CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00104-01(35241)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00104-01(35241)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Incineración de inmuebles en el municipio de Mitú, Vaupés /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Declara probada.
Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por la omisión en los deberes y obligaciones en que incurrió la entidad demandada, al dejar propagar el fuego a los inmuebles del demandante / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE - No se contaba con suministros del cuerpo de bomberos para realizar labores / CUERPO O ESTACIÓN DE BOMBEROS /
FALTA AL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
[S]e observa que, luego de analizar el régimen de responsabilidad por la prestación del servicio público de prevención y control de incendios, y los medios de prueba que obran en el plenario, es acertado el argumento de la parte recurrente, en la medida en que se encuentra acreditada la falla del servicio y su relación de causalidad con los daños ocasionados a la demandante (…).Además, se encuentra demostrado que dicha situación era de conocimiento del Municipio de Mitú y del Departamento del Vaupés, pues en varias oportunidades le comunicaron de esta situación a las autoridades competentes, sin obtener respuesta favorable (…).Así, la Sala encuentra que aun cuando el incendio se originó en el bar “(…)”, la propagación del fuego a los inmuebles de la demandante se produjo debido a la omisión por parte de las entidades demandadas, en la medida en que ni siquiera se contaba con un número telefónico en el Cuerpo de Bomberos voluntarios (…).Así las cosas, se abre paso a la responsabilidad del
Estado por la falla en el servicio consistente en la omisión de sus deberes y obligaciones (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 34158 numeral 3 y 33494 numeral 2.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00104-01(35241)
Actor: ALICIA MURCIA PINILLA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VAUPES Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se condena a dos de las entidades demandadas por el daño sufrido por la demandante como consecuencia de la destrucción de algunas construcciones de su propiedad, como consecuencia de la precaria dotación y capacidad de reacción del cuerpo voluntario de bomberos en el municipio de Mitú.
Competencia – Presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado – daño antijurídico – Imputación de la responsabilidad del Estado y su fundamento – régimen de servicios públicos – Responsabilidad por el régimen de prevención y control de incendios – Fallo en equidad – liquidación de perjuicios materiales en equidad. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de enero de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por la señora Alicia Murcia Pinilla, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 8 de abril de 2003 (Fls. 2 a 13 del C.1) contra la Nación – Ministerio del Interior, Departamento del Vaupés, el Municipio de Mitú, y el Cuerpo de bomberos Voluntarios de Mitú, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.
Declárese que la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, EL DEPARTAMENTO
DEL VAUPES(sic), EL MUNICIPIO DE MITU(sic), y EL CUERPO DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MITU(sic), son administrativamente responsables de todos los perjuicios causados a ALICIA MURCIA PINILLA como consecuencia del daño antijurídico derivado de la falla en el servicio por omisión que termino(sic) con la incineración total de sus inmuebles en el Municipio de Mitu(sic) (Vaupes)(sic) ubicados en la carrea 13 A con calle A, barrio centro A, el día 29 de septiembre de 2002.
SEGUNDA.
Condenar, como consecuencia, a titulo(sic) de indemnización o reparación a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, EL DEPARTAMENTO DE VAUPES(sic), EL MUNICIPIO DE MITU(sic), y EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MITU(sic), ha(sic) asumir el pago de todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados a la demandante conforme a la liquidación que se establezca en el proceso así:
1. PERJUICIOS INMATERIALES.
A) PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la demandante por concepto de perjuicios morales, consistentes en la profunda aflicción e impacto que le causo(sic) la noticia y posterior confirmación que todo su patrimonio y trabajo de la vida representado en los inmuebles que poseía se habían incinerados(sic) como consecuencia de la falla del servicio Estatal. B) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Como consecuencia del incendio ALICIA PINILLA MURCIA perdió la fuente de todos sus ingresos económicos, lo (sic) implico(sic) cambiar con su vida, su
independencia, le toco(sic) pedir refugio a sus hijos, lo cual indica una alteración en las condiciones en la vida de la demandante por tal razón este perjuicio extrapatrimonial debe ser compensado.
2. PERJUICIOS MATERIALES A) DAÑO EMERGENTE. ALICIA PINILLA MURCIA como consecuencia de la falla del servicio sufrió la perdida(sic) total de sus inmuebles ubicados en el Municipio de Mitu(sic) (Vaupes)(sic) cuya reconstrucción fue avaluada en CIENTO OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS (sic) ($188926.500).
B) LUCRO CESANTE. Los inmuebles se encontraban arrendados, produciendo unos cánones mensuales que ascendían a la suma de DOS
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($2230.000) […]”
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 6 de marzo de 1983 fue fundado el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Mitú, el cual obtuvo personería jurídica mediante resolución del 16 de marzo del mismo año. Se afirma en la demanda que el 25 de enero y el 2 de junio de 1999 la señora Alicia Murcia Pinilla adquirió la propiedad de dos inmuebles ubicados en el municipio de Mitú, Vaupés, cuyos folios de matrícula inmobiliaria son el No. 23644636 y el No. 236-36582, respectivamente. Y se sostiene que los mismos se encontraban arrendados por un total de $2230.000, sumas de dinero que “en
ocasiones” eran consignadas al señor Álvaro Pinilla, hijo de la hoy actora. Sostiene la demanda que en varias oportunidades el Cuerpo de Bomberos Voluntario envió solicitudes al Gobierno Central en las cuales se ponía de presente la falta de elementos e instrumentos básicos para el cumplimiento de su función, frente a lo cual no se obtuvo respuesta alguna. El 29 de septiembre de 2002 se presentó una deflagración en el bar “El Chorrito”, continuo a los inmuebles de propiedad de la señora Murcia Pinilla, entre las 8:00 p.m. y las 11:30 p.m., la cual no fue controlada a tiempo, según la demanda, debido a la falta de implementos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Lo anterior trajo como consecuencia que el fuego se expandiera a los inmuebles de propiedad de la hoy actora. Se afirma en la demanda que los bomberos, además, fueron alertados por la ciudadanía, pues no contaban con servicio telefónico por falta de pago. Y sostiene que el establecimiento “El Chorrito” no contaba con licencia de funcionamiento.
3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 27 de mayo de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda (Fls 147 a 148 del C.1); el cual fue notificado el 7 de noviembre de 2003 al Alcalde Municipal de Mitú (Fl. 253 del C.1.), el Gobernador de Vaupés el mismo día (Fl. 236 del C.1.) y 10 de noviembre siguiente al Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios (Fl. 237 del C.1.)
4. Contestación de la demanda El 21 de noviembre de 2003 el apoderado del Municipio de Mitú presentó su
escrito de contestación a la demanda (Fls. 155 a 160 del C.1.) en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, admitió unos hechos, negó algunos, y manifestó que otros debían probarse. Como fundamento de su defensa, el apoderado del ente territorial manifestó en primer lugar que la Ley 322 de 1996 establece que es deber de las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano la prevención de incendios; afirmó que no existe red de bomberos en el Municipio, sino que por el contrario se trata de un cuerpo voluntario y atacó su acto de creación en la medida en que, a su juicio, fue suscrito por autoridad no competente. Sostiene además que si bien es obligación del municipio prestar el servicio mediante la celebración de contratos con el cuerpo voluntario de bomberos, ello no se ha cumplido pues no existe concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental. Arguyó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú no cumple con los requisitos del artículo 14 de la Ley 322 de 1996. Finalmente, afirmó que no se presentó falla en el servicio. El Departamento del Vaupés descorrió el traslado para contestar la demanda el 27 de noviembre de 2003 (Fls. 202 a 205 del C.1) escrito en el cual admitió unos hechos, negó algunos, y manifestó que otros debían acreditarse; respecto de las pretensiones de la demanda se opuso a todas y cada uno de ellas. Como argumentos de su defensa sostuvo que la parte demandante no expresó en qué consiste la falla en el servicio por parte del ente territorial demandado.
Por su parte el apoderado de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia presentó su escrito de contestación a la demanda el 3 de febrero de 2004 (Fls. 222 a 225 del C.1.) en el cual se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda y propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Finalmente, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú por medio de apoderado judicial descorrió el traslado para contestar el escrito demandatorio el 25 de noviembre de 2003 (Fls. 238 y 240 a 247 del C.1.). En el escrito de contestación el apoderado de la demandada, en el cual sostiene la falta de equipos para el cumplimiento de su función, y su gestión para adquirir los mismos.
6. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 3 de agosto de 2004
(Fls. 343 346 del C.1), el Tribunal con auto de 18 de septiembre de 2006 citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación (Fl. 459 del C.1), la cual fue declarada surtida, el 4 de octubre de 2006, toda vez que no se hizo presente ninguna de las partes (Fl. 464 del C.1.). Por último, el 6 de octubre de 2006 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 465 del C.1).
7. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado de la parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión el
26 de octubre de 2006 (Fls. 468 a 472 del C1) en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
8. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 29 de enero de 2008 denegó las súplicas de la demanda (Fls. 476 a 487 del C. Ppal). En primer lugar concluyó que se demostró la existencia de una falla en el servicio consistente en la carencia de los equipos necesarios en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú; en segundo lugar, encontró acreditada la existencia del daño, esto es, el incendio y la consecuente destrucción de los inmuebles de propiedad de la hoy demandante; sin embargo, al analizar el nexo de causalidad, el a quo consideró que “debe existir una causalidad”, que ostente las características de determinante y eficiente, y en esa medida afirmó que el hecho de que el Cuerpo de Bomberos no tenga a su disposición los elementos necesarios, no es, per se, suficiente para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
Sostuvo el Tribunal que al realizar un recuento de los hechos objeto de este proceso, encuentra que, de conformidad con unos de los medios de prueba allegados al proceso, el fuego se propagó rápidamente y con gran facilidad; lo cual, aunado al hecho de que la parte actora no acreditó que fue la falla en el servicio por parte de las entidades demandada lo que ocasionó la pérdida de sus inmuebles
9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte actora con escrito de 25 de febrero de 2008
(Fls. 493 del C. ppal) el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 5 de marzo de 2008 (Fls. 496 a 497 del C.Ppal.), y sustentado en escrito del 16 de mayo de 2008 presentado en la Secretaría de esta Corporación (Fls. 502 a 506 del C.Ppal). Como argumento del recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, esgrimió, en primer lugar, que se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño causado y la omisión por parte de las demandadas, pues fue la falta de instrumentos y equipos básicos lo que impidió a la actora recibir un servicio público elemental. Y sostuvo que si bien es cierto, el Estado no es responsable por la producción del incendio, sí omitió su deber legal de prevención y control de incendios; de esta manera concluyó que si el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú hubiese contado con los instrumentos y equipos básicos, se habría evitado que el fuego se propagara desde el bar “El Chorrito” hasta los inmuebles de propiedad de la hoy actora. Por lo anterior, solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la parte recurrente aportó un CD que pretende hacer valer como prueba. El recurso de apelación fue admitido por el despacho del entonces Consejero Mauricio Fajardo Gómez, sin pronunciamiento alguno respecto del medio probatorio que fue aportado (Fl. 509 del C.Ppal). Por último, mediante auto de 11 de julio de 2008(Fl. 511 del C.Ppal) se corrió traslado a las partes para presentar
los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante escrito presentado el 28 de julio de 2008 (Fl. 513 a 515 del C.Ppal), en el cual reiteró los argumentos planteados en la contestación a la demanda. El Ministerio Público en escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación 13 de agosto de 2008 (Fls. 521 a 535 del C.Ppal.) solicitó confirmar la sentencia por medio de la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior luego de analizar el caudal probatorio que obra en el expediente, el que, a su juicio, no se encuentra demostrado que la intervención del Cuerpo de Bomberos fue tardía y deficiente, y menos, afirma el agente del Ministerio Público, que la omisión alegada fuese la causa de la propagación del fuego. Este proceso fue asignado al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa el 23 de septiembre de 2010 (Fl. 539 del C.Ppal); y entró al despacho para fallo el 9 de junio de 2016 (Fl. 560 del C.Ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y
competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 8 de abril de 2003, la norma procesal aplicable era el decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 19981, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $36.950.000 Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó, por concepto de daño material en su modalidad de daño emergente, la suma de $191226.500. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación por el Despacho y que no fue discutido por las partes en dicha instancia, se encuentra superada para el presente caso lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación2.
2. Medios probatorios Dentro del plenario obran los siguientes medios probatorios:
1. Escritura pública No. 089 del 2 de junio de 1999, suscrita en la Notaría Única del Círculo de Mitú, mediante la cual el señor Álvaro Pinilla Pinilla donó a la señora Alicia Pinilla Murcia un inmueble ubicado en la carrea 13 A, Barrio Centro A, en Mitú, Vaupés (Fls. 23 a 24 del C.1.)
2. Escritura pública No. 003 del 25 de enero de 1999, ante el Notario Único de
Mitú, Vaupés, en la cual la señora Alicia Pinilla Murcia adquirió la propiedad de un inmueble localizado en la carrera 13 A del barrio centro A del municipio de Mitú. (Fls. 28 a 30 del C.1.) 1 El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Debe tenerse en cuenta que la cuantía es uno de los factores o normas de competencia. 2 En este sentido puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18143.
3. Folio de matrícula inmobiliaria No. 236-36582 en el cual consta en la anotación
No. 3 del 11 de junio de 1999 que el señor Álvaro Pinilla Pinilla donó a la señora Alicia Pinilla Murcia un inmueble ubicado en el Barrio Centro (Fls. 25 del C.1)
4. Folio de matrícula inmobiliaria No. 236-44636 en el cual consta en la anotación
No. 1, realizada el 25 de febrero de 2000, que el Municipio de Mitú vendió a la señora Pinilla Murcia un lote urbano cuyos linderos se encuentran en la escritura pública No. 003 de 22 de enero de 1999; además, en la anotación No. 2 del mismo folio consta una “declaración de construcción de mejoras el 25 de febrero de 2000 (Fl. 26 del C.1.)
5. Informe sobre el incendio registrado en el Barrio centro A de Mitú el 29 de
septiembre de 2002 allegado (Fls. 49 a 58 del C.1.) mediante Oficio del 2 de octubre de 2002 enviado al Secretario de Gobierno y Administración de la Gobernación de Vaupés, por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú (Fl. 48 del C.1.).
6. Copia simple del Acta de Fundación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú, Vaupés, del 6 de marzo de 1983 (Fls. 14 a 15 del C.1.).
7. Fue aportada con la demanda copia simple de la Resolución No. 004 del 16 de marzo de 1983 por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú, suscrita por el Comisario Especial del Vaupés y el Secretario Administrativo de la misma ciudad (Fl. 16 del C.1)
8. También fue aportada con la demanda copia del oficio del 28 de julio de 2000 suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el Presidente del Consejo de Oficiales, dirigido al entonces Presidente de la República, por medio del cual ponen de presente la necesidad de elementos y equipos básicos
(Fl. 17 y 18 del C.1.)
9. Se encuentra copia simple del Oficio del 15 de mayo de 2001 suscrito por el Comandante de Bomberos de Mitú, y dirigido al Alcalde Mayor de la misma ciudad, en el cual se hace referencia a la necesidad de elementos básicos del Cuerpo de Bomberos (Fl. 45 del C.1)
10. Oficio del 12 de marzo de 2002 suscrito por el Comandante del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Mitú, dirigido al Secretario de Gobierno y Administración Departamental y Coordinador del CREPAD, Vaupés, en el cual se realizó una relación de los bienes a cargo del mencionado cuerpo de bomberos, y el estado en el que se encuentran; además consta en el mismo documento que varios de los elementos a cargo de este cuerpo de bomberos fueron entregados al Cuerpo de Bomberos de Taraira y Carurú. (Fl. 47 del C.1)
11. Fue aportado con la demanda el informe del 8 de octubre de 2002 enviado al señor Álvaro Pinilla Pinilla, suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú (Fls. 67 a 70 del C.1)
12. Oficio del 4 de octubre de 2002 suscrito por el Técnico de la empresa Nacional de Telecomunicaciones, en el cual consta que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú no cuenta con número telefónico (Fl. 71 del C.1)
13. Obran en el expediente 10 contratos de arrendamiento suscritos por el señor Álvaro Pinilla Pinilla como arrendador de los inmuebles relacionados (Fls. 31 a 41 del C.1.)
14. Declaración extra judicial rendida por los señores Jesús Alberto Jiménez y Janeth Gómez Acuña, el 2 de octubre de 2002 (Fls. 75 y 76 del C.1.), sobre los hechos del 29 de septiembre del mismo año, en la que se lee:
15. Declaración extra judicial rendida por la señora Luz Amparo Polanco López el 2 de octubre de 2002 en la cual realizó un relato de los hechos ocurridos el 29 de
septiembre del mismo año, y estimó el valor de los bienes perdidos (Fls. 78 y 79 del C.1)
16. Se encuentra el acta de la declaración extra judicial rendida por la señora Luz Enith Jiménez Jiménez el 2 de octubre de 2002, en la cual narró los hechos del 29 de septiembre de 2002 (Fls. 80 y 81 del C.1)
17. Queja presentada por el señor Álvaro Pinilla Pinilla ante la Personería Municipal de Mitú, sobre los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2002 (Fls. 83 y 84 del C.1)
18. Oficio del 23 de octubre de 2002 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal del Municipio de Mitú, en el cual consta que no reposa en sus archivos la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial “El Chorrito”, ubicado
en la carrera 13 A, barrio centro “a” de este municipio. (Fl. 87 del C.1).
19. Obra copia simple del Acuerdo Municipal No. 18 de 2000, del Municipio de Mitú, “por el cual se fija el presupuesto, de Rentas e Ingresos y Recursos de Capital, y las apropiaciones de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública, Gastos de Inversión, para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2.001 y se dictan otras disposiciones” (Fls. 92 a 115 del C.1.); y copia simple del Acuerdo No. 022 del 23 de noviembre del 2001, proferido por el
Concejo Municipal de Mitú, “por la(sic) cual se fija el presupuesto, de Rentas e Ingresos y Recursos de capital, y las apropiaciones de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública, Gastos de Inversión, para la Vigencia fiscal de 1 de enero al 31 de diciembre de 2002” (Fls. 119 a 131 del C.1.)
20. Fueron aportadas con la demanda 11 fotografías (Fls. 133 a 136 del C.1)
21. Fue aportado un avalúo de los inmuebles incinerados, realizado por el arquitecto Carlos Enrique Suarez Pérez, el 2 de enero de 2003 (Fls. 137 a 146 del
C.1.)
22. Fue aportado el certificado de categorización del municipio de Mitú, el cual para el año 2002 se encontraba en la quinta categoría de conformidad con el decreto 045 del mismo año (Fl. 161 del C.1.)
23. Certificados expedidos por la Secretaría de Planeación Municipal de Mitú en los cuales consta que no se hallaron convenios entre el Municipio y el Ministerio del Interior ni entre el Municipio y la Gobernación del Vaupés con el fin de adelantar proyectos con destino al cuerpo de bomberos (Fls. 162 y 163 del C.1.)
24. Certificado del 10 de noviembre de 2003 por medio del cual el Jefe de Sección de Presupuesto de la Alcaldía Mayor de Mitú hace constar que no se ha recibido partida alguna para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú por parte del Ministerio del Interior (Fl. 164 del C.1.)
25. Fueron aportadas por la parte demandada las copias de “ordenes de baja” No.
017 y 018, del Almacén General de la Alcaldía Mayor de Mitú en los cuales consta la entrega de 12 extintores de 30 libras A.B.C., y 3 “extintores tipo manual químicos”, el 11 de abril de 2002 y elementos de presentación personal como uniformes, riatas, botas, entre otros, respectivamente. (Fl. 168 y 169 del C.1).
26. Oficio aportado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú el 15 de mayo de 2001 dirigido al Alcalde Mayor del Municipio de Mitú, en el cual se solicitan elementos básicos para el cumplimiento de su función, recibido en la Secretaría del ente territorial el 16 de mayo de 2001 (Fl. 252 del C.1.)
27. Copia simple del Acta No. 005 del Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Mitú, de fecha 5 de noviembre de 2002,
(Fls. 258 a 260 del C.1.) en la que se lee: “[…] el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú, procedió a informar que en sesión del Comité Departamental de Atención y Prevención de Desastres del Vaupés – CREPAD -, decidió en sesión del pasado veinticinco (25) de octubre, dejar los seis millones de pesos ($6000.000) correspondientes al presupuesto del 2002, para que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú, haga las reparaciones respectivas al carro WILLYS que está por más de cuatro (4) años fuera de servicio. La decisión anterior se debe a los varios incendios ocurridos en Mitú y en donde
no ha habido una capacidad de reacción, debido a la carencia de elementos, equipos y máquinas. Se discutió la necesidad de tener un carro para atender estas emergencias y se optó porque es posible reparar el carro existente y con él, movilizar el acuamóvil y tener posibilidad de contar con agua en el lugar del incendio. […]”
28. Obra también en el expediente copia simple del oficio del 14 de noviembre de 2003 suscrito por la Jefe de la Sección de Presupuesto de la Alcaldía Mayor de
Mitú (fl. 262 del C.1.), en donde consta:
29. Oficio enviado por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú, el 24 de enero de 2005 a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se lee: “[…] me permito comunicarle que en la actualidad, no existe Cuerpo de Bomberos Voluntarios en Mitú, esto desde inicios del año pasado por razones de no recibir ningún tipo de apoyo, sentimos que valía la pena seguir con nuestra misión y optamos de manera individual por renunciar y abandonar esta misión humanitaria.
Sin embargo, en mi calidad de retirado y con conocimiento de alguna parte de la información, solicitada por usted, puedo entregar de manera descriptiva lo solicitado:
1. Estado Actual(sic) de los Equipos(sic) con que se contaba ara la Prestación del Servicio Público de Prevención de Incendios y Recursos recibidos del orden Nacional, Departamental y Municipal: - Los Equipos consiste en apenas unos extintores de 30 libras de químicos ABC y tres satélites de químico seco de 150 libras, usados en el incendio en mención, de
los cuales un solo satélite sirvió, el otro operado por el propio alcalde, estaba pasado. Además se disponía de una motobomba y un acuamóvil sin carro para la tracción, pero que fue tirado manualmente y usado. Los demás elementos consistieron en pequeños baldes de plástico. - En cuanto a recursos, de parte de la nación no se recibe ningún apoyo; del departamento desde 1997 que entregó unos elementos en comodato y provenientes del CREPAD por donación nacional. No se consiguió ningún apoyo; del municipio se recibió algún apoyo con los extintores y uniformes en el 2000 y unos tramos de mangueras y manilas en el 2002. […]”
30. Dictamen pericial rendido por el señor Henry Segundo Rojas Montaña el 10 de octubre de 2005 (Fls. 430 a 447 del C.1.)
31. Fue aportado con la demanda un avalúo realizado por el arquitecto Carlos Enrique Suarez Pérez, el 2 de enero de 2003 (Fls. 137 a 146 del C.1) en el cual se concluyó respecto de los inmuebles de propiedad de la demandante:
“[…] AVALUO(sic) DE INMUEBLE INCINERADO CONSTRUCCION(sic) MIXTA MADERA Y CONCRETO DE DOS PLANTAS Y CUATRO APARTAMENTOS DUPLEX(sic) […] TOTAL $115.034.000
[…] AVALUO(sic) DE INMUEBLE INCINERADO CONSTRUCCION(sic) MIXTA
MADERA Y CONCRETO CASA OFICINA […] TOTAL $73.892.500 […]”
3. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual
del Estado. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado3, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública4 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver, teniendo en cuenta que en el presente caso existe apelante único y por lo tanto, el análisis se centrara en lo señalado por este en el escrito contentivo del recurso. 3.1. Daño ant
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