CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00282-01(31489)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00282-01(31489)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRETENSIÓN PRINCIPAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA
DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso no es de doble instancia, y por ende habrá de confirmarse la decisión del señor Consejero [de Estado].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134 E ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ESTIMACIÓN DE LA
CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL
[N]o es de recibo el argumento del actor, en el sentido de que para determinar la cuantía se tenga en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contenciosos Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C que estipulan para cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, que la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas, situación que corresponde al caso subexamine.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134 E / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 /
DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / INAPLICACIÓN DE LA NORMA /
AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
PROCESAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Frente a la solicitud del recurrente de inaplicar la Ley 954 de 2005, por considerar que el proceso en el mes de febrero de 2005 entró al despacho para proferir fallo, y que a partir de ese momento comenzaron a correr los términos para dictar sentencia, esto es, que a partir de esa fecha todas las actuaciones que se surtan quedan incluidas dentro de la garantía del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, se estima que en sub examine contrario a lo aducido por el recurrente la norma aplicable es la Ley 954 de 2005, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de la presentación de la demanda, es de $56’098.636, suma solicitada como indemnización a título de
perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a 168.97 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia en ejercicio de la acción de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00282-01(31489)
Actor: FREDY ERNEY PRIETO MURCIA Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: RECURSO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 24 de abril de 2006, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de mayo de 2005, auto que será confirmado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de agosto de 2003, el señor Fredy Erney Prieto Murcia y otros a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por la detención injusta del
señor Fredy Erney Prieto Murcia.
2. El Tribunal a-quo profirió sentencia el 24 de mayo de 2005, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 7 de junio de 2005 (fl 158 C. ppal).
3. El recurso fue rechazado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 24 de abril de 2006, por considerar que el asunto en examen era de única instancia.
4. El actor formuló recurso ordinario de súplica el 12 de mayo de 2006, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó: “El auto recurrido, tomó como pretensión mayor únicamente una parte del acápite de la estimación razonada de la cuantía, dicho en otros términos, se apoyó parcialmente en los daños materiales ($56.098.636); cuando la totalidad de los perjuicios materiales asciende a $97.006.152, es decir, no tuvo en cuenta el rubro de lucro cesante que fue estimado en $40.907.516; despreció sin fundamento legal los perjuicios morales causados a los demandantes, (progenitora y hermanos), los que suman un total de $136.940.535. “ Ahora bien, sumados los dos ítems (perjuicios materiales y daños morales) nos arroja un total de $233.946.687; cifra esta superior a la cuantía necesaria para tener vocación en el recurso de apelación. “La demanda incoativa fue presentada el 15 de agosto de 2003 ante la secretaria del Honorable Tribunal Administrativo del Meta y fue admitida
por auto calendario el 17 de octubre de la misma anualidad; fechas para las cuales las normas vigentes por razón de la cuantía eran las establecidas en el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 2° del Decreto Especial 597 de 1988, adicionado por el artículo 40 de la precitada ley 446 de 1998. “La cuantía para esa fecha (2003) se establecía en la suma de $3.500.000 para los procesos de primera instancia y la cuantía razonada estimada en el libelo de demanda que hoy nos ocupa, sumados los ítems de PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, fue por la suma de $233.946.687. Suma ésta que supera ampliamente la exigida por la norma vigente para la fecha en que se presentó el libelo de la demanda (numeral 10 del decreto 597 de 1988). “El proceso de Reparación Directa, entró al despacho del Magistrado Ponente de la Primera Instancia, en el mes de febrero de 2005, para proferir fallo de mérito; a partir de ese momento, comenzaron a correr los términos para dictar sentencia; esto es, que a partir de ese momento procesal todas las actuaciones que se surtan quedan incluidas dentro de la garantía del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. “Cuando se promulgó la ley 954, esto es, 28 de abril de 2005, el expediente había ingresado al despacho del magistrado Ponente para fallo de fondo, con más de dos meses de antelación; dicho en otros términos, la entrada del negocio al despacho tuvo ocurrencia, aún antes
de que se dictara la ley 954 y entrada en vigencia; esta verdad procesal necesariamente implica, que por ningún motivo ni por ninguna razón jurídica, la ley 954 de 2005 puede ser aplicada a tramitaciones procesales iniciadas con anterioridad a este proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2003 por el señor Fredy Erney Prieto Murcia y otros , a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
“...
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana (Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura) a pagar a los actores o a quien o quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($233’946.687.oo) conforme a lo
que resulte probado dentro del proceso. Mas adelante, dentro del capítulo de estimación cuantificada con el fin de determinar la cuantía, se agregó: “1. Señor: FREDY ERNEY PRIETO MURCIA A) Indemnización causada: 1) Por perjuicios materiales; 1.1. Daño emergente a) Teniendo como base desde la fecha de ocurrencia de la detención preventiva y la consiguiente terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, aproximadamente más de un (1) año, esto es un (1) año y diecisiete (17) días.................................................. $37.700.000.oo b) Teniendo en cuenta el precario estado de salud en que se vio afectado por la privación injusta de su libertad, la que afectó la parte emocional y psíquica de su humanidad, tuvo que someterse a tratamiento médico y por estos servicios pagó de su propio peculio la suma de................................$2’000.000.oo c)Pago de honorarios profesionales................................................. $12.000.000.oo d)Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma de $51’700.000 deberá actualizarse de acuerdo con la formula de las matemáticas financieras desde la fecha de ocurrencia del hecho y el período transcurrido hasta la fecha del fallo y del pago total de la obligación, aproximadamente tres (3) años ($51’700.000 x 28.36% anual x 3 años)........................................................................................................ $4’398.636.oo SUBTOTAL......................................................................................... $56.098.636.oo
1.2.Lucro Cesante a) Tomando como base la fecha del hecho hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia............................................................................................... $37’700.000.oo b)Como el dinero que dejó de percibir desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia, se produce un interés comercial, resultando del 3.54% mensual y del 28.36% anual (37’700 x 28.36% anual x 3 años).........................................................................$3’207.516.oo SUBTOTAL...........................................................................................40’ 907.516.oo Total perjuicios materiales…………………………… ..…....... $97’006.152.oo
2. Por perjuicios morales:
2.1. Subjetivos: FREDY ERNEY PRIETO MURCIA.....................................… $30’431.230.oo SUBTOTAL....................................................................................... $30’431.230.oo Materiales…………………………………………………….. $97’006.152.oo Morales................................................................................................. $30’431.230.oo Indemnización total respecto del señor FREDY ERNEY PRIETO MURCIA............................................................................................ $127.437.382.oo
II. Indemnización causada a los demás familiares:
MARY LUZ MURCIA DE PRIETO.............................................
$30’431.230.oo
MABEL PRIETO MURCIA............................................................
$15’215.615.oo
MARISOL PRIETO MURCIA........................................................
$15’215.615.oo
RUTH PRIETO DE GORDÓN....................................................
$15’215.615.oo
NURY STELLA PRIETO MURCIA.............................................
$15’215.615.oo
SIGIFREDO PRIETO MURCIA...................................................
$15’215.615.oo
Total indemnización (daños morales)............................................ $136.940.535.oo Total indemnización (daños morales y materiales)...................... $233.946.687.oo ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de la presentación de la demanda, es de $56’098.636, suma solicitada como indemnización a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a 168.971 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia en ejercicio de la acción de reparación directa. Y no es de recibo el argumento del actor, en el sentido de que para determinar la cuantía se tenga en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contenciosos Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C que estipulan para cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, que la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas, situación que corresponde al caso subexamine. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 7 de junio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia2.
1 Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3232 de diciembre de 2002, en la suma de $332.000. 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con Frente a la solicitud del recurrente de inaplicar la Ley 954 de 2005, por considerar que el proceso en el mes de febrero de 2005 entró al despacho para proferir fallo, y que a partir de ese momento comenzaron a correr los términos para dictar sentencia, esto es, que a partir de esa fecha todas las actuaciones que se surtan quedan incluidas dentro de la garantía del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, se estima que en sub examine contrario a lo aducido por el recurrente la norma aplicable es la Ley 954 de 2005, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual reza: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recurso interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el términ o, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso no es de doble instancia, y por ende habrá de confirmarse la decisión del
señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E lo dispuesto en su artículo 7°. Confírmase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 24 de abril de 2006.