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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00405-02(38299)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-00405-02(38299)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN – Deber de protección y seguridad a ciudadanos / OMISIÓN DEL ESTADO GARANTE – Muerte de concejal municipal /

AUSENCIA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO /

POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL / OMISIÓN DE PROTECCIÓN A

PERSONAS AMENAZADAS

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

INDEMNIZACÍN DE PERJUICIOS POR VIOLACIÓN GRAVE A BIENES O

INTERESES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS MEDIDAS NO PECUNIARIAS NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Falla del servicio de la fuerza pública

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00405-02(38299)

Actor: IDALBA DE JESÚS MACHADO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de concejal del municipio de Mesetas (Meta) – Análisis de la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio frente a protección de personas amenazadas; posición de garante institucional – Reparación integral.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley

1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de enero de 2010, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DEL META - MUNICIPIO DE

MESETAS, CONCEJO MUNICIPAL DE MESETAS.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de CLÍMACO ÁVILA

BUSTOS.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA, POLlCÍA NACIONAL, a

pagar cada uno de ellos el 50% a título de indemnización de perjuicios morales, así: A IDALBA DE JESÚS MACHADO LONDOÑO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A EDWAR FRANKI ÁVILA MACHADO, la suma 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MARIXA DISLENA ÁVILA MACHADO, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA, POLlCÍA NACIONAL, a pagar cada uno de ellos el 50% a título de indemnización de perjuicios materiales, así: A favor de la señora IDALBA DE JESÚS MACHADO LONDOÑO, la suma de cincuenta millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos veinte pesos con cuarenta y seis centavos ($50.877.620,46).

A favor de EDWAR FRANKI ÁVILA MACHADO la suma de cuatro millones ciento veintiséis mil seiscientos setenta y ocho pesos ($4.126.678). Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. A favor de MARIXA DISLENA ÁVILA MACHADO, la suma de ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos quince pesos ($8.144.415).

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2003 por intermedio de apoderado

judicial, la señora Idalba de Jesús Machado Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edwar de Jesús y Marixa Dislena Ávila Machado interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – departamento del Meta – municipio de Mesetas (M), Concejo Municipal de Mesetas, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados, con motivo de la muerte violenta del señor Clímaco Ávila Bustos perpetrada por las FARC el 20 de marzo de 2003 cuando desempeñaba el cargo de concejal del municipio de Mesetas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno y, a título de indemnización de perjuicios materiales, pidieron que se reconocieran los valores que resultaran demostrados en el proceso a favor de los demandantes. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 1 de febrero del 2001 el señor Clímaco Ávila Bustos tomó posesión del cargo de Concejal del municipio de Mesetas. Según se aduce en el libelo, el Gobierno Nacional expidió la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998, a través de la cual declaró la iniciación del proceso de Paz con las FARC, para lo cual estableció una “zona de distensión” comprendida entre los municipio

de Mesetas, La Uribe, La Macarena y Vista Hermosa, en el departamento del Meta. Se expuso, además, que una vez producido el rompimiento de los diálogos de paz sin que se lograra acuerdo alguno, la Fuerza Pública ingresó con el propósito de recuperar la zona y brindar seguridad a la región. Indicó el libelo que, en consideración a dicha medida, el grupo insurgente realizó varias amenazas en contra de los concejales del municipio de Mesetas, circunstancia que motivó la renuncia masiva de los ediles, entre ellos, el señor Clímaco Ávila Bustos, la cual no le fue aceptada, pero que -según afirmó- tampoco le fue prestada la seguridad debida para la preservación de su vida. Según lo señalado por la parte actora, el 15 de febrero de 2003 los subversivos de las FARC secuestraron al Concejal Clímaco Ávila Bustos, dándole muerte el 20 de marzo siguiente. Finalmente, sostuvieron los actores que la muerte del referido concejal se produjo por una falla del servicio por omisión, comoquiera que las demandadas no adoptaron medidas tendientes a contrarrestar las amenazas provenientes del grupo insurgente, no emprendieron un plan de seguridad para los servidores públicos, a pesar de que eran conocedoras de los planes terroristas en su contra, así como tampoco fijaron directrices para contrarrestar la inseguridad e inestabilidad que generó el rompimiento de los diálogos de paz2. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído de 1 de marzo de 2004, que se notificó en debida forma a las

entidades demandadas y al Ministerio Público3. 2 Fls. 2 a 18 C. 1. 3 Fls. 73 a 75 C. 1. La notificación al Departamento del Meta se llevó a cabo el 23 de marzo de 2004 (fl. 101 C. 1).

2. Las contestaciones de la demanda 2.1 El Ministerio del Interior contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que no existió una actuación antijurídica alguna que le fuera atribuible en la producción del daño, pues tal y como lo puso de presente la demanda, el homicidio del señor Clímaco Ávila Bustos fue perpetrado por terceros diferentes al Estado.

Señaló, adicionalmente, que ante las presuntas amenazas en contra de los concejales del municipio de Mesetas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1386 de 20024, por el cual se dictaron medidas para brindarles protección, las cuales no habrían sido utilizadas por los ediles, quienes debieron solicitarlas oportunamente, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “culpa de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ésta última, por cuanto sostuvo que al Ministerio del Interior no le correspondía el control del orden público5. 2.2 Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones en ella planteadas. Argumentó,

básicamente, que el daño fue producto del hecho determinante de terceras personas La notificación a la Policía Nacional se llevó a cabo el 14 de abril de 2004, a través del Comandante del Departamento de Policía Meta (fl. 103 C. 1). La notificación al Ministerio de Defensa se llevó a cabo el 14 de abril de 2004, a través del Jefe del Estado Mayor 4ª División del Ejército Nacional (fl. 104 C. 1). La notificación a la Alcaldía Municipal de Mesetas (M) se llevó a cabo el 19 de agosto de 2004 (fl. 114 C. 1). 4La notificación al Departamento del Meta se llevó a cabo el 23 de marzo de 2004 (fl. 101 C. 1). La notificación a la Policía Nacional se llevó a cabo el 14 de abril de 2004, a través del Comandante del Departamento de Policía Meta (fl. 103 C. 1). La notificación al Ministerio de Defensa se llevó a cabo el 14 de abril de 2004, a través del Jefe del Estado Mayor 4ª División del Ejército Nacional (fl. 104 C. 1). La notificación a la Alcaldía Municipal de Mesetas (M) se llevó a cabo el 19 de agosto de 2004 (fl. 114 C. 1). La notificación del Agente del Ministerio Público se surtió el día 31 de marzo de 2004 (fl. 75 reverso C. 1). ? Decreto 1386 de 2002 “Por el cual se dictan medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y personeros municipales. 5 Fls. 89 a 99 C. 1.

ajenas a la entidad, pues fueron miembros de grupos al margen de la ley quienes dieron muerte al señor Clímaco Ávila Bustos. Arguyó, además, que la zona de distensión finalizó en el año 2001 y el asesinato del señor Ávila Bustos ocurrió el 20 de marzo de 2003, esto era dos años después de haber terminado los diálogos de paz entre el Gobierna Nacional y las FARC, circunstancia que permitía concluir que se trataban de dos hechos aislados. Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”6. 2.3 El departamento del Meta acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso igualmente a sus pretensiones; para tal efecto, propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues estimó que la prestación del servicio de vigilancia correspondía a la Policía Nacional por mandato constitucional; “el hecho de un tercero”, por cuanto como se narró en la demanda, la autoría del crimen fue obra de un grupo al margen de la ley e “inexistencia de la obligación”, por considerar que la acción debió haberse dirigido en contra del municipio de Mesetas y de la Policía Nacional. Frente al primero porque la víctima era concejal de ese ente territorial y por ello le correspondía otorgarle un seguro de vida y, respecto de la segunda, puesto que era obligación de la Policía proteger la vida de los residentes en todo el territorio nacional7. 2.4 A su turno, el municipio de Mesetas sostuvo que las instituciones del orden nacional ahora demandadas, nada dijeron acerca del procedimiento que, ante las amenazas en

contra de los concejales, debió seguirse para el otorgamiento de su seguro de vida, a lo que se sumó la falta de colaboración de la Fuerza Pública para que se restableciera el normal funcionamiento de la Alcaldía y del Concejo Municipal. De otro lado, manifestó que no existe constancia respecto de que el hoy occiso hubiera solicitado protección alguna ante la Fuerza Pública, la Defensoría del Pueblo o la Fiscalía General de la Nación. Formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación por parte del Municipio de Mesetas en acatamiento a decisiones de orden superior”, pues – a su juicio6 Fls. 118 a 123 C. 1. 7 Fls. 129 a 131 C. 1. las autoridades gubernamentales nunca dieron vía libre para la ejecución del presupuesto para la contratación de los seguros de vida a favor de los concejales, bajo el argumento de que la Alcaldesa debía contar con la autorización del Concejo Municipal de Mesetas y “falta de causa legal para demandar por parte del actor al Municipio de Mesetas”, dado que las decisiones de las autoridades municipales quedaron desplazadas por las normas de orden nacional como la Ley 418 de 19978, que estableció que para ese ente territorial sui generis era el Presidente de la República quien tomaba las decisiones en materia de orden público9. 2.5. Finalmente, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional señaló que no era la entidad llamada a responder en el presente asunto, al estimar que los hechos ocurridos eran consecuencia del obrar exclusivo de un tercero, esto era, el grupo subversivo de las FARC, motivo por el cual no podía imputársele responsabilidad alguna.

Añadió, por último, que la determinación de adoptar la zona de distensión fue del Gobierno Nacional y no del Ministerio de Defensa, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos imputados en la demanda10.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 26 de septiembre de 2007, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión11.

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y agregó que las amenazas contra los ediles del citado municipio por parte de grupos al margen de la ley eran un hecho notorio, lo cual ameritaba que las instituciones demandadas tomaran las medidas de protección necesarias para evitar el lamentable resultado, cosa que no se hizo12. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 8 Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 9 Fls. 133 a 144 C. 1. 10 Fls. 182 a 188 C. 1. 11 Fls. 195 a 200; 335 C. 1. 12 Fls. 336 a 342 C. 1.

4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 13 de enero de 2010, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Para adoptar dicha decisión, consideró por un lado, que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional no tenían vocación de prosperidad, pues al primero le correspondía brindar protección a los alcaldes y concejales que, por razón del ejercicio de sus cargos, se encontraran en situación de riesgo, así como a la Policía Nacional correspondía el manejo del orden público en todo el territorio nacional. Sin embargo, respecto del departamento del Meta, afirmó que para la época de los hechos no tenía ninguna de las funciones antes mencionadas, motivo por el cual la declaró su falta de legitimación, al igual que frente al municipio de Mesetas. De otro lado, en cuanto al fondo del asunto, consideró que la Nación – Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional estaban llamadas a responder por el daño que originó la presente acción, toda vez que tenía conocimiento que los concejales del municipio de Mesetas habían sido declarados “objetivo militar” por parte de la guerrilla de las FARC, a pesar de lo cual, se abstuvieron de brindar una protección efectiva para salvaguardar sus vidas. De igual manera, manifestó que para la época en que sucedió el hecho ya se habían terminado los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y los alzados en armas y, por ende, se había ordenado el ingreso de la fuerza pública y de las instituciones gubernamentales en la zona de distensión de la que era parte el municipio de Mesetas, por lo que correspondía a la Policía Nacional brindar la seguridad a sus habitantes y a las personas que representaban al Estado, como en este caso13.

13 Fls. 196 a 210 C. Ppal.

5. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 9 de febrero de 2010 y admitido por esta Corporación el 30 de julio de la misma anualidad14.

Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en la zona donde ocurrieron los hechos no hubo desprotección de la Fuerza Pública. Insistió, además, en que no se podía pretender que cubriera una extensa área del territorio nacional en conflicto o se dedicara a una sola parte que pudiera considerarse amenazada. Manifestó también que el concejal fallecido no utilizó los instrumentos del Decreto 2742 de 200215 que expidió el Gobierno Nacional para brindar protección a los Alcaldes, Concejales y Personeros municipales, por las graves amenazas y atentados que grupos armados al margen de la ley efectuaron contra su vida, las cuales consistían en el suministro de chalecos antibalas, equipos de comunicación y la disposición de esquemas de protección, etc16.

6. Mediante auto de fecha 2 noviembre de 2010 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía17.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 14 Fl. 223; 240 C. Ppal. 15 Decreto 2742 de 2002 “Por el cual se modifica el Decreto número 1386 de 2002” por el cual se dictan medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y personeros municipales. 16 Fls. 229 a 234 C. Ppal. 17 Folio 245 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Consejo de Estado La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, en contra de la sentencia proferida el 13 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición de la demanda (Ley 954 de 2005)18.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor

Clímaco Ávila Bustos en hechos que tuvieron lugar el 20 de marzo de 2003 en el municipio de Mesetas - Meta y, comoquiera que la demanda se interpuso el 2 de 18 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005, esto es 500 S.M.L.M.V., que equivalían a $ 166’000.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2003 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $332.000; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la demanda se solicitó la suma de $ 381’000.000, para la señora Idalba de Jesús Machado Londoño. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” diciembre de esa misma anualidad20, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.

3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: i) Que 16 de febrero de 2003 el señor Clímaco Ávila Bustos fue secuestrado por

desconocidos en el municipio de Mesetas, hecho que se encuentra acreditado con la denuncia que formuló el mismo día la señora Idalba de Jesús Machado Londoño ante la Inspección de Policía de Mesetas21. ii) El señor Clímaco Ávila Bustos falleció el 20 de marzo de 2003, en el municipio de Mesetas, como consecuencia de “muerte violenta”, tal como se desprende del registro civil de defunción22 y del protocolo de necropsia, en el que, además, se consignó que “se trata de un occiso masculino en avanzado estado de descomposición con heridas en corazón y pulmón, sugestivas de HPAF”23. iii) El señor Clímaco Ávila Bustos, para la fecha de su fallecimiento, ostentaba la condición de concejal del municipio de Mesetas, elegido por voto popular para el periodo constitucional de 2001 a 2003, de acuerdo con lo indicado en la certificación expedida el 31 de octubre de 2002 por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión Escrutadora Municipal / Distrital24 y el Acta de Posesión No. 002 de 1 de febrero de 200325. iv) Se acreditó que el occiso fue objeto de amenazas en contra de su vida, según se desprende del comunicado emitido el 20 de junio de 2002 por el Estado Mayor del 20 Folio 2 del cuaderno principal. 21 Fl. 286 C. Pbas. 22 Fl. 60 y 63 C. 1. 23 Fls. 61 a 62 C. 1. 24 Según la certificación expedida el 31 de octubre de 2002 por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión

Escrutadora Municipal / Distrital, el señor Clímaco Ávila Bustos fue elegido como Concejal del municipio de Mesetas para el período comprendido entre los años 2001 a 2003 (fl. 24 C. 1). 25 Fl. 28 C. 1. Bloque Oriental de las FARC con destino a los 27 frentes que integraban ese grupo, para que, a partir del 26 de junio siguiente, notificaran a todos los “gobiernos municipales” de los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta, Casanare, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía, Vaupés y Amazonas, con el propósito de que los Alcaldes, Concejales, Inspectores de Policía, Jueces y Fiscales renunciaran inmediatamente, so pena de ser capturados o ajusticiados26. v) El 26 de junio de 2002 el señor Clímaco Ávila Bustos renunció al cargo de Concejal del municipio de Mesetas, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal): “Preocupado con la comunidad de Mesetas por no poderles seguir cumpliendo con el compromiso y responsabilidad que me encomendaron al elegirme Concejal de este municipio, labor que he venido desempeñando a cabalidad hasta la presente; porque debido al comunicado del Estado Mayor del Bloque Oriental de las FARC fechado 20 de junio de 2002, en el cual nos exigen la renuncia inmediata o por el contrario podemos ser capturados o ajusticiados. En vista de esta grave amenaza me permito presentar mi renuncia al cargo como Concejal del Municipio de Mesetas, esta decisión la tomo pensando en la seguridad de

mi integridad física y la de mi familia”27. vi) La anterior renuncia presentada por el señor Ávila Bustos y los demás concejales del municipio de Mesetas28 no fue aceptada, según resulta establecido del oficio de fecha 28 de enero de 2003 emitido por la Alcaldesa de ese municipio29. vii) Sobre el contexto de violencia generalizada que caracterizaba la región para 2003 y las condiciones de desprotección e indefensión en que se encontraba la población del municipio de Mesetas, obra el oficio de 30 de abril de 2003 suscrito por el Inspector de Policía de Mesetas con destino al “Consejo de Seguridad” del Departamento de Policía Meta, por medio del cual informó de los casos de desaparición y muertes violentas ocurridas en esa localidad en 2003, así (se transcribe de forma literal): 26 Fl. 64 C. 1. 27 Fl. 25 C. 1. 28 Fls. 170 a 180 C. 1. 29 Fl. 26 C. 1. “Asunto: Casos de orden público Me dirijo a ustedes con el fin de dar conocimiento de los últimos casos de desapariciones y muertes violentas ocurridas en esa localidad. “(…)

“REPORTE MUERTES VIOLENTAS Y AMENAZAS ESTACIÓN DE POLICÍA MESETAS.

ENERO 2003

Enero 7 de 2003, levantamiento de cadáver de JAINOVER RODRÍGUEZ PATIÑO asesinado en forma violenta con arma de fuego en Vereda Los Andes, sitio ventiladores, vía Mesetas, Jardín de Peñas. Enero 8 de 2003, levantamiento de cadáver de JULIO ROBERTO QUINTERO.

FEBRERO 2003

Febrero 1 de 2003, levantamiento de cadáver de ARNULFO MONJES MONJES, hallado en avanzado estado de descomposición, según versión de su señora madre, fue muerto por la guerrilla de las FARC. Febrero 6 de 2003, levantamiento de cadáver de EULISES GALLEGO MUERTO, muerto en forma violenta con arma de fuego, hallado en la Vereda El Diamante, residía en Puerto Nariño. Febrero 8 de 2003, levantamiento de cadáver de FLORENTINO SAAVEDRA, hallado en el sitio el Achote, fue bajado de un bus de la Flota Macarena, vía Mesetas, San Juan de Arama. Febrero 8 de 2003, levantamiento de cadáver de LUIS ANTONIO LLANOS, muerto en formas violenta con arma de fuego, hallado en la Vereda La Marina, vía Mesetas, La Argentina. Febrero 15 de 2003, mediante denuncia se informa la presunta desaparición de JOSÉ RAUL VIRGUEZ, posteriormente fue hallado muerto en jurisdicción de San Juan de Arama. Febrero 16 de 2003, mediante denuncia se informa la presunta desaparición de JORGE

GUARIN TRIVIÑO.

MARZO DE 2003

Marzo 3 de 2003, levantamiento de cadáver de CARLOS ARTURO NIEVES VARGAS, muerto en forma violenta con arma de fuego, vereda Alto Los Andes, vía Mesetas, Jardín de Peñas. Marzo 11 de 2003, mediante denuncia se informa la presunta desaparición de MARÍA

GLADIS PARRA.

Marzo 13 de 2003, levantamiento de cadáver de CARMEN TULIA CARDONA, muerta en forma violenta con arma de fuego, hallada en el sitio Tres Filos, vía Mesetas, San Juan de Arama. Marzo 20 de 2003, levantamiento de cadáver de CLÍMACO ÁVILA BUSTOS, había desaparecido 20 días antes, hallado en avanzado estado de descomposición en área rural. Marzo 25 de 2003, presunta desaparición de JULIO ROBERTO OLMOS”30. (Se destaca). viii) Respecto de la muerte del señor Clímaco Ávila Bustos, no se han logrado establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se perpetró su homicidio, así como sus autores o partícipes, según la resolución de 14 de enero de 2001 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación se inhibió de abrir instrucción formal por ese hecho31.

4. Conclusiones probatorias y caso concreto 30 Fls. 251 a 253 C. 1.

31 Fl. 315 C. Ppal. Establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, esto es el secuestro y posterior homicidio del señor Clímaco Ávila Bustos en hechos ocurridos en los meses de febrero y marzo de 2003 en el municipio de Mesetas, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

En el caso concreto, está demostrado que los hechos ocurrieron en una zona del territorio nacional afectada por una fuerte presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, en un momento histórico caracterizado por una agudización del conflicto armado interno a causa del incremento de las acciones bélicas cometidas por la guerrilla, dada la terminación de los diálogos de paz y el levantamiento de la zona de distención. A partir de esa circunstancia se puede inferir que los habitantes del municipio de Mesetas, especialmente las personas que encarnaban la autoridad civil y estatal en el municipio, se encontraban en situación permanente de riesgo que, por su gravedad y notoriedad, era de público conocimiento por parte de las autoridades demandadas. Ciertamente, a nivel del Concejo Municipal de Mesetas era evidente la preocupación que se tenía frente a la terminación de la zona de distención, como lo puso de manifiesto uno de los ediles en la sesión ordinaria llevada a cabo el 1 de febrero de 200132, cuando preguntó acerca de las medidas de seguridad ciudadana y de los funcionarios una vez adoptada esa decisión por el Gobierno Nacional, a pesar de lo cual no se implementó por parte de la Policía Nacional algún mecanismo eficaz encaminado exclusivamente a proteger la integridad física de las autoridades locales y, en general, de toda la población de Mesetas. Así las cosas, para la entidad demandada el daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del municipio de Mesetas y el riesgo que circundaba a los

servidores públicos que prestaban sus servicios en ese momento en la mencionada entidad territorial y, es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se 32 Fl. 28 C. 1. recalca la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió serle suministrada a lo

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