CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00405-01(32776)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00405-01(32776)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 9 de agosto de 2005, el cual será confirmado. Mediante el auto recurrido se negó la práctica de una prueba testimonial.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL - Noción / TESTIMONIO DE

TERCEROS / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Dentro de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra la prueba testimonial que consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. Como requisitos para su procedencia, el legislador estableció que cuando se pida el testimonio deberá indicarse el nombre, domicilio, residencia del testigo y brevemente el objeto de la prueba, es decir, que el peticionario deberá expresar lo que se busca con su práctica, así como el lugar donde puede ubicarse al testigo, requisitos éstos que tienen el propósito de que el juez pueda establecer su pertinencia y conducencia para el proceso y pueda tener conocimiento del lugar al cual debe enviar la comunicación para que el testigo se acerque al despacho a declarar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Cabe precisar que, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. de P. Civil, para la prosperidad de su petición, lo que significa que de no hacerlo precluye su oportunidad y el juez podrá denegar su práctica. Es así como el incumplimiento de estos requisitos, que constituye una carga procesal , trae como consecuencia el que no se decrete la prueba, dado que el incumplimiento de las cargas procesales acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de las oportunidades procesales, sin que la decisión en tal sentido constituya la imposición de una sanción, sino que es el fracaso natural de un trámite frente a la omisión de las formas propias que la ley procedimental ha establecido para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditados /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La explicación que suministró el peticionario de la prueba de fundamentar el recurso de apelación que ahora se resuelve en el sentido de que para la fecha en que presentó la demanda no tenía conocimiento de estos datos, habida cuenta

que los declarantes se habían trasladado del lugar en el cual tenían su domicilio, cual era el municipio de Mesetas -Meta-, no sanea el incumplimiento de la exigencia establecida por el artículo 219 del C. de P. Civil, norma que determina como requisito para que proceda el decreto de la prueba testimonial, la indicación del domicilio y residencia del testigo, exigencia que bien puede surtirse con la explicación suministrada en el recurso de apelación pero dada oportunamente, esto es, con la demanda al pedir la prueba. Pero el silencio que al respecto se guardó en la petición de la prueba, conduce como lo dispuso el a quo a la negación de la misma. Las razones que anteceden llevan a la Sala a respaldar la decisión apelada.

FUENTE FORMA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00405-01(32776)

Actor: IDALBA DE JESÚS MACHADO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 9 de agosto de 2005, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se negó la práctica de una prueba testimonial.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de diciembre de 2003, la señora Idalba de Jesús Machado Londoño y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la

Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Mesetas (Meta), Concejo Municipal de Mesetas (Meta), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Climaco Ávila Bustos, en razón de sus funciones cuando ocupaba el cargo de Concejal del Municipio de Mesetas. 2. la parte actora solicitó en la demanda la práctica, entre otras, de las siguientes pruebas:

C. Testimonios de Terceros:

A. Que se decreten los testimonios de Edelmira Sánchez, María Luisa Ángel, Efigenia Rojas, Nancy Rivera y Luz Nidia Beltrán como testigos de la realidad histórica que antecedió a los hechos quienes deben

deponer:

1. Lo de ley, según el artículo 228 del C.P.C.

2. Todo lo que les conste sobre el desarrollo de los hechos que antecedieron el pasado 20 de marzo de 2003, en los que resultó muerto

Climaco Ávila Bustos. El objeto de estas declaraciones es el corroborar los hechos notorios de las amenazas contra los concejales, el temor y la zozobra que originaron las amenazas provenientes de las FARC, la falta de seguridad personal especial para Climaco Ávila, los riesgos constitutivos de daño sufrido por

mis poderdantes mediante la falla en el servicio.

B. Que se decreten los testimonios de los señores Jaider Capera, Aurelio Capera, William Morales Marmolejo y Lujan Antonio Ospina todos mayores de edad, para que en audiencias pública se les formule

el siguiente interrogatorio:

1. Lo de ley según el artículo 288 del C.P.C.

2. Si conocen o conocieron a la familia Ávila Machado formaron un mismo clan, convivieron todos bajo el mismo techo, se cobijaban (sic) ayuda mutua, y los unieron fuertes lazos de afecto, cariño y aprecio entre padres y hermanos. Los testigos dirán porque les consta y como les consta lo que declaran.

4. Que digan los testigos con certeza, cual es la actividad en que se han desempeñado y de donde han provenido los recursos para el sustento del hogar, de cada uno de los esposos Climaco Ávila Bustos antes de su muerte y (sic) Idilba de Jesús Machado.

5. Que digan los testigos si les consta o no que la familia Ávila Machado, ha sufrido mucho con motivo de los perjuicios sufridos y por la prematura muerte de Climaco Ávila Bustos, por la falta de orientación, guía y protección (sic) jefe de ese hogar.

El objeto de esas declaraciones es el demostrar la actividad laboral del causante y demostrar con ello sus ingresos económicos, las relaciones de afecto entre la familia, y además el dolor y perjuicios que causó la muerte de Climaco Ávila, y para demostrar en general los perjuicios materiales sufridos.

3. El a quo mediante providencia de 9 de agosto de 2005 negó la práctica de la

prueba testimonial solicitada por la demandante, al considerar que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 219 del C. de P. Civil toda vez que no se indicó el domicilio y residencia de los declarantes.

4. El demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión. Manifestó que el hecho de haberse omitido el cumplimiento del artículo 219 del C.P.C., obedeció a que los declarantes se encontraban ubicados en el Municipio de Mesetas (Meta), el cual hizo parte de la zona de distensión otorgada por el Gobierno Nacional, pero que una vez se dio por terminada en razón al rompimiento de los diálogos de paz, comenzaron a generarse hechos de violencia en ese municipio, de manera que para el momento en que se presentó la demanda ya no se encontraban los declarantes en la región, pese a lo cual se presentó la demanda, esperando que entre la fecha de presentación de la demanda y el decreto de las pruebas pudiera ubicar a los testigos dado que tenían un margen de tiempo suficiente para ello y en consideración a que es a la parte actora a quien le corresponde asumir la carga de la prueba.

Señaló que como consecuencia de la seguridad que ofrecen las fuerzas armadas en el área rural y urbana del citado municipio, las personas que se citaron para que declararan sobre los hechos de la demanda han regresado a la región y conservan su anterior domicilio, por tanto solicitó que sean decretados los testimonios y que se libre despacho comisorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) para la recepción de los mismos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será confirmado por las razones que se expondrán a continuación.

Dentro de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra la prueba testimonial que consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. Como requisitos para su procedencia, el legislador estableció que cuando se pida el testimonio deberá indicarse el nombre, domicilio, residencia del testigo y brevemente el objeto de la prueba, es decir, que el peticionario deberá expresar lo que se busca con su práctica, así como el lugar donde puede ubicarse al testigo, requisitos éstos que tienen el propósito de que el juez pueda establecer su pertinencia y conducencia para el proceso y pueda tener conocimiento del lugar al cual debe enviar la comunicación para que el testigo se acerque al despacho a declarar. Cabe precisar que, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. de P. Civil, para la prosperidad de su petición, lo que significa que de no hacerlo precluye su oportunidad y el juez podrá denegar su práctica. Es así como el incumplimiento de estos requisitos, que constituye una carga procesal1, trae como consecuencia el que no se decrete la prueba, dado que el incumplimiento de las cargas procesales acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de las oportunidades procesales, sin que la decisión en tal sentido constituya la imposición de una sanción, sino que es el fracaso natural de un trámite frente a la

omisión de las formas propias que la ley procedimental ha establecido para el efecto. Indicar el domicilio y residencia de los testigos tiene el carácter de carga procesal, en la medida en que no se concibió mecanismo coercitivo alguno para lograr que así se realice, pero, su inobservancia acarrea la pérdida de la oportunidad de establecerlo con posterioridad, como quiera que la oportunidad para ello era con la demanda. Ningún sentido tendría la consagración de exigencias s normas procesales, como propias de un trámite y con término perentorio para su cumplimiento, si su inobservancia no acarreara ninguna consecuencia, que no puede ser otra que la pérdida de la oportunidad procesal. 1Con claridad el maestro Hernando Devis Echandia al definir las cargas procesales, se refiere a las consecuencias adversas que su incumplimiento acarrea a las partes del proceso, consecuencias dentro de las cuales establece la pérdida de una oportunidad procesal: “ Igualmente las partes están sujetas a ejecutar ciertos actos en el proceso, cuya falta trae consecuencias más o menos graves, como la pérdida de una oportunidad procesal o de un derecho procesal, como el de designar un perito o un Secuestre, o bien la ejecutoria de una sentencia o de otra providencia adversa, e inclusive la pérdida del proceso, sin que exista verdadero deber o una obligación; durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejecutar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso, sexta edición, pág.

8). La explicación que suministró el peticionario de la prueba de fundamentar el recurso de apelación que ahora se resuelve en el sentido de que para la fecha en que presentó la demanda no tenía conocimiento de estos datos, habida cuenta que los declarantes se habían trasladado del lugar en el cual tenían su domicilio, cual era el municipio de Mesetas -Meta-, no sanea el incumplimiento de la exigencia establecida por el artículo 219 del C. de P. Civil, norma que determina como requisito para que proceda el decreto de la prueba testimonial, la indicación del domicilio y residencia del testigo, exigencia que bien puede surtirse con la explicación suministrada en el recurso de apelación pero dada oportunamente, esto es, con la demanda al pedir la prueba. Pero el silencio que al respecto se guardó en la petición de la prueba, conduce como lo dispuso el a quo a la negación de la misma. Las razones que anteceden llevan a la Sala a respaldar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Confirmase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 9 de agosto de 2005. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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