Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir 70,66 que es el que correspondió al mes de octubre de 2002, mes en el cual se certificó el pago de los honorarios al abogado. Ra= $ 5 000 000 131,95 = $ 9 336 965, 70,66. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Frederman Gálvez Rodríguez, la
suma de nueve millones trescientos treinta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($ 9 336 965).(…) En relación con el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, se acreditó en el expediente que el demandante ejercía dos actividades productivas, al momento de la vinculación al proceso penal: la primera de ellas como concejal (f. 278, c. 2), y la segunda de ellas como técnico constructor. Por tal motivo, la Sala procederá al reconocimiento del perjuicio aludido.(…) En relación con la primera actividad, se conoce que el demandante devengaba la suma de $78 453 por sesión, según certificación expedida por la secretaria general del concejo municipal de Granada, Meta. También se conoce que mientras ejerció el cargo de concejal para el periodo 1997-2000 dejó de asistir a 27 sesiones . Sin embargo, en la medida en que no existe certeza de que tal número de sesiones se hubieran realizado en el mismo periodo de tiempo en que el actor estuvo injustamente privado de su libertad, la Sala proferirá una condena en abstracto ya que los elementos de prueba que obran en el expediente son insuficientes para establecer el monto exacto de lo dejado de percibir por el señor Gálvez como concejal. El valor de la condena deberá establecerse mediante trámite incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., y deberá promoverse por el interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Así las cosas, una vez establecido el número de sesiones a
las que dejó de asistir durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2000 y el junio 28 de la misma anualidad, corresponderá establecer en dicho incidente el valor de lo dejado de percibir, teniendo en cuenta que el costo de cada sesión era de $ 78 453, valor que deberá ser actualizado. Frente a la actividad como técnico constructor, el demandante será indemnizado porque la privación de la libertad le impidió realizarla, y se tendrá como base para la liquidación de este perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente para esta sentencia, en razón a que si se actualiza el vigente para la época de los hechos, arroja un resultado menor .(…) la liquidación de la indemnización por lucro cesante como técnico constructor, corresponderá al período antes mencionado, como ya se ha expresado, arroja un periodo de 2 meses y esto es (60) días. Ahora bien se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Frederman Gálvez Rodríguez debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un periodo adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo, que en, promedio puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, según información ofrecida por el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) , por lo que el periodo total a indemnizar será de 2 meses + 8,75 meses. Indemnización debida o consolidada S= Ra (1 + i)n - 1 Donde: S= la Es la indemnización a obtener. Ra= Es la renta o
ingreso mensual, actualizado e incrementado en los términos ya expuestos n= número de meses que comprende el período indemnizable (2 meses)+ (8,75 meses) total = 10.75 meses = i= Interés puro o técnico: 0.004867. S=$8 802 890. Se tiene así que el monto de la indemnización debida al señor Frederman Gálvez Rodríguez. Por concepto de lucro cesante como técnico constructor es de ocho millones ochocientos dos mil ochocientos noventa pesos ($8 802 890). DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Improcedencia. Carencia probatoria La parte actora solicitó en las pretensiones de la demanda una indemnización por concepto de daño a la vida en relación, equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Cabe señalar que dicha tipología de perjuicio ha sido remplazada por la jurisprudencia de esta Corporación, que ha previsto para estos casos la categoría de afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente. En este punto la Sala constata que, si bien los procesos judiciales tienen la característica de ser públicos y de libre acceso para la ciudadanía, en el presente caso no está demostrado que se haya afectado la reputación, la imagen social o el respeto debido al señor Frederman Gálvez Rodríguez este hecho no puede achacársele a la Fiscalía General, habida cuenta de que no se demostró que la información publicada fuera inexacta o errónea o que se tratara de expresiones injuriosas u ofensivas, por ejemplo, se haya difundido sobre él información falsa o injuriosa, o se le haya presentado como
culpable ante los medios de comunicación . Si bien obra en el expediente copia de una publicación de prensa que da cuenta de la indagación penal adelantada, dentro del cual se menciona al señor Gálvez Rodríguez como uno de los sujetos investigados, el lenguaje allí utilizado no vulnera los derechos fundamentales aducidos, en tanto solo se hace referencia a las etapas procesales que se surtieron en el trámite del proceso, sin que se esgrimieran calificativos desobligantes que enlodaran el buen nombre del funcionario público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-30378-01(40125)A
Actor: FREDERMAN GALVEZ RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIONRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
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