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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00294-01(36215)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00294-01(36215)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por secuestro de conscriptos / DAÑO ANTIJURIDICO - Retención ilegal de soldados por grupo subversivo cuando prestaban su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería 19 el día 3 de agosto de 1998 / SECUESTRO DE SOLDADOS REGULARES - Produjo incapacidad relativa y permanente a las víctimas Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá fueron reclutados por parte del Ejército Nacional con el fin de que prestaran su servicio militar obligatorio el 14 de noviembre de 1997. Resaltó que el 3 de agosto de 1998, el Batallón de Infantería 19 fue objeto de un ataque guerrillero, el cual arrojó como resultado el secuestro de varios soldados, entre los que se encontraban los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, quienes fueron liberados el 4 y el 27 de junio de 2001, respectivamente. Precisó que el secuestro de los hermanos Torres Tunjacipá les ocasionó un daño el cual debía ser reparado por parte de la entidad demandada ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término en delitos continuados / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR SECUESTRO - Empieza a contabilizarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro de los dos años siguientes a la liberación de los soldados Se tiene que en casos de secuestro – equiparable a la desaparición forzada – el

término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. En el caso bajo estudio, dicha certeza se tuvo el 4 y 27 de junio de 2001, por ser la fecha en que los exsoldados regulares Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá fueron dejados en libertad. Así las cosas, al haberse interpuso la demanda el 3 de junio de 2003, resulta claro que se presentó dentro de los dos años siguientes a ese hecho, tal y como lo establece el artículo 136 - 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad por daño proviene de un secuestro, consultar auto de 9 de diciembre de 2013, Exp. 48152, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8

SOLDADO CONSCRIPTO - Relación con el Estado surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía e independencia de las instituciones públicas / SOLDADO CONSCRIPTO - Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Vínculo con el Estado establecido en virtud de relación legal y reglamentaria a través de acto administrativo de nombramiento o de contrato laboral / SOLDADO CONSCRIPTO - No gozan de protección laboral predeterminada frente a riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido

constitucional / SOLDADOS PROFESIONALES O VOLUNTARIOS - Gozan de protección integral de carácter salarial y prestacional La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

TITULOS DE IMPUTACION APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS

CONSCRIPTOS - Por régimen objetivo o falla del servicio / REGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / FALLA DELSERVICIODebe estar probada Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORIA: Referente a los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar sentencia de 09 de abril de 2014, Exp. 34651, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

RELACION DE ESPECIAL SUJECCION ENTRE LA ADMINISTRACION

PUBLICA Y LOS SOLDADOS REGULARES - Conlleva a garantizar la

integridad psicofísica de los conscriptos por estar sometidos a su custodia y cuidado / HECHO DE UN TERCERO - Causal exonerativa de responsabilidad estatal no aplicable en los daños ocasionados a los soldados que presten servicio militar obligatorio en virtud del carácter particular de la relación de especial sujeción En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. (…) debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en

principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a conscriptos, consultar sentencia de 09 de febrero de 2011, Exp 19615, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Por el secuestro padecido por dos soldados conscriptos / DAÑO ESPECIALConfigurado en virtud de la relación de especial sujeción en que se encontraban las víctimas / DEBER DEL ESTADO CON LOS SOLDADOS REGULARES - Devolverlos en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio En el proceso se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en el secuestro de los hermanos Torres Tunjacipá, lo cual les ocasionó una incapacidad relativa y permanente, mientras prestaban su servicio militar obligatorio. A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen de daño especial, teniendo en cuenta las relaciones de especial sujeción en que se encontraban las víctimas del daño. (…) En ese sentido, se concluye que el Estado debía devolver a los demandantes en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar su servicio militar

obligatorio, situación que no se presentó en el caso sub examine, pues como ya se dijo, los hermanos Torres Tujancipá fueron víctimas de un secuestro, lo cual les ocasionó una incapacidad relativa y permanente, mientras prestaban su servicio militar obligatorio. (…) La Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora, por lo que la sentencia apelada será revocada. FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. No se probó falencia alguna del Ejército Nacional en el manejo de seguridad de sus miembros Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la demanda se dijo que en el presente asunto se había configurado una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, toda vez que no hizo uso de las mínimas estrategias militares para preservar la seguridad de sus miembros y, de esta manera, evitar la retención ilegal que padecieron los señores Torres Tunjacipá con ocasión de la toma guerrillera del 3 de agosto de 1998. Al respecto, conviene precisar que en el expediente no obra prueba que permita establecer que la entidad demandada incurrió en algún tipo de irregularidad en el manejo de sus estrategias de seguridad y menos aún que esta fuera la causa del daño sufrido por los miembros del Batallón de Infantería 19 General Joaquín París, lo cual impide edificar una falla en el servicio en cabeza del Ejército Nacional.

PERJUICIOS MORALES - Por la incapacidad relativa y permanente padecida por los soldados conscriptos durante su secuestro / PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a su gravedad y su entidad Para la Sala resulta necesario precisar que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá sufrieron una incapacidad relativa y permanente como consecuencia del secuestro del cual fueron víctimas. De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación depende, en gran medida, de su gravedad y de su entidad. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de indemnización por cada daño independiente / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Concedidos a hermanos de las víctimas quienes fueron los únicos que apelaron el fallo de primera instancia La Subsección no puede pasar por alto el hecho de que la demanda se presentó con ocasión del secuestro del cual fueron víctimas los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, razón por la cual se solicitó que se indemnizara a los hermanos de ellos por el perjuicio moral ocasionado, razón por la cual se reconocerá a estos una indemnización independiente por cada daño, pues este –el dañoes autónomo e independiente respecto de cada uno de los demandantes (…) Pues bien, en el proceso se acreditó que los señores

Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá sufrieron una incapacidad relativa y permanente como consecuencia del secuestro del cual fueron víctima, razón por la cual se encuentra probado el perjuicio moral padecido por la víctimas del daño y sus familiares; no obstante, se reitera que los exsoldados regulares no apelaron la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de primera instancia, por lo que estos no serán beneficiarios de indemnización alguna. Así las cosas, se les reconocerá a los actores Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá, la suma equivalente a 60 S.M.L.M.V para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORIA: Referente al autonomía del daño respecto de cada víctima, consultar sentencia de 22 de junio de 2011, Exp. 20713, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MORALES POR SECUESTRO - Por el padecimiento sufrido por los hermanos de los soldados retenidos ilegalmente por un grupo subversivo Ahora bien, en cuanto a los perjuicios morales causados como consecuencia del secuestro del cual fueron víctimas los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, resulta importante advertir que esta Subsección en un caso similar al que ahora se debate se pronunció en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales por la retención ilegal de una persona. (…) se reconocerá el equivalente en dinero a 60 S.M.L.M.V, a favor de los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres

Tunjacipá, hermanos de las víctimas del daño. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por la retención ilegal de una persona, consultar sentencia de 18 de junio de 2012, Exp. 20079.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00294-01(36215)

Actor: HECTOR ENRIQUE TORRES TUNJACIPA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Temas: RÉGIMEN APLICABLE A LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS – Diferencia entre soldado conscripto y soldado voluntario / FALLA EN EL SERVICIO POR TOMA GUERRILLERA – No se demostró la omisión de la entidad demandada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de septiembre de 2008, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 3 de junio de 2003, los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá, Helbert Antonio Torres Tunjacipá, Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá, por conducto de apoderado

judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el secuestro del cual fueron víctimas los soldados regulares Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá ocurrido el 3 de agosto de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $40’000.000 a favor de los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá fueron reclutados por parte del Ejército Nacional con el fin de que prestaran su servicio militar obligatorio el 14 de noviembre de 1997. Resaltó que el 3 de agosto de 1998, el Batallón de Infantería 19 fue objeto de un ataque guerrillero, el cual arrojó como resultado el secuestro de varios soldados, entre los que se encontraban los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, quienes fueron liberados el 4 y el 27 de junio de 2001, respectivamente. Precisó que el secuestro de los hermanos Torres Tunjacipá les ocasionó un daño el cual debía ser reparado por parte de la entidad demandada1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante

proveído del 4 de diciembre de 2003, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y sostuvo que en el presente asunto no era posible endilgar responsabilidad al Estado, pues el daño por el cual se demandó constituía un riesgo propio del servicio, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 1 Fls. 1 a 12 c 1 2 Fls. 46, 49 y 50 c 1. Precisó que quien pretendía la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado debía demostrar los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración; ii) que se causó un perjuicio y iii) una relación de causalidad entre el daño y el mal funcionamiento del Estado; sin embargo, la entidad demandada se exonera de responsabilidad cuando se acredita la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Anotó que en el caso sub examine se presentó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, pues el daño por el cual se demandó fue ocasionado por grupo guerrillero3. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes intervinientes en el presente proceso reiteraron los argumentos expuestos en sus intervenciones4. 6.- Revocatoria de poder Mediante escritos presentados el 29 de julio de 2010, los señores Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá revocaron el poder inicial y concedieron poder a otra abogada para que actuara en su representación5.

7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 30 de septiembre de 2008 y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el presente asunto se demostró que los señores Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá fueron secuestrados por la guerrilla, el 3 de agosto de 1998. En esa época tenían la calidad de soldados conscriptos y ejercían labores propias de su oficio, esto es, operaciones antiguerrillas, razón por la cual consideró que el régimen de responsabilidad que debía aplicarse era el de la falla probada del servicio, por ello le correspondía a la parte actora demostrar los 3 Fls. 64 y 66 c 1. 4 Fls. 142 a 144 y 146 a 158 c 1. 5 Fls. 165, 167, 169 y 172 c 1. elementos que la configuraban; sin embargo, esa situación no se presentó en el caso sub examine. Resaltó que los ciudadanos que eran llamados a prestar el servicio militar obligatorio debían regresar a su núcleo social en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresaron, salvo las contingencias o riesgos a los cuales estaban sujetos en razón de las tareas que realizaban durante el tiempo en que se encontraban prestando su servicio militar obligatorio. En ese sentido, concluyó que en el caso sub lite no era posible endilgar responsabilidad al Estado por el secuestro de las víctimas del daño, máxime si se tenía que el daño se ocasionó cuando los soldados conscriptos desplegaban operaciones propias del servicio6.

8.- La impugnación 8.1.- El apoderado de los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá presentó recurso de apelación y manifestó que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, pues en el expediente se demostró la falla en la que incurrió el Ejército Nacional, toda vez que a pesar de que tenía conocimiento de que la zona en la que se encontraba ubicado el Batallón 19 era catalogada como de “alto riesgo”, debido a los ataques constantes de la guerrilla, no desplegó las actividades de inteligencia para garantizar la seguridad de los militares asignados a dicho batallón. Agregó que en el presente asunto no era posible aplicar la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, dado que para que opere ese eximente de responsabilidad era necesario que el hecho que causó el daño fuera irresistible e imprevisible para el Estado, circunstancia que no se presentó en el sub judice, por cuanto a pesar de que el Ejército Nacional estaba en condiciones de prever y de resistir el ataque no adoptó las medidas necesarias para repeler el ataque guerrillero. Advirtió que no tenía fundamento jurídico lo manifestado por el Tribunal Administrativo a quo, en el sentido de señalar que quien estaba en la actividad castrense tenía conocimiento del riesgo al que se sometía, pues el soldado 6 Fls. 175 a 189 c ppal. conscripto era ajeno a esas situaciones, puesto que era obligado a prestar su servicio militar. Precisó que en el caso sub lite debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, en el cual únicamente era necesario demostrar el daño y el nexo

causal entre la actividad desplegada por la Administración y el perjuicio, teniendo en cuenta las relaciones de especial sujeción que cobijaban a los soldados conscriptos7. 9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso. 10.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se revocara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que si bien el secuestro de los hermanos Torres Tunjacipá ocurrió por el hecho de un tercero, por cuanto fueron miembros de un grupo subversivo quienes perpetraron el ataque en el cual fueron retenidos, lo cierto era que ese hecho no eximía de responsabilidad a la entidad demandada, pues los soldados se encontraban prestando el servicio militar obligatorio y fueron expuestos a un riesgo excesivo, consistente en haber sido enviados a la base militar de Miraflores, en donde les tocó repeler un ataque que era previsible8.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de septiembre de 2008.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son competencia, legitimación en la causa y caducidad; ii) 7 Fls. 202 y 220 c 1. 8 Fls. 237 a 244 c 1. material probatorio allegado al proceso; iv) régimen aplicable en relación con los

soldados conscriptos; iii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y; v) procedencia de la indemnización de perjuicios ocasionados a la parte actora. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de septiembre de 20089. 2.2.- Ejercicio oportuno de la acción La Sección Tercera de esta corporación al abordar el estudio sobre la forma como debe contabilizarse el término de caducidad cuando el daño alegado proviene de un secuestro, precisó: “(…) “Se advierte que si bien el anterior pronunciamiento hace referencia al delito de desaparición forzada y no al de secuestro, lo cierto es que resulta importante extender la aplicación del mismo en el sub examine, comoquiera que aunque no esté expresamente consagrado en la ley, se trata sin duda de un delito continuado reconocido a nivel nacional e internacional como violatorio de derechos fundamentales. “En línea con lo anterior, resulta claro que así como la desaparición forzada constituye un delito de carácter continuado, constituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo, de igual manera esas circunstancias resultan equiparables al caso concreto comoquiera que tanto la materialización de la desaparición forzada como la del secuestro tienen por efecto privar indebida e ilegalmente de la libertad a una persona ocultando su paradero. “En el secuestro los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el

tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que en los casos en que se demande un daño continuado, el término de caducidad de la acción debe empezar a correr sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, esto es desde el momento en que 9 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. aparece la víctima -o sus restoso con la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal”10. (Negrilla de la Sala). De la jurisprudencia transcrita, se tiene que en casos de secuestro – equiparable a la desaparición forzada – el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. En el caso bajo estudio, dicha certeza se tuvo el 4 y 27 de junio de 200111, por ser la fecha en que los exsoldados regulares Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá fueron dejados en libertad. Así las cosas, al haberse interpuso la demanda el 3 de junio de 200312, resulta claro que se presentó dentro de los dos años siguientes a ese hecho, tal y como lo

establece el artículo 136 - 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso. 2.3.- Legitimación en la causa por activa Por el secuestro de los señores Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá concurrieron al proceso Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá quienes demostraron su legitimación en la causa de la siguiente manera. Respecto de los demandantes Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá se tiene que ellos fueron las víctimas directas del daño, razón por la cual se encuentra acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. Frente a los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá obran copias de sus registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que son hermanos de las víctimas del daño, por lo cual está acreditada su legitimación en la causa por activa13. 10Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, providencia del 9 de diciembre de 2013, exp 48.152. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Fls. 28 y 33 c 1. 12 Fl. 3 a 12 c 1. 13 Fls. 36, 37, 42 c. 1. 3.- El caudal probatorio obrante en el plenario Los siguientes son los elementos probatorios de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede o no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el

secuestro de Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá. - Documentos denominados “Informativo Administrativo por Presunta Desaparición” Nos. 127 y 165 del 24 de septiembre de 1998, en los que consta que los soldados Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá pertenecían al Batallón de Infantería 19 General Joaquín y fueron capturados en combate por “narcobandoleros del bloque oriental de las FARC” el 3 de agosto de 199814. - Oficios No. 3329 BR7-BIPAR-S1-SL-194, del 18 de agosto de 2001, en los cuales se dijo que los soldados regulares Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá habían sido liberados el 4 y el 27 de junio de 2001, respectivamente15. - Resolución 29171 del 13 agosto de 2003, expedida por el Ejército Nacional, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a favor del señor Herlbert Antonio Torres Tunjacipá, en la que se consignó16: “… Que al exsoldado REGULAR TORRES TUNJACIPÁ HELBERT ANTONIO le fue practicada acta de Junta Médico Laboral No. 3432 del 15 de Noviembre de 2001. “Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto No. 2728 de 1968, se consolidó el derecho al reconocimiento de: “Indemnización, por disminución de la capacidad laboral del 13.00% …”. - Oficio 301164 CE-JEDEH-DIPER-SL-746 del 6 de octubre de 2005, elaborado

por el subdirector personal del Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal en la que se plasmó que: “… Que los dos soldados en mención ingresaron bajo la calidad de Soldados Regulares integrantes del Quinto Contingente d

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