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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00358-01(28450)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00358-01(28450)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE

TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE - El auto proferido por el a quo no es apelable / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decide excluir partes demandadas Al entrar a estudiar el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Hernández Aguilera, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de marzo de 2004, mediante el cual se abstuvo de convocar como parte demandada a algunos organismos de carácter público, observa la sala que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable, la cual se declarará. (…) En este estado del proceso considera la Sala que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer de este asunto porque el auto proferido por el a quo no es apelable de acuerdo con el artículo 181 del C. C. Administrativo, (…) De lo anterior puede determinarse que el auto proferido por el a quo no encaja dentro de ninguno de los eventos consagrados en el artículo anterior por lo que no es posible conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor. A su vez, el artículo 143 del C. C. Administrativo establece que el auto admisorio sólo es susceptible de recurso de reposición, salvo que resuelva sobre la suspensión provisional y sea dictado en primera instancia, caso en el cual si procede la apelación. Al carecer de competencia funcional para conocer del recurso, y como éste ya fue admitido,

debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 144 del C. P. Civil, que establece que la falta de competencia funcional es una nulidad que no puede subsanarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00358-01(28450)

Actor: GERMAN HERNÁNDEZ AGUILERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Hernández Aguilera, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de marzo de 2004, mediante el cual se abstuvo de convocar como parte demandada a algunos organismos de carácter público, observa la sala que sobre el proceso pesa una causal de nulidad insaneable, la cual se declarará.

I. ANTECEDENTES

1. El actor presentó demanda de reparación directa contra NaciónPresidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería para la Paz - Ministerio de Defensa NacionalMinisterio del Interior y

Justicia – Policía Nacional – Ejercito NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad Das., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el robo de unas cabezas de ganado presuntamente por parte de miembros de las FARC, en una zona aledaña a la llamada “zona de distensión”.

2. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 16 de marzo de 2004, se abstuvo de convocar como parte demandada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Consejería para la Paz y al departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, al considerar que sólo pueden ser convocados los organismos que hubieran participado en la producción de los hechos de la demanda.

El a quo admitió la demanda frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y Ministerio de Interior y del Derecho.

3. Contra esa decisión el actor presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, para que se revocara el auto anterior en lo que se refiere a la exclusión de las partes demandadas, y manifestó que el Tribunal no estaba facultado para decidir oficiosamente sobre los extremos de la litis.

El recurso fue admitido por el Consejo de Estado en auto de 1 de octubre de 2004.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este estado del proceso considera la Sala que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer de este asunto porque el auto proferido por el a quo no es apelable de acuerdo con el artículo 181 del C. C. Administrativo, donde se consagra que sólo serán susceptibles de apelación los siguientes autos proferidos en primera instancia: - El que rechace la demanda.

  • El que resuelva sobre la suspensión provisional. - El que ponga fin al proceso. - El que resuelva sobre la liquidación de condenas. - El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales y judiciales. - El que decrete nulidades procesales. - El que resuelva sobre la intervención de terceros. - El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

De lo anterior puede determinarse que el auto proferido por el a quo no encaja dentro de ninguno de los eventos consagrados en el artículo anterior por lo que no es posible conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor. A su vez, el artículo 143 del C. C. Administrativo establece que el auto admisorio sólo es susceptible de recurso de reposición, salvo que resuelva sobre la suspensión provisional y sea dictado en primera instancia, caso en el cual si procede la apelación. Al carecer de competencia funcional para conocer del recurso, y como éste ya fue admitido, debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 144 del C. P. Civil, que establece que la falta de competencia funcional es una nulidad que no puede subsanarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Declárese la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1 de octubre de 2004, esto es, aquel proferido por el Consejo de Estado para admitir el

recurso de apelación.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidenta de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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