CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-30392-01(42438)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-30392-01(42438)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Requisitos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Sustentada en rumores / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada Entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, combatientes pertenecientes a las FARC se tomaron la población de Mitú -capital del departamento de Vaupés-. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación consideró que señor Pedro Nel Burgos Botero, propietario de un almacén de víveres, prestó colaboración al grupo insurgente al proveerlos de alimentos y darles información, en la referida toma. Por lo anterior, la Fiscalía inició investigación penal contra el señor Burgos Moreno en la cual ordenó su captura y decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El Ministerio Público, recurrió ésta decisión, por considerar que la colaboración que prestó el señor Pedro Nel Burgos, fue bajo coacción. En consecuencia, el ente investigador acogió los argumentos del Ministerio Público y revocó la referida medida de aseguramiento, y posteriormente, precluyó la investigación contra el señor Burgos (…) [E]n el sub lite, contrario a las alegaciones presentadas por el ente investigador, la Sala estima que al momento de resolverse la situación jurídica del señor Burgos Romero, no existía mérito suficiente para proferir en contra de éste, medida de aseguramiento de detención
preventiva. Esto al considerar, que las declaraciones con las cuales se justificó la medida, eran simples “rumores” y no tenían ningún valor probatorio. De ahí que, la responsabilidad patrimonial del ente investigador se deba verificar bajo el régimen subjetivo o falla del servicio; en tanto se demostró que su actuación fue negligente en el sub lite.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE / FALLA DEL SERVICIO
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) La Sala Plena de la Sección Tercera ha unificado su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención privación que resulta revocada posteriormente, y lo
ha hecho, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, de un régimen objetivo basado en el daño especial, cuando la absolución del procesado obedezca a la aplicación del principio in dubio pro reo a alguna de las circunstancias que preveía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 (…) [C]uando las circunstancias del caso concreto no se ajusten a los casos previstos en la norma en cita, para atribuir la responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, se deberá demostrar por parte del demandante una falla del servicio. No significa lo anterior, que la aplicación de un régimen objetivo proscriba la aplicación de otros regímenes, de hecho pues puede ocurrir que en el caso particular concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por ejemplo, por falla en el servicio, que conviene develar por el contenido admonitorio de una condena así fundamentada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO – 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES – Tasación / PERJUICIOS
MATERIALES – No acreditados La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [S]e encuentra que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término 2 meses y 19 días, transcurridos entre el 11 de agosto de 2000 y el 1 de noviembre de 2000. Todo lo anterior significa que el señor Jorge Emilio Camacho Picón y sus hijos se encuentran en el primer nivel de la tabla y en el primer rango indemnizatorio, puesto que la privación se duró entre 1 y 3 meses, en consecuencia, la cuantificación del daño asciende a 35 SMLMV (…) Por no haberse acreditado debidamente en el proceso, no se concederá el valor por concepto de pago de honorarios del abogado defensor del señor Pedro Nel Burgos Romero (…) La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que percibía en el ejercicio de la “(…) explotación económica de un parador turístico de su propiedad ubicado a orillas del Rio Negro, en la vereda de “Santa Rosa”, comprensión municipal de Villavicencio (…)”. A pesar de esto, se denegará su pretensión por no haberse allegado prueba siquiera sumaria del perjuicio pretendido.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-30392-01(42438)
Actor: PEDRO NEL BURGOS ROMERO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: privación injusta de la libertad. Restrictor: Falla del serviciomedida de aseguramiento basada en rumores.
Decide la Sala,1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 19 de julio de 20113, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, combatientes pertenecientes a las FARC se tomaron la población de Mitú -capital del departamento de Vaupés-.
Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación consideró que señor Pedro Nel Burgos Botero, propietario de un almacén de víveres, prestó colaboración al grupo insurgente al proveerlos de alimentos y darles información, en la referida toma. Por lo anterior, la Fiscalía inició investigación penal contra el señor Burgos Moreno en la
cual ordenó su captura y decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El Ministerio Público, recurrió ésta decisión, por considerar que la colaboración que prestó el señor Pedro Nel Burgos, fue bajo coacción. En consecuencia, el ente investigador acogió los argumentos del Ministerio Público y revocó la referida medida de aseguramiento, y posteriormente, precluyó la investigación contra el señor Burgos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Ff.299-332 C.P 3 Ff.292-298 C.P Fue presentada el 14 de noviembre de 20024, por Rosa Alicia Romero Morales y Pedro Nel Burgos Romeros quienes actuando en nombre propio y de sus hijos menores, Eduar Antony, Alix Julieth y Karen Irenia Burgos Romero quienes, mediante apoderado judicial y ejercieron la acción de reparación contra la Nación– Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes condenas: Primera.- DECLARAR que LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales
causados al señor PEDRO NEL BURGOS ROMERO y de los perjuicios morales ocasionados a su compañera permanente ROSA ALICIA ROMERO MORALES y a sus menores hijos comunes EDUAR ANTONY, ALIX YULIETH Y KAREN IRENIA BURGOS ROMERO, por la Privación Injusta de la libertad que sufrió PEDRO NEL BURGOS ROMERO durante el tiempo comprendido entre el once (11) de agosto y el primero (1º) de noviembre de dos mil (2000), por orden de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
2.- CONDENAS.
Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES, ruego al Honorable Tribunal se CONDENE a LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a título de Restablecimiento(sic) del Derecho(sic), a favor de los actores, los valores que correspondan y resulten probados, por los siguientes conceptos: a.- PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante. .- A PEDRO NEL BURGOS ROMERO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL - $ 5.000.000-, a título de LUCRO CESANTE, por concepto de ingresos dejados de percibir por la no explotación económica de un parador turístico de su propiedad ubicado a orillas del Río Negro, en la vereda “ Santa Rosa”, comprensión municipal de Villavicencio (Meta) del cual derivaba el sustento personal y el de su familia. .- A PEDRO NEL BURGOS ROMERO, ROSA ALICIA ROMERO MORALES y a sus
menores hijos comunes EDUAR ANTONY BURGOS ROMERO, ALIX YULIETH BURGOS ROMERO y KAREN IRENIA BURGOS ROMERO la suma equivalente al 40% de los dineros que se liquiden a su favor en la Conciliación (sic) o Sentencia(sic) que ponga fin a este litigio, a título de DAÑO EMERGENTE correspondiente a Honorarios (sic) Profesionales (sic) por la contratación del suscrito abogado para que haga valer jurídicamente los derechos de los poderdantes. b.- PERJUCIOS MORALES .- A PEDRO NEL BURGOS ROMERO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES VIGENTES , que en la actualidad representan TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MILPESOS MONEDA LEGAL - $30.900.000, o el valor que resulte liquidado a la fecha de la Conciliación o Sentencia que ponga fin a este litigio; .- A EDUARD ANTONY BURGOS ROMERO, ALIX YULIETH BURGOS ROMERO y KAREN IREINA BURGOS ROMERO, menores hijos del detenido, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, que 4 Fls.3-16 C.1 en la actualidad representan TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL- $30.900.000, o el valor que resulte liquidado a la fecha de la Conciliació0n o Sentencia que ponga fin a este proceso.
3.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
3.1.- LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará en
favor de los demandantes, los intereses comerciales durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia (sic) e intereses moratorios, que sean liquidados, después de dicho término, sobre el valor de las condenas, si dan cumplimiento al fallo dentro del término legal establecido en el artículo 177 del C.C.A. concordante con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.2.- LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CANCELARÁ en favor de mi mandante el valor de la indexación correspondiente, sobre total de las condenas que se ordenen a su favor, de acuerdo al cúmulo del índice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E. desde la fecha de exigibilidad de su derecho y hasta cuando sea reparado totalmente, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. 4.- COSTAS PROCESALES LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará el valor de las costas procesales y agencias en Derecho. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho5 de sus pretensiones que entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, combatientes pertenecientes a las FARC se tomaron la población de Mitú -capital del departamento de Vaupés- , éstos procedieron a ejecutar y secuestrar a varios uniformados de la Policía Nacional y a causar múltiples daños con explosivos y armas de fuego sobre edificaciones particulares y públicas del municipio. Por las circunstancias relatadas, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Villavicencio asumió el conocimiento de los ilícitos cometidos, y en este sentido, se dispuso a librar órdenes de captura por los delitos
de homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión. Es así que el 19 de abril de 2000, ordenó la captura de Pedro Nel Burgos Romero, como presunto participante de los hechos descritos, captura que se hizo efectiva el siguiente 11 de agosto por parte del Ejército Nacional. Relata la demanda que el 18 de agosto de 2000, se comenzó a recibir la indagatoria del señor Pedro Nel Burgos la cual fue suspendida para que la misma continuara por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, quien dictaría dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, el 4 de septiembre de 2000, contra el señor Burgos Romero. 5 Fls.6-8 C.1 Contra la anterior providencia, el agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación que, tuvo como efecto, la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada contra el señor Pedro Nel Burgos Romero, quien recobró su libertad el 1º de noviembre de 2000. Finalmente, el 30 de abril de 2001, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, adoptó los argumentos expuestos por el Ministerio Público, y expidió resolución por la que precluyó la investigación seguida en contra del señor Pedro Nel Burgos Romero. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda6, y noticiadas la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de la existencia del proceso7, el asunto se fijó en lista y los accionados contestaron la demanda8. La NaciónRama Judicial contestó la demanda por escrito presentado el 23 de febrero de 2004, ésta se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora,
al estimar, que la Fiscalía cumplió cabalmente la misión encomendada por la ley. En consecuencia, estimó, que en el caso del señor Pedro Nel Burgos Romero, la Fiscalía actuó diligentemente al disponerse a investigar a éste para determinar su responsabilidad por el delito de rebelión; injusto, que atenta contra la seguridad pública y contra la vida. Asimismo, aseguró, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la imposición de una medida de aseguramiento no requiere estar precedida de un proceso integro, debido a su carácter de preventiva. De este modo, concluyó que en el caso no recae sobre el Estado, la obligación de pagar los perjuicios causados a particulares con actuaciones legales, aseguró que ese planteamiento contraría el artículo 90 de la Constitución Política Agregó, que el artículo 249 de la carta política estableció la autonomía administrativa de la Fiscalía General de la Nación, condición que implica que ésta deba asumir la defensa de la Nación, en los procesos judiciales que resulta 6 Fl.49 C.1 7 Fl.54 C.1( Fiscalía) y 55 C.1 (Rama Judicial) 8 Ff.71-80 C.1( Fiscalía) y 57-63 C.1 (Rama Judicial) demandada por sus actuaciones; razonamiento, del que se valió para formular la excepción de falta de legitimidad por pasiva. La Fiscalía General de la Nación, por escrito del 26 de febrero de 2004, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la misma. Estimó que en el sub lite actuó con apego a los preceptos contemplados en el artículo 250 de la
Constitución Política, los cuales observó al proferir la medida de detención preventiva contra el señor Burgos Romero; circunstancia, que a su juicio, impide atribuir responsabilidad a la Nación, por los perjuicios endilgados a éste. Fundamentó su dicho, en el hecho que en la investigación penal proseguida contra el señor Pedro Nel Burgos, se recaudaron pruebas que lo señalaban de haber colaborado con los grupos subversivos que se tomaron la población de Mitú, ésto al suministrarles comida y al señalarles, los lugares donde estaban ocultos varios agentes de Policía. Asimismo, expuso que la preclusión de la investigación obedeció a la aducción de pruebas sobrevinientes, como lo fue el testimonio del señor obispo de Mitu, que permitieron concluir que el imputado actúo bajo coacción de los insurgentes. En este sentido, concluyó, que la privación de la libertad del señor Burgos Romero no devino injusta al observarse su detención como legítima, por los que “ (…)no está demostrada la FALLA EN EL SERVICIO POR DETENCIÓN INJUSTA NI ERROR JUDICIAL, pues la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que el señor PEDRO NEL BURGOS ROMERO debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que eran necesarias rectificar, esclarecer y buscar la verdad(…)”, afirmación que sustentó en las consideraciones realizadas por esta Corporación en la Sentencia del 2 de octubre de 1996, exp. 10923. Después de decretarse9 las pruebas por parte del Tribunal, el presente proceso fue reasignado a Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio –Meta-, en virtud
del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien avocó conocimiento del mismo por providencia del 1 de septiembre de 201610. 9 Fls.105 C.1 10 Fl. 119 C.P. Practicadas las pruebas, el Juzgado Quinto Administrativo del Meta por auto del 23 de marzo de 200711, se dispuso a otorgar a las partes traslado para alegar de conclusión. En esa oportunidad la parte demandante12 y la demandada -Fiscalía General de la Nación13-, presentaron escritos con sus alegaciones finales. Después, por decisión fechada el 10 de julio de 2009, declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, quien avocó conocimiento el 10 de septiembre de 200914. El Tribunal por decisión de 5 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado “(…) a partir de la providencia de fecha primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006) (fl .119), inclusive. (…)”, luego, efectuó la práctica de pruebas adicionales y corrió traslado a las parte para alegar de conclusión el 18 de noviembre de 201015. se, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación16, la parte demandante17 y el Ministerio Público18. La Rama Judicial, por escrito arrimado el 2 de diciembre de 201019, presentó sus alegatos de conclusión, expuso que no contribuyó a la producción del daño alegado, habida cuenta, el proceso penal del señor Burgos Romero nunca
transcurrió hasta la etapa de juzgamiento. Así, el daño alegado solo resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual, por disposición del artículo 249 de la Constitución Política, está dotada de autonomía administrativa y está representada por el Fiscal General de la Nación – art. 149 numeral 2 del Código CCA-, por lo cual solicitó se declarara su falta de legitimación por pasiva. Luego, la Fiscalía General de la Nación, por escrito arrimado el 15 de diciembre de 201020, insistió en los razonamientos expuestos en el escrito de contestación de la 11 Fls.160 C.1 12 Ff. 161 a163 C.1. 13 Ff. 164 a 172 C.1. 14 Fl. 200 C.1. 15 Fl 228 16 Fls.164-172 C.1 17 Fls.161-163 C.1 18 Ff. 261 a 278 C.1 19 Ff.232 a 235 C.1. 20 Ff. 236 a 247 C.1. demanda, a lo cual agregó que en el caso bajo examen “(…) no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad (…) “ Arguyó, que revocó la medida de aseguramiento por haberse “ablandado” los testimonios que dieron lugar a su decreto, y luego precluyó la investigación al valorar conjuntamente las pruebas arrimadas en el proceso y determinar que no había mérito para proferir acusación. De este modo, no había lugar a estimar que la retención a la que fue sometido el demandante fuera indebido, en efecto, citó
las sentencias del 25 de julio de 1994 Exp. 8666; del 2 de octubre de 1996, exp. 10923; y del 5 de agosto de 1994, Exp. 8485todas de esta Corporación-; para indicar que en el sub lite la imposición de la medida cautelar no significó una actuación contraria a derecho y, por tanto, no configura una falla del servicio ya sea por un error jurisdiccional, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una privación injusta de la libertad. Agregó, que la investigación penal proseguida, se ajustó al principio de progresividad, definido por la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia, que sobre el proceso penal conceptuó: “(…) que la actividad que se cumple en cada una de las etapas que lo componen se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre, a la certeza de lo realmente acaecido. (…) Cfr. Auto única Instancia. Junio 5/98 Dr. Arboleda Ripoll).(…)”, con lo cual arguyó, que la absolución del señor Burgos Romero obedeció al mayor grado de certeza de las pruebas materiales, que posteriormente se allegaron al proceso. Por último, el Ministerio Público por escrito arrimado el 11 de enero de 201121, conceptuó que el a quo, no debía acceder a las pretensiones de la demanda. Previo, a exponer sus argumentos, propuso el siguiente problema jurídico: Consiste en determinar, si la conducta asumida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de
Villavicencio y la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación al ordenar y mantener la privación de la libertad personal del PEDRO NEL BURGOS ROMERO, durante el tiempo comprendido entre el once (11) de agosto y el primero (1º) de noviembre de (2000), se puede calificar de injusta, que amerite declarar 21 Ff 261 a 278 C.2. administrativamente responsable y en consecuencia condenar a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar unos daños y perjuicios , al demandante, compañera permanente y menores hijos. Relacionó el acervo probatorio obrante al proceso, y con base en éste, estableció que la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación fue “acuiciosa y responsable”. Recontó la actividad proseguida por el ente investigador y resaltó que la medida de aseguramiento se decretó con el lleno de los requisitos legales, al verse sustentada en prueba testimonial suficiente; asimismo, consideró que las decisiones de revocar la medida de aseguramiento y de precluir la investigación, tomaron en cuenta el nuevo material probatorio allegado al proceso. Así, razonó, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se apegó al mandato del artículo 250 de la Constitución Política, y lo regulado en el Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal Vigente al momento de los hechos-. Descartó que en el sub lite se le pudiera endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación de conformidad a los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de
1996 y 414 del Decreto 2700 de 1991. Ello por estimar que, el procesado fue absuelto de responsabilidad penal, por considerar que su participación, dentro de los hechos que se le endilgaron, “(…) fue producto de la presión psicológica y física que ejercen los grupos al margen de la ley (…)”; condición que si bien configura una causal de inculpabilidad, no se encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 ejusdem. En este sentido, estimo se justificaba la medida de aseguramiento como mecanismo para asegurar la comparecencia del investigado al proceso, esto de conformidad a la finalidad que le impuso a este mecanismo, la Sentencia C-634 de 2000 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, solicitó no se accedieran a las pretensiones de la demanda. 2.3 La sentencia apelada Por fallo del 19 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda por considerar que en el caso de la referencia, no se encontraban suficientemente demostrados los presupuestos configuradores de la responsabilidad estatal, comoquiera que solo fueron allegadas las decisiones tomadas al interior del proceso penal, éstas obraban en copia simple y no se aportó el material probatorio que sirvió de sustento, para estas decisiones. Con relación al fondo del asunto, resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por PEDRO NEL BURGOS ROMERO, en calidad de víctima; y representante de sus menores hijos EDUARD ANTONY, ALIX JULIETH y KAREN IRENIA
BURGOS ROMERO y a ROSA ALICIA ROMERO MORALES, en calidad de compañera, contra la FISCALÍA GENRAL DE LA NACIÓN y LA RAMA
JUDICIAL.
A juicio del a quo, la ausencia de todo el expediente penal implica la carencia de los suficientes elementos de juicio para valorar si la conducta desplegada por la parte demandada fue injusta; esto, al impedirse el examen de imputación fáctica contra la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la anterior circunstancia impide la prosperidad de las pretensiones elevadas por los demandantes, en cuanto les competía a estos probar los hechos que alegaban en la demanda. Al respecto, el a quo dejo sentado en la providencia recurrida que: (…) No se allegó copia íntegra del expediente penal que contiene todo el material probatorio soporte para la captura de PEDRO NEL BURGOS ROMERO por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión. Si bien existe los documentos ya mencionados, pero con el defecto anotado y no obran las demás pruebas que sirvieron de fundamento a los funcionarios a cargo de la investigación para ordenar la captura. Y el ingrediente de lo injusto de la detención no puede ser establecido sólo a partir de las decisiones finales si no con base en los mismos elementos de juicio que existían en el proceso y que sirvieron para emitirlas , razón por la cual se insiste, no es posible valorar los injusto de esa detención sin las pruebas que les sirvieron de soporte al funcionario para proferir las decisiones aludidas O (sic) dicho en términos constitucionales, no es posible hacer la imputación
fáctica al ente demandado , que es un requisito en el tema que se estudia, como lo ha enseñado la jurisprudencia(…) Comoquiera que tal deficiencia probatoria, impide someter declarar la responsabilidad de la Administración de justicia, se concluye que no es posible conceder la pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera, sea en el régimen subjetivo o en el objetivo, debe acreditarse la actividad del Estado, que en este caso debió ser a través de los debidos elementos de juicio, entre otros, la copia de toda la actuación surtida dentro del proceso penal. (…) 2.4 El recurso contra la sentencia Por medio de escrito del 16 de agosto de 201122, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con la 22 Ff. 299332 C.P pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. Adujo, que el sumario en el cual se adelantó la investigación contra el señor Burgos Romero cuenta con más de 13 cuadernos, cada uno de 300 folios, lo cual suma más de 3900 folios, solo en la etapa de instrucción, por lo que a fin de facilitar el examen probatorio, se limitó a allegar los documentos que sirven de prueba de la privación de la libertad el señor Burgos Romero y del motivo de la absolución de responsabilidad penal, de ello que sea innecesario aportar todo el proceso penal, a fin de, probar que la privación de la liberad del señor Burgos Romero, fue injusta.
Jurídicamente, sustentó su argumento en variadas decisiones del alto tribunal administrativo( Sentencias del 4 de abril de 2002 exp. 3606; del 31 de enero de 2011 Exp. 18452; sentencia del 23 de abril de 2008 exp. 17.534; entre otras.), que definieron el alcance de la concepción del daño antijurídico causado por la privación injusta, en especial, los casos donde se configura la responsabilidad objetiva del Estado por los casos previstos en el artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 y cuando la absolución obedece la aplicación del principio In dubio pro reo.
Agregó que: “… en el presente asunto no solamente se puede predicar la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de PEDRO NEL BURGOS ROMERO por vía de el régimen de la responsabilidad objetiva del Estado, si no (sic) también el ERROR JURISPRUDENCIAL”. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, al haber proferido la providencia contentiva de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Burgos Romero, incurrió en el mencionado “error jurisprudencial”, circunstancia que se evidencia por la revocación de esta decisión en segunda instancia sin que se hubieren alegado argumentos nuevos o se hubiesen aportado pruebas sobrevinientes. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha 7 de diciembre 201123. Con providencia del dieciocho 18 de enero 2012 se corrió traslado La Fiscalía presentó alegaciones con escrito del 7 de febrero de 2012 con solicitud
de confirmación de la sentencia de
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