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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00294-01(36215)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00294-01(36215)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición sentencia / ADICIÓN SENTENCIA - En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2018 por la Sala Plena de la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL - Límites al juez de tutela Así pues, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, fungiendo como juez natural de la causa –que no lo es– en concordancia con los argumentos de la demanda y del recurso es procedente entrar al estudio de la indemnización de los perjuicios en favor de los señores Héctor Enrique y Herbert Antonio Torres Tunjacipá, no sin antes hacer un llamado al respeto por las competencias del juez natural, dado que con ese proceder, el juez de tutela, so pretexto de amparar derechos fundamentales que en modo alguno fueron vulnerados, introdujo gravísimos ingredientes de incertidumbre jurídica y de inestabilidad en el ordenamiento jurídico e institucional, con la afectación directa que ello comporta para el cabal funcionamiento de la Administración de Justicia. Ciertamente, la referida Sala de Revisión de tutelas, bajo su propio análisis y lo que en su entender era la manera de ver el estado de las cosas, desconoció el derecho/principio del juez natural, dado que se arrogó competencias que no le eran propias y se ocupó de adoptar decisiones del resorte de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, desconociendo que “el Juez de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden. NOTA DE RELATORÍA:

Referente al límite de la competencia del juez de tutela frente a del juez natural para tomar decisiones que no le corresponden, consultar sentencia T-724 de 24 de agosto de 2006; MP. Álvaro Tafur Galvis. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el secuestro padecido por los demandantes [S]e reconocerá a favor de los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá el equivalente en dinero a 100 S.M.L.M.V. para cada uno, en atención al daño que padecieron y a que este fue el valor reconocido a los demás soldados que fueron víctimas en estos mismos hechos y cuyos procesos cursaron en esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por retención ilegal, consultar sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 34651, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No es posible condenar por una cantidad superior a la solicitada en la demanda / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme al tiempo que los soldados estuvieron secuestrados [E]n aplicación del principio de congruencia, la Sala se limitará a estudiar las pruebas aportadas con el fin de acceder o no el reconocimiento del lucro cesante pasado o consolidado, por cuanto la pretensión se orientó exclusivamente a solicitar lo dejado de percibir por los demandantes durante el tiempo que estuvieron secuestrados. (…) Los exsoldados ingresaron al Ejército Nacional el 14 de noviembre de 1997 y fueron secuestrados el 3 de agosto de 1998, por tanto, el

tiempo a indemnizar iría hasta el 14 de mayo de 1999, por ser el momento en que se cumpliría el término mínimo de 18 meses previsto en el ordenamiento jurídico para quienes se desempeñaban como soldados regulares. Sin embargo, tal y como se hiciera en los otros fallos por estos mismo hechos, en relación con los demás soldados que resultaron afectados en la toma guerrillera de la base militar de Miraflores, de los hechos de la demanda y de los documentos aportados como pruebas dentro del proceso, se pudo determinar que los soldados fueron liberados el 4 y el 27 de junio de 2001, es decir, cuando ya se había cumplido el plazo de los 18 meses establecido para la prestación del servicio militar. Por tanto, de conformidad con lo pretendido por los actores en la demanda y el principio de congruencia, el tiempo a indemnizar será el comprendido entre el 14 de mayo de 1999, fecha en la que se cumpliría la prestación del servicio militar obligatorio y la fecha de liberación de cada uno de ellos con base en el salario mínimo legal mensual vigente. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado actividad económica de los demandantes / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente [P]or cuanto los medios probatorios que reposan en el expediente no permiten establecer la actividad económica de los señores Héctor Enrique y Herbert Antonio

Torres Tunjacipá antes de su incorporación al Ejército Nacional; además, la indemnización resulta procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, luego de cumplir con su deber constitucional, lo esperable era que los aquí demandantes se dedicaran a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debe dar aplicación del criterio jurisprudencial, según el cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente (…) De conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no es dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó la actividad económica que ejercían los aquí demandantes, de ahí que aquella se entienda como la de una persona independiente. Además, se calculará la indemnización de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), en tanto que corresponde a la fecha de esta providencia y al criterio que de manera pacífica y reiterada ha venido sosteniendo la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del periodo que se demora una persona para conseguir trabajo una vez recupera la libertad, como ítem a contabilizar en la indemnización de perjuicios materiales, consultar, sentencia del 16 de septiembre de 2013, Exp. 29088, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIDAS RESTAURATIVAS - Procedentes al acreditarse violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos / BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral

La Sala considera necesario extender las medidas de reparación integral ordenadas en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del 11 de abril de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que hizo tránsito a cosa juzgada material. (…) De modo que, el Ejército Nacional deberá disponer lo necesario para incluir a los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá en esas medidas de reparación integral, al estar probada la violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, tal y como se dijo en el fallo del 11 de abril de 2016. NOTA DE RELATORÍA: Referente al establecimiento de medidas restaurativas por violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, consultar sentencia del 11 de abril de 2016, Exp. 36079, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00294-01(36215)

Actor: HÉCTOR ENRIQUE TORRES TUNJACIPÁ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a emitir adición de la sentencia dentro del presente proceso, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2018, mediante el cual la

Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso de tutela. “SEGUNDO: por las razones expuestas en la providencia, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la cual se negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER a los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá el amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), pero únicamente respecto de la negativa de reconocerles las indemnización de perjuicios a los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, para en su lugar, ordenarle a la misma autoridad judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, ADICIONE el fallo referido con el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación, según lo explicado en la presente sentencia. “CUARTO: por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones respectivas, así como DISPONER las

notificaciones a las partes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”1 (subrayas de la Sala). I.- A N T E C E D E N T E S 1.- En escrito presentado el 3 de junio de 2003, los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá, Helbert Antonio Torres Tunjacipá, Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el secuestro del cual fueron víctimas los soldados regulares Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá ocurrido el 3 de agosto de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $40’000.000 a favor de los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá.

2. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 30 de septiembre de 2008 y denegó las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo señaló que en el presente asunto se demostró que los señores Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Héctor Enrique Torres Tunjacipá fueron secuestrados por la guerrilla el 3 de agosto de

1998. En esa época tenían la calidad de soldados conscriptos y ejercían labores propias de su oficio, esto es, operaciones antiguerrillas, razón por la cual consideró que el régimen de responsabilidad que debía aplicarse era el de la falla probada del servicio, por ello le correspondía a la parte actora demostrar los elementos que la configuraban; sin embargo, esa situación no se presentó en el caso sub examine.

Resaltó que los ciudadanos que eran llamados a prestar el servicio militar obligatorio debían regresar a su núcleo social en las mismas condiciones físicas y 1 Folio 519 del cuaderno del Consejo de Estado. psicológicas en las que ingresaron, salvo las contingencias o riesgos a los cuales estaban sujetos en razón de las tareas que realizaban durante el tiempo en que se encontraban prestando su servicio militar obligatorio. En ese sentido, concluyó que en el caso sub lite no era posible endilgar responsabilidad al Estado por el secuestro de las víctimas del daño, máxime si se ocasionó cuando los soldados conscriptos desplegaban operaciones propias del servicio2.

3. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de abril de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y revocó lo resuelto en primera instancia, por cuanto encontró acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, razón por la cual la entidad demandada resulta

administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. Sin embargo, la Sala advirtió que cuando el proceso se encontraba para dictar fallo en primera instancia los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá revocaron el poder otorgado al apoderado y confirieron poder a otra abogada para que actuara en su representación; sin embargo, ella no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual únicamente se analizó el tema de la procedencia de los perjuicios morales ocasionados a los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá, toda vez que el apoderado de ellos sí impugnó la decisión de primera instancia, amén de que en la demanda solo se solicitó a favor de ellos –los hermanos de las víctimas del dañoel reconocimiento de perjuicios morales, los cuales fueron reconocidos así3: “(…). “2. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá, el monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa y permanente ocasionada por el secuestro del cual fueron víctimas los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá. 2 Fls. 175 a 189 c ppal. 3 Folio 399 del cuaderno del Consejo de Estado.

“3. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipá, Luis Ángel Torres Tunjacipá y Elizabeth Torres Tunjacipá, el monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a título de perjuicios morales por el secuestro del cual fueron víctimas los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá”. 4.- Los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, mediante escrito del 28 de marzo de 2017, radicaron demanda de tutela con el fin de solicitar la modificación de la sentencia del 27 de abril de 2016, en el sentido de que se les reconozca la indemnización por los perjuicios ocasionados como víctimas directas del secuestro.

5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez.

6. Dentro del término legal previsto para ese efecto, los accionantes impugnaron la anterior decisión; sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa, por cuanto el abogado de los accionantes no tenía poder para representar sus intereses, pues estos se lo revocaron voluntariamente para conferirlo a una apoderada, quien no presentó el recurso de apelación.

7. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, el 21 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador sometió a

consideración de la Sala Plena de esa Corporación la posibilidad de que la misma asumiera el conocimiento del presente caso, por tratarse de una demanda de tutela promovida en contra de una alta corporación. Como consecuencia, en decisión de la misma fecha, la Sala resolvió asumir el conocimiento del proceso para que fuera discutido y fallado por la plenaria de la Corte Constitucional. A través de la sentencia SU -061 de 2018 se ampararon los derechos constitucionales de los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, con base en las siguientes consideraciones: “(…) se estima que resulta contrario al principio constitucional de darle prevalencia a lo sustancial sobre las formas, que aun cuando las circunstancias particulares del caso le permitieron al Consejo de Estado, mediante la sentencia controvertida, señalar que los demandantes acreditaron todos los presupuestos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, únicamente, bajo la consideración de que la nueva apoderada no impugnó la decisión judicial, las víctimas directas que fueron excluidas del reconocimiento de perjuicios por los daños que, de hecho, ellos sufrieron y, por los cuales, fue condenada la nación. Dicho de otro modo, habilitada la competencia del Consejo de Estado, a través del recurso de apelación presentado por el abogado de las víctimas indirectas, no resulta constitucionalmente admisible que el fallador acreditara ‘la existencia del hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio’ y adicionalmente declarara ‘administrativa y patrimonialmente

responsable a la nación por los daños ocasionados a la parte actora’, pero, con fundamento en una regla procedimental, dejara de reconocer la indemnización de perjuicios a las víctimas directas del hecho que sirvió de fundamento para revocar la decisión del A quo. “(…). “No obstante las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional quiere dejar claro que las mismas no constituyen una nueva regla de interpretación que le implique al juez de alzada valorar la situación jurídica de todas las partes involucradas en el curso del proceso judicial de su competencia, sino que, como ya se indicó, la razón de las circunstancias muy particulares del caso (en especial, el hecho de que la competencia del Consejo de Estado quedó habilitada, el tópico de la discusión era la situación jurídica de las víctimas directas, el cumplimiento de todos los presupuestos sustanciales para el reconocimiento de los perjuicios, como lo reconoció el propio Ad quem, y el papel desempeñado por los apoderados judiciales) era razonable y jurídicamente válido que, en atención al principio de supremacía de lo sustancial sobre las formas, reconocerle a las víctimas directas del daño antijurídico los perjuicios por las afectaciones que se pretendían reparar con la decisión judicial aquí controvertida”4.

8. Así pues, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, fungiendo como juez natural de la causa –que no lo es– en concordancia con los argumentos de la demanda y del recurso es procedente entrar al estudio de la indemnización de los perjuicios

en favor de los señores Héctor Enrique y Herbert Antonio Torres Tunjacipá, no sin antes hacer un llamado al respeto por las competencias del juez natural, dado que con ese proceder, el juez de tutela, so pretexto de amparar derechos fundamentales que en modo alguno fueron vulnerados, introdujo gravísimos ingredientes de incertidumbre jurídica y de inestabilidad en el ordenamiento jurídico e institucional, con la afectación directa que ello comporta para el cabal funcionamiento de la Administración de Justicia. 4 Folios 505 a 520 del cuaderno del Consejo de Estado. Ciertamente, la referida Sala de Revisión de tutelas, bajo su propio análisis y lo que en su entender era la manera de ver el estado de las cosas, desconoció el derecho/principio del juez natural, dado que se arrogó competencias que no le eran propias y se ocupó de adoptar decisiones del resorte de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, desconociendo que “el Juez de Tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden”5. En ese sentido, cabe precisar que la intervención del juez de tutela en el manejo que el juez natural imparta a los casos y a los procesos que son de su competencia es y debe ser de carácter completamente excepcional y extremadamente reducido, pues de lo contrario resultarían menoscabados tanto el anotado principio de juez natural como el de autonomía judicial, los cuales, por tanto, impiden que el sentenciador en sede de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio o de la aplicación normativa llevada a cabo por el juez ordinario de la causa, habida consideración de que el proceso de amparo

constitucional no puede ni debe convertirse en una instancia de revisión de la actividad de valoración probatoria o de hermenéutica normativa que está llamado a desplegar el juez que ordinariamente conoce de un asunto, ni mucho menos desconocer e inaplicar la jurisprudencia unificada que sobre la materia fijó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional: "1.1.1 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 19977, determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra gran importancia y trascendencia. “(…) “1.1.3. En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe 5 Corte Constitucional, sentencia T-724 de 24 de agosto de 2006; Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Nota original de la sentencia citada: “M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez natural, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe8. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. “(...) “1.1.4. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”9 (Resaltado fuera del original). “(…) “Por último, es importante tener en cuenta que en análisis al que se acaba de hacer referencia, no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debía haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elemento”10(…)” (se destaca)11. La Sala expresa su gran preocupación frente a un fallo de tutela que fue más allá de la competencia que le asistía, legalmente, al Consejo de Estado, en tanto que les reconoció una indemnización a unos demandantes que no apelaron el fallo de primera instancia. A lo anterior se adiciona que con dicha decisión, además, la Corte Constitucional transgredió el derecho de defensa y el debido proceso de la entidad pública

demandada –que resultó absuelta en primera instancia y condenada parcialmente en segunda instancia–,pero ahora, por razón y con ocasión de una decisión de tutela deberá indemnizar a otros de los demandantes que, se reitera, no apelaron 8 Nota original de la sentencia citada: “Cfr. Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 9 Nota original de la sentencia citada: “Ibid”. 10 Nota original de la sentencia citada: Cfr. T-247 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 11 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 3 de abril 2008, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. pero resultaron beneficiados con una decisión de tutela que consideró que ese punto estaba llamado a ceder frente sus derechos patrimoniales. 8.1. Perjuicios morales La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá con base en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Perjuicios morales a los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá secuestrados desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 4 de junio y 27 de junio del 2001 respectivamente, la suma equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, correspondientes al valor que tengan al momento de la ejecutoria de la sentencia favorable”.

En cuanto a los perjuicios morales causados como consecuencia del secuestro del cual fueron víctimas los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, resulta importante advertir que esta Subsección en un caso similar al que ahora se debate se pronunció en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales por la retención ilegal de una persona; en aquella oportunidad se sostuvo12: “ … La Sala lo estima procedente, pues no puede dejarse de lado –sin que ello comporte un análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del secuestro de personas en el territorio nacional– el hecho de que la víctima fue privado de su Derecho Fundamental a la Libertad por cuenta del grupo insurgente que atacó la Base Militar Las Delicias, circunstancia que torna admisible la reparación del perjuicio moral, en consideración al padecimiento que el soldado debió afrontar por su retención a manos del grupo subversivo, aspecto frente al cual se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido13: ‘El derecho a la vida y su protección constitucional. “(…). “No hay duda de que el delito del secuestro lesiona de manera grave y quebranta en forma ostensiblemente los 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de junio de 2012, exp. 20.079, reiterada en sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T 49.824 de enero 23 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara”. derechos fundamentales de la vida, la libertad, la dignidad

humana, el trabajo y el núcleo familiar, entre otros. “(…). “No cabe duda de que conductas delictivas como el secuestro, comprometen la integridad de todo cuanto constituye la razón de ser de la organización social y política (…). (negrillas y subrayas del original). “(…). “Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto se está en presencia de una situación de restricción arbitraria e ilegal de la libertad -secuestro-, conviene recordar lo que sobre el particular ha sostenido esta Corporación (entre otras providencias en las números 542 y 565 de 1993, y 069, 213 y 273 de 1994), al estudiar la constitucionalidad de la ley antisecuestro: ‘El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad. En efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad

(Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados (sic)’. “(…). “En esas condiciones, habrá lugar a reconocer, a título de perjuicio moral, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del actor…”. (negrillas y subrayas del original). De conformidad con lo anterior, se reconocerá a favor de los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá el equivalente en dinero a 100 S.M.L.M.V. para cada uno, en atención al daño que padecieron y a que este fue el valor reconocido a los demás soldados que fueron víctimas en estos mismos hechos y cuyos procesos cursaron en esta Corporación14. 8.2. Perjuicios Materiales La parte actora solicitó el reconocimiento de $40’000.000 por concepto de lucro cesante tal y como se describe a continuación15 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Lo dejado de percibir por los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá, durante el tiempo que estuvieron secuestrados, teniendo presente la jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que como mínimo se debe liquidar estos

perjuicios con el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se haga la liquidación de los perjuicios materiales, según las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, es decir la suma aproximada de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), para cada uno, por concepto de salarios y prestacion

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