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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-40031-01(35523)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-40031-01(35523)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO

DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Revisado el expediente la Sala encuentra ajustada a la normatividad la decisión del a-quo (…) mediante la cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia (…), toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia (…). Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, (…) la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando fue interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha

ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición se había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998 (…). En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40031-01(35523)

Actor: YACELDY TABACO MARE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7de abril de 2008.

ANTECEDENTES El 11 de enero de 2002, Yaceldy Tabaco Mare en nombre propio y en representación de su hijo menor Diego Alberto Tabaco Mare, demandó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del patrullero

JOSE ARMANDO AVILA BARRERO.

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia el 7 de abril de 2008, negando las súplicas de la demanda, razón por la que el 15 de abril de 2008, la parte actora presentó recurso de apelación. Mediante auto del 7 de mayo de 2008, el Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que el proceso es de única instancia. El 15 de mayo de 2008, la parte demandante interpuso, en término, recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación (folios 40 a 44). El 28 de mayo de 2008, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio expidió las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja,

como consta en certificación de fecha 14 de enero de 2009, enviada por el Tribunal Administrativo del Meta. (folio 60 cuaderno principal). El recurso de Queja. El 11 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora, dentro del término legal, formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que como puede observarse en el auto admisorio de la demanda, el proceso de la referencia fue admitido en primera instancia, lo que debe ser respetado hasta su culminación, pues de lo contrario se violaría flagrantemente el principio del debido proceso y el derecho a la igualdad entre otros. Adicionalmente manifiesta que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por lo que reitera que al proceso no se le puede aplicar una norma posterior a la presentación del mismo. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 182 del C.C.A, en armonía con lo dispuesto en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se procede a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente la Sala encuentra ajustada a la normatividad la decisión del a-quo contenida en el auto del 7 de mayo de 2008, mediante la cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2008, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que pasan a exponerse: i) La demanda fue presentada el 11 de enero de 2002 por Yaceldy

Tabaco Mare en nombre propio y en representación de su hijo menor Diego Alberto Tabaco Mare, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y en consecuencia se condenara a la parte demandada a pagar a los siguientes valores: “Perjuicios Materiales.- (…) la cuantía de las pretensiones por concepto de daños materiales asciende a más de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000). Perjuicios Morales.- (…)Teniendo en cuenta que no hay dolor más grande que aquel que produce la pérdida de un ser querido, más aún, si es cabeza de familia, los perjuicios deberán ser tasados en una suma equivalente al valor de UN MIL QUINIETOS (1.500) GRAMOS ORO al momento de la sentencia, o el máximo aceptado por la jurisprudencia para la época en que dicha providencia sea emitida, tanto para la compañera como para su pequeño hijo. ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, 11 de enero de 2002, corresponde a la pretensión mayor considerada por el actor en el equivalente a ciento treinta millones de pesos Mcte, por concepto de perjuicios materiales. iii) Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 15 de abril de 2008, la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En efecto, para cuando fue interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos1, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición se había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 3 del 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales “(...) ” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas

decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $154.500.000.oo (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

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