CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-40100-01(51571)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-40100-01(51571)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO
GRAVE / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE
CAPTURA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala concluye que el daño que sufrió [el demandante] con ocasión de la detención que le impuso la Fiscalía en la investigación penal seguida en su contra por el delito de secuestro extorsivo, no tuvo caracteres de antijuridicidad, dado que la restricción se sustentó en más de un indicio de probable responsabilidad del investigado en el hecho delictivo, motivo por el cual la sentencia apelada expedida por el Tribunal Administrativo del Meta será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico. En el caso concreto, la Fiscalía […] expidió resolución de preclusión de la investigación a favor [del demandante] el 25 de julio de 2001 […]. La decisión referida cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2001 […]. En ese orden, como la parte actora presentó la demanda el 2 de abril del 2002, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos (2) años previsto en el estatuto procesal administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
A CARGO DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
INDEMNIZABLE
[L]a jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado, que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, a través de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término
injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, rad. 21861, C. P. Enrique Gil Botero.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y sólo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40100-01(51571)
Actor: JORGE GÓMEZ SEGURA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad -Decreto 2700/91-. Subtema 1: Requisitos de la medida de detención preventiva. Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Gómez Segura fue vinculado a una investigación penal como presunto autor del delito de secuestro extorsivo del señor Juan José Pereira Castillo, ocurrido el 21 de abril de 1998 en Villavicencio, época en la que el investigado se desempeñaba como maestro de obra en la urbanización que la víctima del delito construía en compañía de su hermano. El 31 de agosto de 1998, la Fiscalía le impuso medida de detención preventiva, que revocó por medio de resolución expedida el 26 de marzo de 1999. El 25 de julio de 2001, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del hoy demandante, porque carecía de medios de prueba para expedir decisión acusatoria.
II. ANTECEDENTES 2.1. Jorge Gómez Segura y Nancy Aullón Díaz, en nombre propio y en
representación de sus hijos Yennyfer Stefanny y Jairo Antonio Gómez Aullón, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Jorge Gómez durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.1. Como consecuencia, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv para cada uno de los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de cuarenta y tres millones ciento catorce mil seiscientos sesenta y seis pesos ($43.114.666), correspondiente a los ingresos que dejó de percibir desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999, lapso que permaneció privado de la libertad en virtud de la medida de detención preventiva impuesta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo. 2.1.2. El apoderado de la parte actora adujo, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación vinculó a Jorge Gómez Segura a la investigación penal por medio de indagatoria realizada el 24 de agosto de 1998, que para la época en que fue detenido trabajaba como maestro contratista, que estuvo privado de la libertad hasta el 29 de marzo de 1999 y, que la fiscalía especializada precluyó la investigación el 25 de julio de 2001, porque comprobó que el sindicado “no tuvo
responsabilidad alguna en el secuestro del señor Pereira”1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 2 de abril de 2002 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta y el auto notificado en debida forma2. 2.2.2. El apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la judicatura, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones, en atención a que la medida de detención preventiva reunió los requisitos sustanciales dispuestos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, y si bien con posterioridad fue revocada, ello no genera “automáticamente" la responsabilidad del Estado, pues, a su juicio, para tal declaración se requiere la demostración de un error en la providencia que impuso la medida restrictiva. Por su lado, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, porque la medida de aseguramiento fue sustentada en indicios graves que hacían procedente su imposición, dado que en esa etapa procesal la ley no exige certeza sobre la responsabilidad del investigado3. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Meta tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios y decretó la práctica de los testimonios y del dictamen médico psiquiátrico solicitados por la parte demandante4. 2.2.4. El Tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe5. El
apoderado de la Nación, Rama Judicial, afirmó que ese organismo carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en la imposición de la medida de aseguramiento. Por su parte, el apoderado de los demandantes solicitó la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, porque consideró que en eventos de privación injusta de la libertad solo se requiere la comprobación de una decisión absolutoria. Por último, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación insistió en que la imposición de la medida restrictiva de la libertad reunió los requisitos legales previstos en la norma procesal penal vigente para la época en que ocurrió el hecho delictivo6. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño derivado de la privación injusta de la libertad padecida por Jorge Gómez Segura, en atención a que encontró demostrado que la medida de 1 Folios 4 a 5 del c. 1. 2 Folios 39, 42 y 43 del c. 1. 3 Folios 66 y 83 del c. 1. 4 Folio 98 del c. 1. 5 Folio 271 del c. 1. 6 Folios 273, 274, 280 del c. 1. detención cesó por la declaración de preclusión de la investigación, “tornando injusta dicha privación”. Como consecuencia, condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 20 y 10 SMMLV a favor del afectado directo, esposa e hijos, respectivamente, y perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante por valor de treinta y dos millones trescientos once mil novecientos sesenta y nueve pesos ($32.311.969), cuantía que calculó a partir del salario mínimo, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo detenido, además del que estadísticamente tardaba una persona en obtener empleo después de recuperar la libertad7. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia, en atención a que la medida de detención no constituyó una decisión ilegal o arbitraria, dado que fue sustentada en indicios que permitían inferir la probable responsabilidad del investigado. En forma subsidiaria, afirmó que la condena por perjuicios morales es excesiva y que la liquidación de los perjuicios materiales carece de sustento probatorio, porque no se acreditó el pago de los honorarios pactados en los contratos de obra civil allegados al expediente8. 2.4.2. El apoderado de la parte actora cuestionó el ingreso base de liquidación de la indemnización por perjuicios materiales, porque, a su juicio, el ingreso dejado de percibir por el demandante durante la privación de la libertad corresponde al pactado en los contratos de obra civil por valor de seis millones de pesos mensuales ($6.000.000). Solicitó, además, aumentar la cuantía de los perjuicios morales al monto reclamado en la demanda9. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 201010, realizó audiencia de conciliación judicial el 13 de mayo de
2014, en la que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso fórmula conciliatoria por el 70% del valor de la condena, tal como lo autorizó el Comité de Conciliación de ese organismo. La parte demandante no aceptó la propuesta, motivo por el cual el tribunal declaró fallida la diligencia por falta de ánimo conciliatorio y, en auto posterior, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación11. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y los demandantes y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia apelada, porque la medida de detención preventiva reunió los requisitos previstos en la ley procesal aplicable al caso, que 7 Folio 292 del c. ppal. 8 Folio 325 del c. ppal. 9 Folio 329 del c. ppal. 10 Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será
obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” 11 Folios 363 y 365 del c. ppal. 12 Folios 372 y 374 del c. ppal. exigía por lo menos un indicio de responsabilidad en contra del investigado. A su turno, la parte demandante reiteró la solicitud de aumentar el valor de los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia. El procurador delegado guardó silencio es esta oportunidad procesal13.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía14. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que
declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico15. En el caso concreto, la Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio expidió resolución de preclusión de la investigación a favor de Jorge Gómez Segura el 25 de julio de 2001, porque no encontró medios de prueba que permitieran inferir razonablemente la participación del procesado en el hecho punible, presupuesto necesario para proferir acusación en su contra. La decisión referida cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2001, tal como consta en el oficio expedido por la secretaria administrativa de la Fiscalía16. En ese orden, como la parte actora presentó la demanda el 2 de abril del 2002, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos (2) años previsto en el estatuto procesal administrativo17. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Está acreditado que Jorge Gómez Segura es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Regional de Oriente, que permaneció vigente desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999, 13 Folios 375, 396 y 398 del c. ppal. 14 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818
de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 16 Folios 5 y 10 del anexo 5. 17 Folio 11 del c. 1. fecha en que se dio cumplimiento a la resolución que revocó la medida restrictiva18. 3.3.2. También está demostrado con los registros civiles, que Nancy Aullón Díaz es esposa de Jorge Gómez Segura y que Jennyfer Steffany y Jairo Antonio Gómez Aullón son sus hijos, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa19. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, en cuanto impuso la medida de detención preventiva en contra de Jorge Gómez Segura, es el órgano llamado a responder ante una eventual condena. Por su parte, la NaciónRama Judicial, representada por el Consejo Superior de la Judicatura, carece de legitimación para la causa por pasiva, porque la actuación procesal culminó en la etapa de investigación, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política vigente para la época, era competencia
exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se dejará constancia en la parte resolutiva de esta providencia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. De acuerdo con lo expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar ¿si la privación de libertad de Jorge Gómez Segura significó un daño antijurídico e imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, que permita desembocar en la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial? 4.1.2. En el caso de evidenciarse este último supuesto, la Sala determinará si la condena de primera instancia se ajustó a las compensaciones de los perjuicios solicitados por los accionantes, de acuerdo con los estándares jurisprudenciales fijados por esta Corporación. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el primer problema planteado20 4.2.1. El 27 de abril de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Rural, Dirección Regional de Oriente, declaró la apertura de la investigación penal por el delito de secuestro extorsivo de Juan José Pereira Castillo, ocurrido el 21 de abril de 1998, en atención a la denuncia presentada por su hermano Marco Pereira. A la actuación fueron vinculados, inicialmente, Jaime de Jesús Noreña Guerrero, capturado cuando entregó “una carta extorsiva” a uno de los obreros que trabajaba en la construcción de la urbanización propiedad de los hermanos Pereira, y a Jaider Cortés Ávila, capturado luego de que intentó retirar dinero de un cajero electrónico de la cuenta bancaria en la que días antes los
secuestradores solicitaron consignar dinero21. 18 Folios 288 del anexo 1, 278 del anexo 3 y 5 del anexo 5. 19 Folios 15 a 17 del c. 1. 20 Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. 21 Folios 15, 25, 47, 90 y 100 del anexo 1. 4.2.2. Con posterioridad, la fiscalía regional ordenó vincular a Jorge Gómez Segura, hoy demandante, y a Henry Matoma, quienes trabajaban como contratistas en el proyecto de vivienda de los hermanos Pereira, con motivo de una declaración con reserva de identidad rendida el 18 de agosto de 1998, en la que el testigo manifestó que los dos hombres planearon el secuestro, que “iniciaron sus planes a partir de agosto del año pasado, todos los días hablaban de eso, convidaban a los demás trabajadores para que participaran del hecho”, que transportaron al secuestrado en el carro de Jorge Gómez, vehículo que dejaron en el Vichada o el Guaviare, y que otros dos hombres conocen el hecho, “uno que habla como costeño y le dicen Cuadro (…), y el otro un tal Carlos (…), hay también un tal machete, es plomero y de mucha confianza del doctor
Pereira”22. 4.2.3. Jorge Gómez Segura, en la diligencia de indagatoria rendida el 24 de agosto de 1998, manifestó que no tuvo nada que ver con el secuestro de Juan José Pereira, a quien afirmó conocer hace más de tres años, cuando Marco Pereira lo contrató como maestro de obra para construir casas en la primera etapa de la Urbanización Vizcaya, propiedad de los hermanos Pereira. Afirmó que para la época del secuestro se encontraba en Puerto Lleras construyendo un polideportivo en un colegio, por lo que se enteró del hecho cuando regresó a Villavicencio días después, por comentarios que hacían los obreros en la obra Vizcaya. Aceptó conocer a Henry Matoma desde que empezó la obra citada, que iniciaron una amistad y trabajaron juntos como maestros de obra en otros proyectos, como el que realizaron en la clínica del Seguro Social, después Henry Matoma volvió a trabajar con Marcos Pereira. Dijo haber visto a Henry Matoma quince días atrás, cuando fue a su casa para pedirle que firmara unas autorizaciones para el pago de la obra que realizaron en la clínica del Seguro Social. Al preguntársele si después de abril salió de la ciudad, “el indagado duda mucho en darnos el lugar y fechas donde estuvo fuera de Villavicencio. Para el día de las elecciones de alcalde yo estaba haciendo el polideportivo en Cabullaro, corrijo cuando las elecciones de alcalde ya había terminado el polideportivo, en abril descansamos como un mes con ese ingeniero, porque me vine a trabajar
con el doctor Pereira, también estuve en Puerto Gaitán como para mayo más o menos, haciendo un polideportivo, duré 15 días y el jefe era José Chávez” 23. Afirmó conocer a “machete”, cuyo nombre es Carlos Pinilla, quien trabaja en la obra de los hermanos Pereira, al “costeño”, que se llama Ricardo Martínez y trabajó con él en esa obra, y a “cuadro”, que es hermano del anterior, se llama Juan Martínez, y también trabajó con ellos en la misma construcción. Manifestó no conocer a los dos hombres vinculados a la investigación, Jesús Noreña Guerrero y Jaider Cortés Ávila. 4.2.4. La Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, Regional de Oriente, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jorge Gómez Segura el 31 de agosto de 1998, como probable partícipe del delito de secuestro extorsivo, conforme a los indicios de responsabilidad que derivaron del testimonio rendido con reserva de identidad, en el que fue señalado como autor de la conducta delictiva junto con Henry Matoma, quien tiene antecedentes penales por homicidio, así como de los testimonios de los compañeros de trabajo de la obra Vizcaya propiedad de los hermanos Pereira, que informaron de la participación del demandante en la conformación de una banda o “gallada, es decir de un grupo de personas que no dejan en claro para qué se han asociado (…), el hecho de permanecer cerca del Dr. Pereira a cumplirle el trabajo cuando supuestamente tenía uno mejor en Puerto Lleras”, aunado a la conducta presentada en la
22 Folios 254, 266 del anexo 1. 23 Folio 269 del anexo 1. indagatoria y “al estudio de personalidad de Jorge Gómez”, quien afirmó que se alejó de su amigo Henry Matoma por su “proceder grotesco”, pero el órgano investigador encontró acreditado que mantuvieron la amistad que los unía desde antes de la ocurrencia del hecho delictivo24. 4.2.5. La Fiscalía referida realizó diligencia de declaración con reserva de identidad el 9 de septiembre de 1998, a quien se identificó como “Beto”, quien afirmó que, “estábamos trabajando con el señor Jorge Gómez y Ever, no sé el apellido, él es un sobrino de Henry Matoma, ellos hablaban secretamente de un negocio que iban a realizar y que, según ellos, los iba a sacar de pobres”; que necesitaban quinientos mil pesos para comenzar y que fue “Ever” quien les prestó la plata, “ellos comentaban que posiblemente la camioneta y don Juan estuvieran en Puerto Lleras, porque era para allá a donde se llevaban la mayoría de secuestrados, esto lo comentaron hace aproximadamente dos meses” 25. 4.2.6. La Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, Regional de Oriente, por medio de resolución expedida el 26 de octubre de 1998, resolvió no reponer la decisión que impuso la medida de detención preventiva en contra del demandante, porque las pruebas recaudadas hasta ese momento configuraban indicios que permitían inferir, en grado de probabilidad, que Jorge Gómez participó en el delito de secuestro y que conformó una “gallada, de la cual no
sabemos por qué”, con Henry Matoma, también acusado del hecho punible por el testigo con reserva de identidad, y otras personas que trabajaban en la construcción de la urbanización propiedad de los hermanos Pereira26. 4.2.7. Jorge Gómez Segura, en diligencia de ampliación de indagatoria realizada el 3 de noviembre de 1998, manifestó que en la primera declaración estaba “muy asustado cuando me preguntaron por unas fechas, yo no me acordaba, ahora ya me acuerdo”. Afirmó que estuvo en Cabuyaro, Meta, del 10 de octubre al 9 de noviembre de 1997, haciendo un polideportivo con el ingeniero José Chávez, en Puerto Gaitán del 13 de enero al 17 de febrero de 1998, haciendo otro polideportivo con el mismo ingeniero, el 23 de marzo de ese año viajó a Puerto Lleras para conocer el terreno donde realizaría un tercer polideportivo con el ingeniero referido, construcción que inició el 3 de marzo de 1998 y terminó el 23 de ese mes, pero debió volver del 10 al 13 de mayo para arreglar unas placas que se deterioraron y motivaron la queja presentada por el funcionario de la gobernación encargado de la contratación de la obra. Adujo, igualmente, que hasta el día en que fue capturado trabajó con Marco Pereira y simultáneamente realizó la obra del polideportivo de la cárcel distrital de Villavicencio. Además, precisó que “gallada se le dice al combo o equipo de trabajo” 27. 4.2.8. La Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, Regional de Oriente, por
medio de resolución expedida el 26 de marzo de 1999, revocó la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jorge Gómez, porque los medios de prueba practicados demostraron que el investigado fue maestro de obra en la construcción del polideportivo del colegio departamental de Puerto Lleras para la época en que ocurrió el hecho delictivo. En consecuencia, los indicios que sustentaron la restricción de la libertad variaron debido a los “elementos que proceden a favor de Gómez Segura”, tales como: i) las declaraciones del arquitecto encargado de la construcción del polideportivo de la cárcel de Villavicencio, del interventor y del ingeniero encargado de la 24 Folio 299 del anexo 1. 25 Folio 92 del anexo 2. 26 Folio 221 del anexo 2. 27 Folio 231 del anexo 2. construcción del polideportivo en el colegio de Puerto Lleras, del secretario de infraestructura de ese municipio y del rector de la institución educativa, y ii) los documentos que dan cuenta de la cotización presentada por Jorge Gómez para la construcción del polideportivo del colegio departamental del municipio de Puerto Lleras y la copia del acta final de esa obra28. 4.2.9. La Fiscalía expidió la boleta de libertad de Jorge Gómez Segura el 29 de marzo de 1999, dirigida al director de la cárcel distrital de Villavicencio, que fue ejecutada el mismo día, tal como consta en el oficio expedido por la asesora
jurídica del centro penitenciario el 23 de octubre de 200129. 4.2.10. La Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, por medio de resolución fechada el 25 de julio de 2001, precluyó la investigación se
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