CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-40261-01(39326)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-40261-01(39326)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de accidente de aeronave / DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE AERONAVE - Al incendiarse un motor que no tenía agente extintor / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de piloto Se encuentra acreditada en el plenario la muerte de Rolando Arturo Medina Marmolejo, ocurrida el 9 de julio de 2000, la que de conformidad con las circunstancias alegadas en la demanda, puede considerarse un daño antijurídico, cuya imputación se analizará a continuación. TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA – Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de aeronaves La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores es considerada, por regla general, una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN ACCIDENTES AÉREOS – Falla probada del servicio, pues la víctima ejercía la actividad peligrosa / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Se configura si el daño deviene de
actividad peligrosa ejercida por la víctima Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación se deriva de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada. No obstante lo anterior, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues este último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable, por supuesto, el de falla del
servicio. FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Carga de la prueba racae en el accionante En el presente asunto, se encuentra que el señor Rolando Arturo Medina Marmolejo ejercía la actividad peligrosa, pues actuaba como piloto de la aeronave siniestrada, de tal suerte que la decisión sobre la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda deberá orientarse con fundamento en el régimen de falla probada del servicio, de manera que la carga probatoria recae en la parte demandante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil CARGA DE LA PRUEBA No se acreditó omisiones en las que incurrió la Aeronáutica Civil . Se afirmó en la demanda que el avión tipo Curtis C-46 se accidentó como consecuencia de las graves omisiones de los agentes de las entidades demandadas, “al no haber observado y avisado con diligencia, en procura de proteger la vida, integridad y bienes de la tripulación y de los pasajeros”. En esa medida, para que surja la responsabilidad de las entidades demandadas, la parte actora tenía la obligación de demostrar que el accidente se produjo por las omisiones en las cuales incurrieron supuestamente los agentes de las entidades demandadas. Sin embargo, tal como se desprende de los hechos demostrados en el proceso, el material probatorio no da cuenta de omisiones en que incurrieran los funcionarios de la Aeronáutica Civil o de la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Inexistente porque miembro de la Policía no estaba
capacitado para advertir falla de la aeronave, ni ejercía esa función En efecto, al revisar las declaraciones rendidas dentro del proceso penal adelantado al controlador aéreo que despachó el avión con matrícula HK 851 P, el 9 de julio de 2000, la Sala encuentra que algunas de las afirmaciones de los declarantes indican que al momento del carreteo del avión, este presentó una ligera estela de humo en el motor derecho de la aeronave, la cual fue advertida por un agente de la policía aeroportuaria que se encontraba prestando servicio el día del accidente. De lo anterior y del oficio a través del cual el Jefe (e) de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional indicó las funciones de la Policía Aeroportuaria, la Sala puede concluir que no se presentó una omisión por parte de la Policía Nacional, como afirman los demandantes, por cuanto la actividad desarrollada por los agentes de la entidad en el aeropuerto estaba orientada a temas de seguridad en tierra, relativos a pasajeros y mercancía y sin que se probara que estuvieran capacitados para determinar cuándo un avión se encontraba en óptimas condiciones de aeronavegabilidad, que tuvieran la función de verificar que los datos reportados en el plan de vuelo coincidieran con las condiciones reales de la aeronave o que tuvieran asignadas funciones relativas a verificar el buen estado de los aviones. RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Obligaciones / OBLIGACIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL Y LA POLICÍA NACIONAL – Regulación legal. Convenio de Varsovia de 1929
En relación con la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, si bien es cierto que la entidad tiene obligaciones como la de regular y supervisar la seguridad en las operaciones aeronáuticas, también lo es que el operador y explotador de la aeronave cumple un papel determinante para que la entidad logre su cometido. En efecto, la actividad aeronáutica en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es concebida a partir de una serie de facultades, funciones y deberes que comprenden desde la autorización, certificación anual de la aeronavegabilidad, pasando por el control del tráfico aéreo, y comprendiendo la garantía suficiente y razonable de la infraestructura aeronáutica, meteorológica y de seguimiento. Todas ellas se centran en regular, controlar y supervisar el transporte aéreo, sujeto este a normas internacionales como el Convenio de Chicago, incorporado por nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 12 de 1947, el Convenio de Varsovia de 1929 relacionado con el contrato de transporte aéreo internacional y el Convenio de Montreal de 1999.(…) de conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, es posible afirmar que el piloto, explotador y dueño de la aeronave, en este caso el señor Rolando Arturo Medina Marmolejo, tenía unas obligaciones que cumplir, con el fin de que la certificación de aeronavegabilidad tuviera vigencia (…) del informe final del accidente se pudo determinar que la aeronave no se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad y que el recipiente que contenía las botellas con el agente extintor para ambos motores estaba vacío antes del vuelo, condiciones que, como
ya se dijo, debían ser mantenidas exclusivamente por el piloto y explotador de la aeronave. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONATIVA CIVIL POR ACCIDENTE DE AERONAVE – Inexistente al acreditarse que pilotó informó viaje con 6 pasajeros no con 19 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONATIVA CIVIL POR ACCIDENTE DE AERONAVE – Inexistente Asimismo, se reitera, este último reportó en el plan de vuelo que entregó a la Aeronáutica Civil, que transportaba a seis pasajeros, cuando en realidad viajaban 19 personas y, a pesar de que al ingreso del avión se encontraba un agente de la Policía Nacional verificando el ingreso de estos, su función era la de prestar seguridad y controlar el ingreso de los pasajeros con base en la información que la empresa y su despachador le entregan, en este caso, el señor Medina Marmolejo; pero no quedó probado que este proceso aplique a todos los vuelos, bien sea de pasajeros o de carga, o que la lista entregada a la Aeronáutica Civil fuera igual o diferente a la que recibió el agente de policía y que le permita determinar a la Sala que este último omitió reportar una inconsistencia en la cantidad de pasajeros. No obstante, la Sala debe advertir que el sobrecupo y el hecho de que el piloto tuviera vencido el certificado médico no son situaciones determinantes en el accidente, pero sí permiten acreditar la desidia en el cumplimiento de sus obligaciones; especialmente porque era su responsabilidad conservar las condiciones que reportó a la Aeronáutica Civil y que lo hicieron acreedor del certificado de
aeronavegabilidad. Se insiste, quedó probado que el piloto y explotador de la aeronave omitió la ejecución de su mantenimiento con el fin de conservar las condiciones de aeronavegabilidad certificadas por la Aeronáutica Civil, cuando tenía la obligación legal de hacerlo, especialmente verificar las botellas que debían contener el agente extintor para ambos motores estuvieran llenas antes del vuelo; además, con su maniobra para efectuar el viraje a la derecha para regresar sobre el motor incendiado por la falta de agente extintor ocasionó la pérdida de control del avión y su posterior caída.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá. D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40261-01(39326)
Actor: LINDA STEPHANY MEDINA BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente aéreo / ACCIDENTE AÉREO – De aeronave que cayó a tierra segundos después del decolaje al incendiarse un motor que no tenía agente extintor / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN ACCIDENTES AÉREOS – El régimen
de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, pues la víctima ejercía la actividad peligrosa / OBLIGACIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL Y LA POLICÍA NACIONAL – Establecidas en la Ley 12 de 1947, el Convenio de Varsovia de 1929 relacionado con el contrato de transporte aéreo internacional y el Convenio de Montreal de 1999 y la Constitución Política / PRUEBA TRASLADADA – Requisitos para su valoración. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 20101, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 20022, en ejercicio de la acción de reparación directa, Linda Stephany Medina Beltrán, quien actúa en nombre propio; la señora Ofelia Beltrán Dulcey, en nombre y representación del menor Rainieri Alexander Medina y la señora Gladys Aya Galiano, en nombre y representación de la menor Luz Ayda Medina Aya solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la falla del servicio de las entidades demandadas, “por incurrir, a través de sus agentes, en graves omisiones, al no haber observado y avisado con diligencia, en procura de proteger la vida, integridad y bienes de la tripulación y de los pasajeros del vuelo comercial de la
1 Fls. 831 a 848 c. del Consejo de Estado. 2 Fls. 6 a 26 c. principal. aeronave Curtis HK 851 el 9 de julio de 2002 (sic), según los hechos a que se contrae la presente acción; teniendo en cuenta que de haber actuado como les correspondía, pudieron evitar la tragedia y sus secuelas (…)”3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar en favor de los demandantes, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $650’000.000 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $1.650’000.000. De igual forma, solicitaron el pago de perjuicios morales por la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes4. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El domingo 9 de julio de 2000, alrededor de las 8:30 A.M., el avión tipo CURTIS C46, con número de serie de aeronavegabilidad 43-47312, matrícula HK 851 y con capacidad de seis toneladas, se estrelló segundos después de despegar del aeropuerto La Vanguardia de Villavicencio. Sostienen los demandantes que la aeronave estaba afiliada a la empresa AVIACOL y era propiedad del piloto Rolando Arturo Medina Marmolejo, padre de los demandantes, quien ese día era el encargado de pilotearla hasta la ciudad de Mitú. Manifestaron que en el accidente, además del piloto y su tripulación, fallecieron 11 de los 18 pasajeros que ese día se transportaban en el avión junto con mercancía
y víveres. Indicaron que en la Fiscalía Veintiuna Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, con el número 23.626, cursó el proceso penal por estos hechos y en el que, de las pruebas recogidas, se deduce 3 Fl. 53 del cuaderno principal. 4 Fls. 8 y 9 del cuaderno de primera instancia. inequívocamente que se produjeron graves omisiones por parte de miembros de la Policía Nacional y de la Aeronáutica Civil. Sostuvieron que en la mañana del accidente la aeronave fue cargada y supervisada por un patrullero de la Policía Nacional quien, desde que el avión fue encendido, evidenció que uno de sus motores emitía humo, el cual aumentó a medida que la aeronave se preparaba para despegar, sin que el policía advirtiera lo que sucedía a la torre de control y sin que el controlador se percatara de lo que acontecía en la pista, por lo que permitió, de manera negligente, el decolaje de un avión que presentaba fallas. Afirmaron que la aeronave CURTIS C-46 tenía capacidad para seis toneladas; sin embargo, para ese viaje solo registró un peso de 5,5 toneladas entre pasajeros y carga. Además, la aeronave se hallaba operando en excelentes condiciones, como lo acreditó el record y reporte de vuelos realizados durante los quince días previos al accidente. 3.- La oposición 3.1. La Policía Nacional A través de su apoderada se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no existe ningún tipo de relación de
causalidad entre el hecho, los daños y perjuicios aducidos, por lo que no es viable ni ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. Alegó que los hechos presentados en la demanda no se han probado; además, no son suficientes para indicar que la entidad actuó en forma que le produjera un daño a los demandantes, por cuanto la aeronave pertenecía a la empresa privada AVIACOL, a la cual le correspondía mantener en perfecto estado técnico y en funcionamiento al avión y no a la Policía Nacional. A continuación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva como excepción. 3.2. La Aeronáutica Civil Luego de pronunciarse acerca de cada uno de los hechos, manifestó que no fueron probadas, a través de medios conducentes, las supuestas omisiones en las que había incurrido la entidad y, por el contrario, sí quedó probado que el piloto no se ciñó íntegramente a los reglamentos aeronáuticos. Afirmó que no era factible atribuirle responsabilidad al Estado, toda vez que del informe de investigación del accidente de la aeronave HK 851 P no resulta admisible endilgarle responsabilidad a la Aeronáutica Civil, puesto que su actuación no fue señalada como causa del accidente. Sostuvo que la entidad expidió un certificado de aeronavegabilidad al avión HK 851 P para un número específico de personas a bordo (13) que no involucraba autorización para que la aeronave efectuara operaciones de transporte de pasajeros o carga bajo remuneración o para volar con más personas de las autorizadas, como ocurrió en este caso.
Manifestó que, según el informe de la investigación, se pudo establecer que el piloto tenía vencido su certificado médico y, por consiguiente, su licencia de piloto, lo que vulneró las disposiciones contenidas en el anexo 2 de la OACI y los reglamentos aeronáuticos de Colombia, que le prohibían efectuar operaciones hasta que recobrara la vigencia de dichos documentos. Así mismo, argumentó que de hallarse responsable a la entidad, debía tenerse en cuenta que la misma sería de carácter subsidiario, en virtud de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, y en razón de la concurrencia de hechos de terceros como causa de los perjuicios a indemnizar. Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se encuentra probado el daño sufrido por los demandantes con el deceso del capitán Medina Marmolejo y por la indeterminación de las relaciones existentes entre él y su núcleo familiar. También propuso el hecho de un tercero como excepción, esto es, del taller aeronáutico Aerolíneas del Este Ltda., pues, del informe de investigación del accidente del avión, se pudo establecer que este no se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad por cuanto las botellas que contenían el agente extintor estaban vacías antes del vuelo, para ambos motores; situación que se evidenció porque, al momento del despegue, el motor derecho de la aeronave se incendió sin poder ser extinguido. Además, llamó en garantía a la sociedad Aerolíneas del Este Ltda., empresa encargada de hacer el mantenimiento de la aeronave HK 851 P y llenar las
botellas con el agente extintor antes del vuelo, para ambos motores del avión. Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., toda vez que la entidad contrató con la Aeronáutica Civil una póliza de responsabilidad civil extracontractual con seguro compartido con La Previsora S.A., con vigencia desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2000. Una vez el Tribunal admitió los llamamientos en garantía5, La Previsora S.A. dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía; se opuso a cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que no existe nexo causal, falla o daño antijurídico. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, toda vez que los demandantes no probaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos, además de que estos últimos exceden los criterios de valoración fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones de La Previsora S.A. y la prescripción, por cuanto el amparo de la póliza no cubre la responsabilidad que se reclama, porque esta se encuentra expresamente excluida. También, propuso la excepción de falta de competencia, en atención a que las partes, al momento de celebrar el contrato de seguro, convinieron someter cualquier conflicto jurídico que se presentara con ocasión del mismo ante un Tribunal de Arbitramento. Adicionalmente, planteó como excepciones subsidiarias la terminación del contrato por violación de garantías y la culpa grave del asegurado, por cuanto la Aeronáutica Civil se obligó al cumplimiento de todos los reglamentos e
instrucciones internacionales, gubernamentales o civiles; luego, es factible la 5 Mediante auto del 8 de abril de 2003 a folios 174 y 178 del cuaderno principal. terminación del contrato de seguro por dicho incumplimiento si resulta responsable en este caso. En igual sentido se propuso la limitación de la condena por el coaseguro pactado con Colseguros S.A. Colseguros S.A. dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía con los mismos argumentos expuestos por La Previsora S.A. y manifestó que su responsabilidad se limita al 40%, en caso de ser condenada la entidad, en razón de la decisión tomada por la Aeronáutica Civil en el acto administrativo de adjudicación del contrato de seguro. La sociedad Aerolíneas del Este Ltda. “ADES” contestó el llamamiento en garantía oponiéndose al mismo. Sobre los hechos, indicó que es cierto que la compañía prestó el servicio de mantenimiento de la aeronave, como también lo es que el avión llevaba un libro denominado “libro diario de vuelo”, en el que se debían consignar las anomalías que presentara el aeroplano durante el vuelo y ser comunicadas al taller, lo que no sucedió en este caso, por lo que concluyó que el propietario, explotador y piloto de la aeronave es el responsable de la operación y mantenimiento de su condiciones de aeronavegabilidad. Adicionalmente, expuso que la actividad comercial de las aeronaves debe ser fiscalizada y controlada por la Aeronáutica Civil, entidad encargada de exigir y hacer cumplir las normas con el fin de desarrollar la operación de transporte de
carga y pasajeros de las empresas de aviación, por lo que la responsabilidad de la empresa se encuentra excluida. 4.- La sentencia apelada El 16 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia, en la cual negó las súplicas de la demanda. Al analizar el fondo del asunto, el A quo indicó que en el caso objeto de estudio no se acreditaron los requisitos para estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, así lo expresó (se transcribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…) La Sala no cuenta con los elementos probatorios, que permitan efectuar un análisis de fondo para determinar la falla en el servicio que se le enrostra a la Nación –Policía Nacional y a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, no existe duda en que el fallecimiento de Rolando Arturo Medina Marmolejo se encuentra acreditada con el registro civil de defunción; pero los demás elementos que configuran la falla del servicio, no aparecen ni siquiera vislumbrados, mucho menos acreditados en el material probatorio del proceso, pues, no se demostró que efectivamente el agente de la Aeronáutica Civil y la Policía Nacional, hubiesen incurrido en una irregularidad que se considere causa determinante en la muerte de Rolando Medina. “Ante la ausencia de prueba sobre la existencia del hecho atribuible a la Administración del que se infiera su responsabilidad en los acontecimientos objeto de análisis y del nexo de causalidad, el hecho fundamental de la demanda no se encuentra acreditado, lo que impide tener una base fáctica que permita analizar y
concluir en una falla en el servicio que conlleve a la prosperidad de las pretensiones, por los mismo tendrán que ser denegadas”6. 5.- La impugnación El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, sin embargo, por carecer de interés para recurrir la sentencia, dado que no se observó en su impugnación el ánimo de salvaguardar el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales de la parte demandante, el recurso fue inadmitido mediante auto del 28 de enero de 20117. La parte demandante también interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dentro del término oportuno para ello, con el fin de que se revocara dicho proveído, bajo los siguientes argumentos: (i) Indicó que sí existen pruebas con las cuales se acreditan las fallas en la prestación del servicio aeronáutico en la protección de la vida y los bienes de las personas involucradas en los hechos del 9 de julio de 2000 en cabeza de las entidades demandadas, especialmente la prueba testimonial trasladada del proceso penal adelantado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio. (ii) Sostuvo que comparte parcialmente los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, los cuales ofrecen evidencias importantes que deben ser tenidas en consideración, por cuanto indican que se permitió que la aeronave despegara a pesar de que la Aeronáutica Civil se enteró 6 Fl. 831 a 848 c. del Consejo de Estado. 7 Fls. 882 a 885 del c. del Consejo de Estado.
de que el avión presentaba una falla técnica y que sabía que el piloto no tenía actualizados los documentos del vuelo. (iii) Manifestó que el Tribunal de primera instancia no profundizó ni confrontó las pruebas que tenía, por cuanto de estas se infiere que el piloto del avión no violó la capacidad de carga, que mantuvo en regla los requisitos tanto de orden documental como técnico para la óptima prestación del servicio de su aeronave y que, si en gracia de discusión adolecía de alguno de estos, como el que se sugirió en el aspecto médico, ello resulta irrelevante para la investigación y el proceso, pues, en contexto, el mismo no fue determinante para la ocurrencia del accidente. iv) Argumentó que de la prueba trasladada de la investigación penal se infiere que la Aeronáutica Civil asumió una doble condición de juez y parte en relación con el recaudo, embalaje y custodia de la prueba, impidiéndole a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio propio de su fuero. v) Sostuvo que la Aeronáutica Civil manipuló y tergiversó la prueba, puesto que, pese a los requerimientos, no allegó los documentos y pruebas que le fueron exigidas durante el proceso, las cuales el Despacho sustanciador debió requerir. vi) Advirtió que se omitió la valoración de pruebas importantes, como los testimonios trasladados del proceso penal, el testimonio del piloto Jaime Medina Marmolejo, hermano de la víctima, de un patrullero de la Policía Nacional y del controlador de la Aeronáutica Civil, en relación con el estado de la aeronave y las condiciones en las que despegó ese día.
6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de febrero de 20118 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, las partes presentaron los siguientes argumentos: 6.1. La Aeronáutica Civil 8 Fl. 887 c. del Consejo de Estado. Como argumentos finales hizo un resumen de las irregularidades en las que, a su juicio, incurrió el piloto Rolando Medina Marmolejo el día de los hechos y que causaron el accidente; entre ellas, el hecho de que la póliza de seguro de la aeronave no hubiera sido pagada oportunamente, por lo que, para el día del accidente, el avión no se encontraba asegurado. Señaló que ese día el piloto transportaba 18 pasajeros, cuando la aeronave estaba autorizada a volar con 13, incluida la tripulación; sin embargo, en el plan de vuelo presentado por el capitán a la Aeronáutica Civil solamente señaló que transportaba 6 pasajeros. Sostuvo que la aeronave transportaba combustible, ingresándolo por el hangar, sin que la entidad hubiera sido informada de este hecho y sin haber tramitado el permiso correspondiente. Además, el avión no tenía el mantenimiento que ordena el reglamento aeronáutico de Colombia; nunca fue llevado al taller de la empresa ADES Ltda. y el servicio lo prestaba una persona contratada directamente por el piloto. Manifestó que el piloto transportaba pasajeros bajo una remuneración, sin que la aeronave estuviera habilitada para dicho fin, puesto que se trataba de un avión privado que no podía ser explotado comercialmente, sin contar con que el piloto
tenía vencido su certificado médico Además, reiteró que no se presentaron pruebas que demuestren la acción u omisión endilgada a la entidad, por cuanto las trasladadas a las que se refiere la parte demandante se practicaron sin que la demandada las haya pedido o asistido a las audiencias y la parte demandante no solicitó su ratificación, por lo que no tienen valor dentro del proceso. Finalmente, reiteró que los demandantes no asistieron a los interrogatorios de parte formulados por La Previsora S.A., por eso deben ser tenidos como confesos de algunos hechos importantes, entre ellos, que no dependían económicamente del fallecido Rolando Medina Marmolejo. 6.2. La Previsora S.A. y Colseguros S.A. A través de su apoderado judicial, presentaron escrito de alegatos de conclusión en el cual, al igual que la Aeronáutica Civil, indicaron que las pruebas testimoniales allegadas al proceso no fueron ratificadas, pues los testigos no comparecieron para ser interrogados por la contraparte, lo que impide que las referidas declaraciones puedan ser tenidas en cuenta por el juzgador. Afirmó que, aun valorando las pruebas referidas, no quedó acreditada la responsabilidad de la entidad, por cuanto no es función delegada al control de tránsito aéreo la de inspeccionar exteriormente la aeronave, con el fin de determinar si la misma presenta o no fallas. Argumentó que quedó debidamente acreditado que el señor Medina Marmolejo incumplió flagrantemente la normativa aeronáutica, al transportar 19 personas, no verificar el estado de funcionamiento de la aeronave y planificar su vuelo sin
conocer el estado en el que se hallaban los motores. Adicionalmente, hizo referencia a las conclusiones obtenidas en el informe final del accidente; se refirió igualmente a la limitación de la operación de la aeronave con matrícula “P”, como la que poseía la aeronave siniestrada, la cual únicamente estaba autorizada para la aviación de turismo, tal y como lo establecen el reglamento aeronáutico colombiano y el Código de Comercio. Para finalizar, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en lo relativo al llamamiento en garantí
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