CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00313-01(27994)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00313-01(27994)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRINCIPIO PRO DAMATO - Acción de reparación directa. Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Principio pro damato / PRINCIPIO PRO ACTIONI - Acción de reparación directa La demanda se refirió a hechos de ocurrencia en su inicio al año de 1984 y que además se dice respecto que se concretaron en la causación del daño con posterioridad, sin precisar las fechas, no puede concluirse que por su inicio de conducta pueda deducirse la caducidad de la acción. Y por lo tanto el principio pro damato, a favor de quien se dice damnificado, debe adelantarse el proceso y definirse en la sentencia si operó o no la caducidad con base en las pruebas. En consecuencia, desconociéndose respecto de unos hechos la fecha de concreción del daño y respecto de otros habiéndose determinado su ocurrencia con antelación a menos de dos años de presentación de la demanda, el auto apelado debe revocarse y en consecuencia admitirse la demanda. La Sala ha precisado que cuando en la demanda no aparece cierto el vencimiento del término por especiales circunstancias que lo rodean y por lo mismo no existe certidumbre sobre el momento en el cual se empieza a contar, ha aplicado los principios pro actioni y pro damato, a favor de la acción y del damnificado, para que en la sentencia se estudie ese aspecto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00313-01(27994)
Actor: MIGUEL SAENZ GOMEZ
Demandado: NACION -MUNICIPIO DE GRANADA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de proferido el día 10 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: Se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa el día 13 de noviembre de 2003 por el apoderado judicial del señor Miguel Sáenz Gómez y se dirigió frente a la Nación y al Municipio de Granada Meta (fols. 1 a 33 c. 1).
B. PRETENSIONES: Se solicitó la declaratoria de responsabilidad de los demandado por los daños materiales y morales causados al demandante con las diferentes conductas
(acciones, omisiones, hechos perturbatorios) contrarios a la ley que lesionaron los derechos de propiedad privada del actor, y la indemnización correspondiente (fols. 3 a 4 c. 1).
C. HECHOS:
1. Hace más de 20 años el señor Miguel Sáenz Gómez compró unos predios ubicados en la vereda Irique, Municipio de Granada Meta, mediante escritura pública No. 291 del 27-08 1980 de la Notaria Quinta de Cali, compra de 170 hectáreas; posteriormente mediante escritura número 290, del 25/05/1981 de Notaría 26 del circulo de Bogotá compró 216 hectáreas y hace englobamiento con el predio anterior, mediante escritura número 394 del 19/04/1982 de la Notaría Veinticinco del Circulo de
Bogotá, hace otra compra y englobamiento completando cuatrocientas cincuenta hectáreas.
2. Posteriormente, esto es en el año 1983 vende 65 hectáreas, quinientos veinte metros cuadrados (65has. 520 m2), al señor Miguel Sáenz Gómez, compra nuevamente a la señora Molina Duarte Felisa, mediante escritura número 3748 del 27 08 del año de 1990.
3. Compra que debió hacer por los problemas que el municipio le ocasionó por unas escrituras inoponibles que suscribió el señor Alcalde Municipal de Granada - Meta, que para la fecha se desempeñaba, dicho predio debió comprarlo nuevamente en razón a que no se pudo hacer entrega y por lo que debió perder las arras, cláusula penal y hacer nuevamente escritura de compraventa, escritura que se firmó en la notaría Veinticinco del circulo de Bogotá con No. 3748 de l 27/08/1990.
4. En la fecha 27/08/1990 mediante escritura pública número de la Notaría Veinticinco del Circulo de Bogotá, el señor Miguel Sáenz Gómez, tuvo que hipotecar el predio para poder cumplir con la cláusula penal, para devolver el dinero que había recibido, al igual que cancelar los intereses en razón a que no se pudo dar cumplimiento al contrato de compraventa por los continuos abusos del derecho a la propiedad por parte de la Administración Municipal de GranadaMeta en contra de los predios.
5. Sólo un año después, esto es 26-06 del año 1991 logró deshipotecar el predio, de lo cual da fe la anotación número cinco del folio de matricula
inmobiliaria número 236-11286.
6. Una vez fue hacer la entrega del terreno, apareció nuevamente el Municipio de Granada Meta manifestando que un predio de cuarenta hectáreas (40 hect.), que hace parte del terreno de mayor extensión que se denomina ‘Villa Nueva’ del mismo que se ha denunciado en el hecho número uno (1), era de propiedad del Municipio de Granada, el cual se había adquirido por medio de escrituras públicas realizadas a la Notaría 25 del Circulo de Bogotá.
7. Una vez enterado el señor Miguel Sáenz Gómez, de la elaboración de dichas escrituras, llamó a la señora Martha Herrera Valbuena, a quien le había otorgado poder para vender manifestó, que ella no había vendido el predio, que ella había seguido las instrucciones de él, ya que según manifestación del señor Alcalde de Granada, para la época Dr. Henry Arturo Pacheco Hernández, quien le manifestó a Herrera Valbuena, que el había hablado con el señor Sáenz Gómez, vía telefónica, que este le manifestó la intención de donar 40 hectáreas para el Municipio donde se construiría el Aeropuerto, además donaría 30.000 mts cuadrados, donde se construiría una urbanización comunitaria que se llamaría Ciudad Florida ; una vez hechas estas manifestaciones la señora Herrera Valbuena, confiando en la época, procedió a realizar las escrituras No. 06322 del 06/12/89 Notaría 25 del Circulo de Bogotá, donde se dona un terreno de 30.000 mts cuadrados; se suscribe también la escritura pública no. 06323
del 06/12/89 Notaria del Circulo de Bogotá donde un terreno de 40 hectáreas del Municipio de granada.
8. Una vez tuvo conocimiento el señor Sáenz Gómez de la existencia de dichas escrituras, procedió a instaurar un proceso de nulidad de contrato celebrado entre la señora Marta Herrara Valbuena, quien obraba como apoderada, para enajenar los bienes, dicho proceso se tramitó en el Juzgado Civil de la cuidad de Granada Meta, con fecha de agosto 28 del 2000 se profirió sentencia, donde se absuelve de las pretensiones al Municipio de Granada, pero donde se manifiesta que dicha escritura es inoponible, y donde manifestó: ‘en consecuencia podemos decir que la mandataria procedió contrario a las ordenes impartidas por el mandante en el escrito poder. Pero este proceder no genera nulidad como lo impetra el actor, simplemente dicho acto le es inoponible’, dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal del Meta mediante sentencia de 17 de mayo de 2001 confirma la sentencia no sin antes advertir dentro de la misma sobre la nulidad y a la inoponibilidad de los actos jurídicos, criticando de plano la extralimitación en flagrante, e la facultades conferidas por el señor Sáenz Gómez a la señora Herrera Valbuena; en dicha providencia el ente colegiado ha manifestado: ‘ pues la venta no es asimilable a la donación, y si la facultad conferida se limitaba, como en efecto aconteció a la posibilidad de vender y recibir el precio, nada puede hace pensar que se hallaba dentro de el marco de las facultades.
9. Concomitantemente al proceso y ante unos falsos testimonios rendidos por el representante del Municipio el señor SÁENZ GÓMEZ procedió a denunciar al señor alcalde de Granada -Meta-señor HENRY ARTURO PACHECO HERNÁNDEZ por el delito de Falso testimonio y además poniendo en conocimiento del Juzgado las graves anomalías cometidas, fue así como el Juzgado Penal del Circulo de Granada Meta mediante causa No. 2001/01/06 seguido por el señor HENRY PACHECO HERNÁNDEZ por el delito de falso testimonio, mediante el tramite de sentencia de primera instancia anticipada fue condenado, de acuerdo a la legislación vigente, sentencia que no fue apelada y que fue ejecutoriada el 21 de septiembre del año 2000
10. A partir de la elaboración de las escrituras de la Donación, las mismas autoridades del Municipio, representadas por los diferentes alcaldes de turno de la entidad demandada, han promovido una serie de ventas del predio recibido en la supuesta Donación, creando una invasión, la cual en la fecha existe y de la cual da fe la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de San Martín, en su certificado de tradición No. 236-27807 de donde se desprenden las diferentes matriculas inmobiliarias, donde el municipio de Granada hace ventas de parte del predio.
11. El predio que se invadido con el aval de la Administración Municipal de Granada -Meta se encuentra ubicado a la entrada del inmueble denominado ‘Villa Nueva’ de propiedad de SÁENZ GÓMEZ, y como se
trata prácticamente de una invasión patrocinada por las diferentes administraciones municipales, permanentemente o mejor ininterrumpidamente causan graves perjuicios a la propiedad de SÁENZ GÓMEZ, pretendiendo cada día de apoderarse de mas terrero a la cual se asciende a la fecha a SETENTA MIL METROS CUADRADOS (70.000.000 Mts2) aproximadamente
12. En varias oportunidades la Administración Municipal en cabeza de sus Señores Alcaldes han interrumpido la propiedad privada de SÁENZ GÓMEZ, colocando pancartas, rompiendo las cercas o encerramientos que existen dentro del predio y cada ves que hay campañas políticas utilizan el predio como medio para ofrecer vivienda, construir aeropuerto, dar empleo, para lo cual la misma Administración ha utilizado maquinaria pesada (volquetas y moto niveladoras etc.) causando daños en la propiedad del predio ‘Villa Nueva’ actuaciones que realizan haciendo uso de su cargo y de sus funciones como alcaldes municipales.
13. En el mes de Agosto del año en curso él señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ presentó Acción de Tutela en contra de la Alcaldía Municipal y la inspección Municipal de Policía, con el fin de que se amparara de forma transitoria, los derechos fundamentales de propiedad y debido proceso, y que como consecuencia se obligara a los accionados a suspender toda acción en contra del predio ‘Villa Nueva’, hasta tanto no se dirimiera un proceso civil y varios procesos penales que cursan en el Municipio de Granada, ante las Jurisdicciones respectivas, fue así como el Juzgado primero Promiscuo municipal de Granada Meta, el día 3 de octubre del año
2003 tuteló el derecho fundamental al debido proceso con sentencia de tutela No. 0009, de la acción de tutela No. 503134089001 2003-00136, promovida por mi representado y en relación con la propiedad privada no tuteló el derecho.
14. Entre las varias interrupciones violentas que se hicieron en contra del predio ‘VILLANUEVA’ de propiedad de SÁENZ GÓMEZ, mi apoderado se dirigió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL, para que constatara si efectivamente en su predio se estaba construyendo un aeropuerto ,o por lo menos estaba proyectado, a lo que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil contesto "EN ATENCIÓN A SU SOLICITUD, LE INFORMO QUE revisados los archivos del Grupo de Inspección de Aeropuertos se constato, que esta entidad no ha autorizado la construcción ni operación del Aeródromo del Municipio de Granada en el departamento del Meta, por cuanto no se ha enviado la documentación necesaria, de acuerdo con las normas legales vigentes por parte de la alcaldía Municipal.
15. El señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ con fecha 12/08/2003 suscribió contrato de promesa de Compraventa con poder con el señor RIGOBERTO DAZA SALGADO, donde enajena la totalidad del predio ‘Villa Nueva’ la cual comprende cuatrocientas cincuenta hectáreas (450 has.) predio que corresponde a la fecha al hoy denominado ‘Villa Nueva’, ‘el Remanso’ y ‘Ciudad Florida’; dicha venta la realizó por un valor de UN MIL
OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.800.000.000,00) quedándose comprometido a entregar el predio libre de todo tipo de gravamen, al mismo tiempo a hacer entrega a la fecha del presente contrato del inmueble; una vez el señor SÁENZ GÓMEZ entregó el predio a DAZA SALGADO, este procedió a seguir ejerciendo su posesión como la venía ejerciendo el promitente vendedor; como el predio no tenia construcciones y sus cercados se encontraban deteriorados por las continuas y repetidas violaciones de que era objeto el predio (cercas, encerramientos, postes, mallas) el nuevo comprador procedió a realizar nuevos encerramientos y colocar nuevas cercas al predio, al igual que realizó trabajos para mejorar los pastos procediendo a arar todo el predio, al igual que reparar los daños. Mientras realizaba dichos trabajos y mejoras a la finca el Señor DAZA SALGADO como nuevo propietario del predio, la Administración Municipal de Granada -Metaen forma violenta e ilegal, en cabeza de su alcalde y por medio del Inspector de Policía irrumpieron el predio nuevamente, colocaron avisos, pancartas donde se manifestaba que en dicho predio funcionaria y se construiría el aeropuerto Municipal.
16. En razón a lo manifestado en el hecho anterior fue precisamente que el señor SÁENZ GÓMEZ debió de instaurar la acción de tutela que anteriormente se manifiestó de igual manera el señor DAZA SALGADO reclamó para que SÁENZ GÓMEZ le respondiera por el contrato de Promesa de Compra Venta suscrito por ellos, a lo cual SÁENZ GÓMEZ, no
le ha podido cumplir
18. El señor apoderado de la Administración Municipal Doctor ÁLVARO DELGADO RIVEROS, quien es conocedor incluso de los fraudes procesales y en asocio con el representante legal de la Alcaldía Especial del Municipio de Granada departamento del Meta, inicia proceso de demanda de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio en contra del señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ a sabiendas de que la Administración Municipal nunca ha tenido la posesión del bien, al igual de que se tiene pleno conocimiento de que los títulos que pretenden hacer valer son inexistentes y de lo cual se corrobora con sentencia que anteriormente se hizo mención.
19. A partir de año de 1990 el señor SÁENZ GÓMEZ ha tenido constantes amenazas y desprotección total por parte de la Administración del Municipio con relación al predio denominado ‘Villa Nueva’, razón por la cual en el año 1995 había logrado vender el predio a un valor de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) la Hectárea, pero por motivos de actos propios de la Administración del Municipio de Granada que irrumpían la propiedad privada del señor SÁENZ GÓMEZ fue imposible finiquitar dicha negociación; pues para realizar cualquier tipo de negociación el señor SÁENZ GÓMEZ debería de cancelar los respectivos impuestos y valorizaciones pero cuando se acercaba a la Administración Municipal le era negado el servicio, por cuanto decidió instaurar acción de tutela en contra del Municipio de Granada para que se liquidara la cuenta de cobro, acción de tutela que inicialmente la conoció el juzgado primero civil de
Granada Meta pero que una vez se tuvo conocimiento de dicha tutela por parte de la Administración y ante la insistencia del propietario del predio accedieron a realizar la respectiva liquidación del Impuesto; igualmente una vez iba a entregar el predio, los diferentes entes de la Administración ejercían cualquier acto contrario a ley para que los promitentes compradores no adquirieran el bien ‘VILLANUEVA’.
20. Durante el transcurso de tiempo que el señor SÁENZ GÓMEZ ha sido propietario del predio denominado ‘VILLA NUEVA’ en el Municipio de Granada -Meta-, lo ha dedicado a la explotación económica de la Ganadería, pero disminuido a partir del año del 1.990 en por lo menos un sesenta por ciento, en razón, a que por los múltiples y repetidos daños ocasionados por las personas que habitan el predio invadido, además de hechos propios de la Administración al derrumbar las cercas, trozar los alambres, no se podía desarrollar la actividad económica en un CIEN POR CIENTO (100%); en el predio él cuidada aproximadamente 500 cabezas de ganado vacuno, pero las interrupciones a la propiedad debió solo dejar una suma máxima de CIENTO CINCUENTA RESES, las cuales cada vez que la Administración municipal quería las sacaba del predio como consta en diligencias adelantadas por el mismo Despacho, fuero de los anterior en el predio se cuidaban semovientes de todos los vecinos por la interrupción de las cercas de alambre de púa, perjudicando la explotación económica del predio.
21. Desde el año 1990 el señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ ha debido
sufragar Gastos que superan los CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,00) POR CONCEPTO DE Honorarios profesionales a abogados, los que han protegido su derecho a la propiedad privada.
22. Para poder reconstruir los daños de los diferentes perjuicios causados por la Administración, el señor MIGUEL SÁENZ tuvo que contratar 1 empleado más, para cuidar su predio y para realizar arreglos de los daños causados por la Administración, los cuales se presentaban con frecuencia como se constata en las repetidas acciones policivas por parte de la Administración Municipal de GranadaMeta 23 En el mes de Marzo, el Señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ presenta denuncia penal ante la Fiscalía local de GranadaMetapara poner en conocimiento los hechos delictivos que se estaban presentado en contra de la propiedad de él denominada ‘VILLANUEVA’ , en dicha denuncia mi mandante manifiesta ‘ Según informaciones recibidas, por quienes cuidan la Finca, en el día Viernes 7 de Marzo del presente año 2003, sin autorización de mi parte, me fueron invadidas 40.5 hectáreas del predio por los Señores: Orlando Pulido, empleado de la alcaldía Municipal de Granada, Fabio Montoya, Néstor Padilla, Libardo N, y tres Soldados del Batallón 21 Vargas, que dijeron ser enviados por el Mayor Juan Carlos Fórero Briceño, procediendo a repartir volantes con la leyenda ‘AQUÍ SE CONSTRUIRÁ EL AEROPUERTO ALTERNO DE CARGA DE GRANADA Y EL ARIARI. ALCALDÍA DE GRANADAAEROCIVILCLUB KIWANISCOMITÉ PRO DEFENSACONCEJO MUNICIPALEJERCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL’ denuncia penal que aún cursa en el
Despacho del Fiscal.
24. En reiteradas ocasiones se han presentado denuncias penales en contra de los funcionarios de la alcaldía por diferentes hechos delictivos, tanto la Fiscalía Seccional y Local de GranadaMETAquienes conocen de dichos procesos, y en los cuales escasamente dos han prosperado, por gestión del denunciante, pues como se observa desde cuando se condenó la Ex alcalde Municipal, hasta la fecha se han presentado denuncias por diferentes hechos el margen de la ley, pero lo mismo nunca han hecho nada por proteger los derechos del Señor SÁENZ GÓMEZ, entre las cuales se encuentran las diligencia preliminares número 3492 de 1998 y otras.
25. Con fecha 8 de Enero del año 1998, el Señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ, presentó acción de TUTELA mediante apoderado Judicial en contra del Señor ALCALDE MUNICIPAL de Granada -Metay demás funcionarios comprometidos, en razón a los continuos e ininterrumpidos atropellos de los derechos fundamentales de propiedad privada, falta de justicia, de recibir protección de la autoridad policial, dicha tutela fue tramitada en el JUZGADO DE FAMILIA DE GRANADA Y en segunda Instancia conoció el Tribunal del Distrito Judicial Villavicencio Familia, donde se TUTELO el derecho. Sala de
26. Con Fechas 17 de Julio del año 2003 y 22 de Septiembre se presentaron sendas DENUNCIAS en contra de los funcionarios de la
Alcaldía Municipal, encabezados por el Señor Alcalde Municipal, denuncias que como otras que se habían presentado, no han culminado en nada, pues prácticamente la investigación o la etapa instructiva ha sido nula, y cada día la propiedad privada que, protege el Estado ha sido vulnerada, en complicidad tanto de la Administración Municipal y la Fiscalía General de Nación, quines tampoco han actuado en proteger la propiedad del Señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ. A pesar que el Señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ y su abogado han estado muy pendientes de las Demandas, pues le han constituido en parte civil para que las mismas se agilicen, pero a la fecha los procesos aún siguen iguales, por que el Señor SÁENZ GÓMEZ ha decidido no continuar con las partes civiles dentro de los proceso penales, pues ha observado que nunca le han resuelto nada y cada vez, está siendo lesionado en su patrimonio.
27. Con fecha febrero 25 de 1997 el señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ, dirigió oficio a la oficina de Registros de Instrumentos públicos de San Martín Meta para que se abstuviera de registrar la escritura No. 6323 del 6/12/89 Notaria 25 de Santa Fe de Bogota, a lo que con oficio No. 506890000-875 se da respuesta donde se manifiesta que ya se ha devuelto por otras causas y así mismo se suspendió el tramite de futuras inscripciones en cuanto a se refiere al predio que fue inscrito como
Donación.
28. En el año de 1989 mediante acuerdo No. 017 el Concejo Municipal de
Granada en uso de sus facultades legales conferidas con el decreto 1333 de 1986, acuerda de exonerar de impuesto predial al señor MIGUEL SÁENZ y para el cual deberá este hacer escritura publica de los terrenos cedidos al Municipio de Granada Meta, de la cual le hacen llegar copia posteriormente, con copia de promesa de Donación para que sea firmada.
29. A partir del año 1990 la Administración Municipal en cabeza de sus Alcaldes de turno hasta la fecha han iniciado varios procesos tendientes a ‘recuperar el espacio público del aeropuerto’ de lo cual siempre ha demostrado el señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ que él es el ÚNICO PROPIETARIO y que en ningún momento la donación es existente. Razón por la cual no es cierto que la Administración Municipal haya tenido posesión del bien, pues las únicas acciones realizadas han sido clandestinas aprovechando que el Señor SÁENZ GÓMEZ no se encuentra en el predio, o sus encargados no se encuentran, por lo cual realizan obras que ni siquiera están programadas, y proyectadas, por parte de la
Administración Municipal.
30. Con fecha 14 de marzo de 1997 el señor Alcalde Municipal de Granada Departamento del Meta, envía carta al señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ donde le manifiesta que es su deseo que se adelante los trámites de legalización del terreno el cual oscila entre diez y doce hectáreas para la realización del aeropuerto de Granada, petición que hace a sabiendas de que el verdadero propietario es el señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ y reconociendo la propiedad en él, pues como se observa a cualquier costa,
quieren adquirir el predio sin llegar a cancelar suma de dinero alguna o ejercer algún acto de expropiación.
31. En el Juzgado 33 civil Municipal de Bogotá se adelanto proceso ejecutivo por parte del Doctor ÁLVARO DELGADO RIVERO contra MIGUEL SÁENZ GÓMEZ por las agencias del Derecho que tuvo que sufragar el señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ en el proceso que se adelantó en el Juzgado del Circuito de Granada, donde se pidió la nulidad del contrato y donde el Juzgado como el Tribunal manifestaron que no se trataba de una nulidad ya que el contrato era inexistente, dinero que debió sufragar el señor SÁENZ GÓMEZ al apoderado, pues dicho dinero se debió precisamente a las actuaciones del Señor Alcalde Municipal para lograr que la mandataria de SÁENZ GÓMEZ, lograra firmar unas escrituras de DONACIÓN, de lo cual no era cierto.
32. El último acto perturbatorio al predio del señor MIGUEL SAENZ lo realizó la Administración Municipal el día 19 de septiembre del AÑO 2003, fecha en que como es costumbre el señor Inspector de Policía y el asesor Jurídico de la Alcaldía, con el Aval del señor Alcalde proceden a violentar las entradas y puertas del inmueble y a manifestarle al administrador del predio que para la fecha era el señor YESID DAZA SALGADO a quien le manifestaron que debería parar los trabajos, pero éste una vez les comunicó que era el administrador del nuevo propietario y al mismo tiempo hablar con el vendedor del bien el señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ,
desistieron de dicha diligencia. Por tal razón se tiene como el último acto perturbatorio por parte de la Administración municipal del Municipio de Granada en contra del predio denominado ‘VILLA NUEVA’ de propiedad a la fecha del señor MIGUEL SÁENZ GÓMEZ y prometido en venta al señor
RIGOBERTO DAZA SALGADO”
C. PROVIDENCIA APELADA: El A Quo rechazó la demanda, promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, por considerar que operó la caducidad de la acción, toda vez que el artículo 136 del C. C. A. señala que el término para su ejercicio es el de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa; que de acuerdo con los hechos de la demanda, los acontecimientos que originaron este proceso, ocurrieron durante el periodo de 1994 y la demanda entró en reparto el 18 de noviembre de 2003, de lo cual se percibe claramente que la acción caducó (fols. 259 a 263 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN: La actora lo interpuso para que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se admita la demanda. Manifestó que en la demanda se enfatizó que los últimos hechos perturbatorios por parte de la Administración fueron en el transcurso del año de 2003, lo cual se deduce de los hechos 23 folio 12, hecho 26 folio 17 y
hechos 32 folio 14 y 15 de la demanda, cuando se indicó: “señores magistrado todos los actos perturbatorios han sido constantes, por lo que no se puede manifestar que ha existido ni siquiera prescripción” (fol. 264 a 264 c. ppal).
E. ACTUACIÓN PROCESAL:
A. El A quo mediante auto de 20 de mayo de 2004 negó el recurso de reposición contra el auto del 10 de febrero de 2004, por medio del cual se rechazó la demanda; concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el recurso de reposición sólo procede contra los autos de tramite el presente y contra los interlocutorios cuando no sean susceptibles del recurso de apelación y en el caso particular es un auto susceptible de apelación de conformidad con el numeral uno del artículo 181 del C. C. A.
B. Remitido el expediente al Consejo de Estado y efectuado el reparto, el recurso se admitió el día 21 de octubre de 2004 (fol. 274 c. ppal ).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción de reparación directa. Se advierte que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por el Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.).
A. Término de caducidad para la acción de reparación directa. El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136).
Lo anterior permite deducir, de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad en dicha acción es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y, de otra parte y por regla general que ese término no se suspende ni interrumpe. La Sala ha sostenido que la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido; que está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no; y que el término de caducidad no puede ser objeto de renuncia y obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción1.
B. Estudio del caso: La demandante ejercitó la acción de reparación directa con fundamento en el daño producido por los actos u omisiones hechos por la Alcaldía de Granada sobre su propiedad privada. Y para el Tribunal el hecho constitutivo del daño se produjo a partir de que el Municipio de Granada Meta empezó a realizar una serie de ventas sobre el predio de propiedad del señor Sáenz, según afirma la demanda, y que tal hecho tuvo ocurrencia hacia el año de
1994; por lo tanto tal acción ya se encuentra caducada. Para la Sala el sustento de hecho argüido por el Tribunal no es de recibo, puesto que el año que tomó no se fundamenta en todos los hechos de la demanda. Si se observa el hecho 10 de la demanda que narra sobre las ventas realizadas por el Municipio de Granada de partes del predio de propiedad del actor - según se afirma en la demanda - tal hecho de la demanda no determina cuál es la fecha exacta y si en ella el actor tenía conocimiento de tal actuación por parte del Municipio de Granada; en ese hecho se describió lo siguiente: “10. A partir de la elaboración de las escrituras de la Donación, las mismas autoridades del Municipio, representadas por los diferentes alcaldes de turno de la entidad demandada, han promovido una serie de ventas del predio recibido en la supuesta Donación, creando una invasión, la cual en la fecha existe y de la cual da fe la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de San Martín, en su certificado de tradición No. 236-27807 de donde se desprenden las diferentes matriculas inmobiliarias, donde el Municipio de Granada hace ventas de parte del predio”. 1 Sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, actor: Miguel Antonio Prada Jaimes. Así pues de la lectura integral de la demanda, se resaltan los siguientes antecedentes fundamentales, de los cuales se advierte que en la demanda se asevera que se han presentado hechos dentro de los dos años con anterioridad a la presentación de la demanda: Con relación al hecho doce (12): El actor manifestó que en varias oportunidades la Administración Municipal en cabeza de sus Señores Alcaldes han interrumpido
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