CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-40261-01(39326)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2002-40261-01(39326)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto de prueba de oficio / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para esclarecer forma en que ocurrió accidente aéreo objeto de la litis / PRUEBA DOCUMENTAL DECRETADA DE OFICIO - Copia del informe contentivo de las conclusiones técnicas y de aeronavegabilidad de la Aeronáutica Civil sobre accidente aéreo Se considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer ese preciso tema, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (…) El medio de prueba a decretar consiste en obtener copia del informe contentivo de las conclusiones técnicas y de aeronavegabilidad a las cuales llegó la Aeronáutica Civil, o la entidad encargada de la investigación, por el accidente de la aeronave identificada con matrícula HK 851 P en la ciudad de Villavicencio, Meta, el 9 de julio de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40261-01(39326)
Actor: LINDA STEPHANY MEDINA BELTRÁN Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Y
OTRO Referencia: PRUEBA DE OFICIO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, se observa que no existe claridad respecto de un asunto importante dentro de esta controversia, como es la forma en que ocurrió el accidente aéreo en el que se dice falleció el señor Rolando Arturo Medina Marmolejo, aspecto que resultó determinante en la sentencia de primera instancia y que constituye uno de los argumentos centrales del recurso de apelación interpuesto contra esta.
Ante esta situación, se considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer ese preciso tema, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se subraya). El medio de prueba a decretar consiste en obtener copia del informe contentivo de
las conclusiones técnicas y de aeronavegabilidad a las cuales llegó la Aeronáutica Civil, o la entidad encargada de la investigación, por el accidente de la aeronave identificada con matrícula HK 851 P en la ciudad de Villavicencio, Meta, el 9 de julio de 2000. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a la Aeronáutica Civil para que aporte al expediente copia del informe contentivo de las conclusiones técnicas y de aeronavegabilidad a las cuales llegó la Aeronáutica Civil, o la entidad encargada de la investigación, por el accidente de la aeronave identificada con matrícula HK 851 P en la ciudad de Villavicencio, Meta, el 9 de julio de 2000.
SEGUNDO: Conceder un término diez (10) días, libres de distancia, para que sea remitida al expediente la documentación a que hace referencia el ordinal anterior.
TERCERO: Una vez que se reciban los documentos correspondientes, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado de los mismos a las partes del proceso y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
CUARTO: Surtido el traslado de que trata el ordinal anterior, devuélvase el expediente al Despacho de origen para decidir lo que corresponda.