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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-10206-01(43160)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-10206-01(43160)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la función administrativa / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Por Pérdida de embarcación / PÉRDIDA EMBARCACIÓN – En poder de la Armada Nacional El daño alegado en la demanda consistió en la pérdida de la embarcación “La Bonga”, de propiedad del señor Idelfonso Guevara Rodríguez, a causa de su naufragio.Pues bien, para acreditar ese elemento de la responsabilidad se allegó al expediente la certificación expedida por la Inspección General de Transporte Fluvial – Subdirección de Tráfico Fluvial – Inspección Fluvial de Inírida, en cuyo contenido hizo constar que la embarcación “La Bonga” “ya no existe por deterioro total de esta FALLA DEL SERVICIO – Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO – Régimen de responsabilidad aplicable por pérdida de bien particular / FALLA DEL SERVICIO – Régimen aplicable por pérdida de bien bajo tenencia de entidad pública Descendiendo al caso concreto y en contraste con el recuento jurisprudencial que se deja plasmado en precedencia, se extractan algunos elementos que guardan similitud con aquellos pronunciamientos, atinentes a la responsabilidad por pérdida de bienes bajo la tenencia de una entidad pública, en conexidad con la responsabilidad que se predica por los daños sufridos por los colaboradores de la Administración que no tienen vínculo legal o contractual con el ente público y padecidos con ocasión de ese acto voluntario, circunstancia en virtud de la cual para la resolución de este asunto se conviene la viabilidad de impartir un

tratamiento semejante. (…) en tanto se discute la pérdida de un bien de propiedad de un particular cuya tenencia se trasladó voluntariamente a la entidad pública y, del que, se dice, se sirvió la entidad para el desarrollo de actividades en su interior y en beneficio del personal de la institución, el panorama jurisprudencial expuesto conduce a que, guardadas las diferencias, en caso de hallarse demostrada la causación del daño antijurídico alegado en la demanda y que el mismo resulta imputable a la entidad demandada, se proceda a la respectiva declaratoria de responsabilidad y consecuencial condena de perjuicios, análisis que deberá abordarse desde la perspectiva del régimen de responsabilidad que corresponda según las pruebas recaudadas en el plenario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Se configuró al perderse embarcación cuando se encontraba bajo la tendencia de la administración Pese a que se ignora la causa que originó el naufragio de la embarcación, tal desconocimiento no constituye impedimento para decidir este asunto desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, dado que para proceder a su declaratoria resulta suficiente con demostrar la ocurrencia del daño antijurídico, como en efecto lo está, consistente en la pérdida del artefacto fluvial de propiedad del demandante Guevara Rodríguez y que el mismo resulta imputable a la entidad demandada, atribución que en este evento se concreta, debido a que el bien naufragó hallándose bajo la tenencia y al servicio de la entidad demandada. Siguiendo esa línea, para exonerarse, correspondía a la entidad acreditar que en

el caso concurrió alguna causal eximente de responsabilidad, vale decir, que la pérdida de la embarcación se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o fuerza mayor, carga probatoria que fue desatendida por la accionada. PERJUICIOS MORALES – Negado su reconocimiento por no probarse En este sentido, cabe puntualizar que, con el propósito de obtener la condena por este tipo de perjuicio ocasionado por la merma patrimonial alegada, indispensablemente se debe probar la materialización del daño moral, es decir, la afectación emocional o sicológica sufrida de forma real y efectiva por la pérdida de bienes materiales imputable a la actividad del Estado, con base en hechos fehacientes debidamente demostrados por cualquier medio de prueba idóneo. En esa medida, no basta presumir el daño moral con base exclusivamente en las secuelas materiales procedentes de la disminución patrimonial, y ligarlas de manera automática al ámbito personal, pues no se puede soslayar el hecho de que todas las personas no reaccionan de modo uniforme frente a los detrimentos económicos. El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las condiciones del entorno familiar, social, económico cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena por el daño moral. Con todo, en el expediente no reposa prueba alguna dirigida a acreditar su causación, circunstancia en mérito de la cual la Sala negará su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTEIncidente de regulación por no acreditarse Como se ha advertido en precedencia, en el expediente se demostró que el mencionado demandante era el propietario de la embarcación “La Bonga” que presentaba las siguientes características: (…) si bien no milita en el plenario alguna pieza probatoria que revele el valor de la referida embarcación, no por ello debe sostenerse que no se demostró el daño alegado en la demanda, en tanto que, como se acreditó, la balsa “La Bonga” se hundió bajo la tenencia del personal del Batallón, y ni su valor o un bien de la mismas condiciones fue devuelto a su propietario. Cuestión distinta acontece en relación con el monto del perjuicio sufrido por su pérdida, cuantía que no fue determinada en el curso de la presente actuación. Puestas así las cosas, ante la ausencia de elementos suficientes para determinar la suma que debe pagar la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional en favor del demandante Idelfonso Guevara Rodríguez, en la modalidad de daño emergente correspondiente al valor de la embarcación “La Bonga”, la Subsección condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar la suma que resulte probada a través del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, para cuyo propósito se atenderá a los siguientes lineamientos: PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Negado por falta de acreditación Al respecto, se encuentra demostrado en el expediente que mediante Resolución No. 00467 del 2 de octubre de 2001, el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INPA otorgó permiso de comercialización de peces de consumo al señor Idelfonso

Guevara Rodríguez por un término de cinco años, Del contenido de la Resolución en comento, no observa la Sala que la utilización de la balsa “La Bonga” hubiera guardado relación o hubiera fungido como una herramienta necesaria para el proceso de comercialización del consumo de peces objeto de la autorización. Por el contrario, el acto administrativo fue preciso en señalar que los productos destinados a la comercialización se adquirirían de pescadores artesanales, cuestión que conduce a sostener que la pesca del producto dispuesto para su venta no sería parte integrante de las actividades autorizadas al señor Guevara, en tanto éste debía obtenerlos de terceros que se dedicaran a esa labor. (….) De ahí que al no ser la embarcación una herramienta utilizada para la obtención de los peces, fuerza concluir que su pérdida no tenía la virtualidad de afectar la actividad comercial pesquera desarrollada por el demandante, autorizada a través de la referida resolución y la obtención de ingresos derivada de la misma. Por lo demás, no milita en el plenario algún medio de prueba sugestivo de que el demandante hubiera solicitado al Batallón de Infantería No. 80 la devolución de la embarcación “La Bonga”, con el propósito de emplearla en alguna actividad que generara un provecho económico. (…) al no evidenciarse que la pérdida de la embarcación “La Bonga” hubiera representado una frustración de recibir algún provecho económico por su falta de explotación, la Sala negará el reconocimiento del lucro cesante reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10206-01(43160)

Actor: IDELFONSO GUEVARA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DE LA FUENTE DEL DAÑO COMO ASPECTO DETERMINANTE DE LA ACCIÓN PROCEDENTE / origen de la tenencia del bien perdido – DE LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN EVENTOS EN QUE SE PIERDE O DETERIORA UN BIEN DE UN PARTICULAR BAJO LA TENENCIA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA LUEGO DE SER ENTREGADO A ESTA VOLUNTARIAMENTE, SIN QUE MEDIE IMPOSICIÓN LEGAL O CONTRACTUAL– Responsabilidad objetiva por naufragio de embarcación bajo la tenencia de la entidad demandada. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO ÚNICO COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA. Examen interno y externo de la declaración testimonial. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito del 26 de junio de 20031, los señores Idelfonso Guevara Rodríguez y Flor Aurora Cuéllar Martínez, actuando en nombre propio y en representación de los menores Yanid Karina y Hernán Danilo Guevara Cuéllar, por conducto de apoderado2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de la embarcación destinada a transporte fluvial de carga, hecho que ocurrió cuando el referido bien, cuyo propietario era el señor Idelfonso Guevara Rodríguez, se hallaba bajo la tenencia temporal de la Armada Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; la suma de $15’000.000 en la modalidad daño emergente, correspondiente al valor de la embarcación y $500’000.000 como lucro cesante derivado de su falta de explotación económica, ambas en favor del demandante Idelfonso Guevara Rodríguez.

2. Los hechos Se narró en la demanda que el señor Idelfonso Guevara Rodríguez adquirió3 una embarcación tipo balsa, llamada “La Bonga”, para utilizarla como instrumento en el proceso de comercialización de peces de consumo.

Sin embargo, en consideración a que la embarcación no contaba aún con el permiso de comercialización por parte del Ministerio de Agricultura – Instituto

Nacional de Pesca y Agricultura, a petición del Comandante del Batallón de Infantería No. 80 de Puerto Inírida, el señor Idelfonso Guevara Rodríguez le 1 Fls. 5-14 C1. 2 Fls. 1-4 C1. 3 No se precisa la fecha en que se adquirió el bien. entregó4 la embarcación para que fuera utilizada como comedor y cocina de los infantes del Batallón. El 8 de junio de 2001, el señor Idelfonso Guevara Rodríguez solicitó al Comando de Infantería de Marina No. 80 la devolución de la embarcación, sin obtener respuesta. Refirió el libelo rector que, posteriormente, el propietario de la embarcación tuvo conocimiento, procedente de fuentes informales, de que la embarcación “La Bonga” había naufragado por negligencia y descuido del personal militar del Batallón de Infantería. Mediante escrito del 18 de marzo de 2002, el accionante Guevara Rodríguez solicitó al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 80 que se reunieran para tratar el tema del “préstamo” y pérdida de la embarcación “La Bonga” de su propiedad, con el objeto de llegar a un acuerdo sobre el particular, pero no obtuvo respuesta. A la fecha de presentación de la demanda, la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional no había reconocido a los demandantes los perjuicios derivados de la no devolución de la embarcación “La Bonga”, cuya pérdida tuvo ocurrencia mientras se hallaba bajo la tenencia de la entidad accionada. Finalmente, se indicó que desde el 2 de octubre de 2001 se concedió permiso al

demandante Guevara Rodríguez por cinco años para comercializar peces de consumo, cuestión que reflejaba los perjuicios causados ante la imposibilidad de explotar económicamente la embarcación.

4. Actuación procesal 4.1. En providencia del 8 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la entidad demandada. 4.2. Por auto del 13 de enero de 2005, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda – Nación Ministerio de Defensa – Armada 4 En la demanda no se indica a qué título se realizó la entrega y cuándo se llevó a cabo.

Nacional La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal. En primer lugar, se opuso a las pretensiones invocadas, por estimar que no se reunían los supuestos para establecer la responsabilidad en cabeza de la Administración. En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de la defensa aludió a los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y a la necesidad de su acreditación en la presente causa.

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta resolvió el litigio en los términos indicados al inicio de esta providencia.

Después de realizar un recuento de lo probado en el proceso, el a quo estimó que el régimen de responsabilidad desde cuya óptica debía resolverse el caso concreto era el subjetivo, aplicando el título de imputación de falla del servicio.

En ese orden, advirtió que el hecho dañoso en que se sustentaban las pretensiones consistía en el préstamo que el demandante Idelfonso Guevara Rodríguez hizo de su embarcación “La Bonga” al Batallón de Infantería, suceso del cual no existía respaldo probatorio. En esa línea, consideró que si bien se practicó el testimonio del señor Nelson Dimate, según el cual dicha persona vio la embarcación “La Bonga” en el río siendo utilizada por parte de los infantes de marina entre el 2000 y el 2001 y, luego de un tiempo, advirtió que la balsa naufragó sin indicar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, para la primera instancia la anterior declaración no contaba con algún soporte que diera cuenta de la entrega o recibo de la balsa en calidad de préstamo al Batallón de Infantería o que fuera éste el responsable de su naufragio. En síntesis, concluyó que al no encontrarse prueba documental indicativa de que el daño era atribuible a la Administración, la declaración de responsabilidad de la demandada por falla en el servicio no contaba con vocación de prosperidad.

7. El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Como argumento de su inconformidad expuso que el a quo desconoció que en el proceso se hallaba acreditada la existencia y la titularidad de la balsa “La Bonga”, como también el hecho de que, de acuerdo con el testimonio valorado en el proceso, quedó comprobado que la balsa estaba siendo utilizada como cocina por parte de los infantes de marina.

A lo dicho sumó que reposaban en el plenario las reclamaciones elevadas por el demandante en procura de su devolución, sin que se obtuviera respuesta. Con base en lo anotado, adujo que se hallaban demostrados los elementos de la responsabilidad que se atribuía a la entidad, puesto que resultaba claro que el naufragio de la embarcación, hecho generador del daño, se produjo en la época en que, de conformidad con las declaraciones extra proceso, el bien era usufructuado por la Armada y, por ende, se encontraba bajo el cuidado de esa institución, cuestión que podía tenerse por cierta a través de la prueba indiciaria.

8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 13 de abril de 2012, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En decisión del 18 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

En el término otorgado, la parte actora presentó su escrito de alegaciones, en el cual, en esencia, insistió en los argumentos en que soportó la causa. La parte demandada guardó silencio. Dentro del término de traslado especial, el Ministerio Público rindió concepto, en el cual consideró que la sentencia de primera instancia merecía ser confirmada, habida cuenta de que el daño esgrimido por el actor no tenía condición de certeza, a lo que sumó que no existían pruebas acerca de las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que se produjo el hecho. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado; 2) de la acción procedente: 2.1) de la fuente del daño; 2.2) del origen de la tenencia del bien perdido; 2.3) de la procedencia de la acción de reparación directa; 3) la oportunidad de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) del régimen de responsabilidad aplicable en eventos en que se pierde o deteriora un bien de un particular bajo la tenencia de una entidad pública, luego de ser entregado a esta voluntariamente, sin que medie imposición legal o contractual; 6) de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto: 6.1) el daño; 6.2) imputación; 7) liquidación de perjuicios: 7.1) perjuicios morales; 7.2) perjuicios materiales y, 8) costas. 1.- Competencia funcional del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta. En efecto, la cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V)5, pues por concepto de perjuicios materiales se

solicitó la suma de $500’000.000, en la modalidad de lucro cesante en favor del demandante Idelfonso Guevara Rodríguez. 2.- De la acción procedente La Sala estima la necesidad de realizar algunas precisiones en torno a la fuente 5 El monto pretendido supera el exigido en la época de la presentación de la demanda -26 de junio de 2003para que el asunto tuviera vocación de doble instancia ($166’000.000), en consideración a que el salario mínimo de la época ascendía a $332.000. del daño que se reclama y al origen de la tenencia del bien perdido, con la finalidad de establecer cuál es la acción procedente para ventilar la presente controversia. 2.1. De la fuente del daño que se reclama La jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que es la fuente u origen del daño lo que determina la acción procedente, sin que su escogencia quede al arbitrio del interesado. Al revisar los hechos que sirven de base a la demanda, en conjunto con las pretensiones que a través de la misma se invocan, se tiene que la génesis del daño reclamado estribó en la pérdida de una embarcación de propiedad del demandante, Idelfonso Guevara Rodríguez, mientras la misma se encontraba bajo la tenencia de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Al respecto, se refiere en la demanda que la tenencia de la embarcación en manos del Batallón de Infantería No. 80 tuvo origen en la solicitud elevada en ese sentido por el Comandante del mencionado cuerpo castrense, con la finalidad de

destinarla al uso de comedor y cocina del personal de infantería, petición a la que accedió su propietario, mientras se definía el otorgamiento del permiso para la utilización de la balsa para fines de comercialización de peces de consumo. Más adelante, se indicó textualmente en el recurso de apelación que la balsa “fue entregada en comodato” 6 al Batallón No. 80. 2.2. Del origen de la tenencia del bien perdido De entrada, lo sostenido por el demandante pareciera sugerir que la causa jurídica que dio origen al traslado de la tenencia de la balsa, en apariencia, se habría identificado con el tipo contractual de comodato o préstamo de uso, definido por el Código Civil en el artículo 2200 como aquél "en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso". En efecto, la demanda fue consistente en señalar que la tenencia de la embarcación se trasladó voluntariamente al Batallón de Infantería No. 80 con el fin de que la misma fuera “utilizada como comedor y cocina de los infantes del Batallón”, sin que se mencionara por el demandante que se hubiere perseguido alguna retribución económica como contraprestación por dicha entrega. 6 Cita textual del folio 191 del escrito de apelación. C principal. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que a pesar de lo anotado, el cauce que se le imprimió a la presente demanda correspondió al de la acción de reparación directa, no solo porque esa fue la acción incoada, sino porque es claro

que en el supuesto analizado la parte actora no discute la posible existencia de un contrato de comodato, en tanto reconoce que dicho pacto nunca nació a la vida jurídica. Se sigue de lo dicho que para concluir acerca de la existencia del contrato de comodato en el que eventualmente habría quedado vertido el acuerdo de voluntades del señor Idelfonso Guevara Rodríguez y la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional encaminado a trasladar, a título gratuito, la tenencia de la embarcación para su uso temporal, como lugar de comedor y cocina, necesariamente el arreglo debía constar por escrito, en cuanto tal exigencia constituye un requisito ad substantiam actus para los contratos celebrados por las entidades estatales como aquella que integra el extremo demandado y que no se encuentra excluida del amparo del Estatuto General de Contratación Estatal7. De ahí que sólo podría haber emergido para el mundo jurídico en la medida en que las partes efectivamente hubieran plasmado por escrito su acuerdo sobre el objeto y sobre la contraprestación, tal y como prevé la Ley 80 de 1993. Con todo, la Sala evidencia que lejos de debatir sobre la existencia de un contrato de comodato en orden a derivar del mismo la obligación de restituir al propietario la tenencia del bien entregado o los perjuicios causados por su no devolución, en realidad lo que se pretende radica en obtener la reparación del daño antijurídico derivado de la pérdida del bien de un particular que se encontraba bajo la custodia y el cuidado de una entidad pública, tras haber sido entregado voluntariamente por su propietario al ente castrense para que lo usara provisionalmente hasta que, con

arreglo al dicho del demandante, se legalizaran los documentos requeridos para su destinación comercial, escenario que impone la necesidad de indagar sobre la procedencia de la acción seleccionada. 7 Ley 80 de 1993. “Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. “Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales”. 2.3. De la procedencia de la acción de reparación directa En pasada oportunidad, esta Subsección se pronunció frente a la procedencia de la acción de reparación directa en una demanda inicialmente promovida en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en la que se pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de depósito supuestamente celebrado entre la DIAN y un particular. En dicha ocasión, se consideró que a pesar de no darse la solemnidad exigida para concebir la existencia de ese acuerdo negocial, en aplicación de los principios iura novit curia, el del acceso a la administración de justicia, como del que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, y acudiendo a una interpretación sistemática de la demanda, debía razonarse que, ciertamente, lo perseguido apuntaba al resarcimiento de los perjuicios que le habrían sido

ocasionados al actor como consecuencia del almacenamiento de mercancía aprehendida bajo el dominio de la Nación, y depositada en su almacén por cuenta de la actuación de la demandada sin recibir contraprestación alguna por dicha labor, cuestión que abría la posibilidad de analizar el fondo del asunto desde la óptica de la acción de reparación directa, para desentrañar si se había configurado o no un daño antijurídico.

Siguiendo ese esquema indicó: “Regresando al análisis del caso concreto, para la Sala resulta claro que la causa petendi de la demanda, esto es, los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, más allá de aludir a la existencia de un contrato de depósito mercantil, pretensión que como quedó esbozado no cuenta con vocación de prosperidad, consiste en referir que la Sociedad Comercializadora del Caribe Ltda., prestó el servicio de depósito y almacenaje de mercancías que se encontraban en situación de aprehensión, decomiso y abandono en favor de la Nación, servicio por cuya prestación no se le reconoció suma alguna. “Con fundamento en los hechos descritos, el petitum de la demanda se centró en solicitar el reconocimiento de los costos en que supuestamente incurrió el demandante para prestar dicho servicio, tales como el arriendo de la bodega, el personal a su cargo y el mantenimiento de montacargas para movilizar las mercancías, entre otros. “En esa medida para la Sala resulta viable abordar el análisis del asunto bajo la óptica de la acción de reparación directa en tanto los hechos materia de debate y las pretensiones que se derivan de los mismos bien podrían ventilarse a través de

ese tipo de acción, como más adelante se acotará, sin que ello entrañe la modificación de la causa petendi, que para el caso se mantiene incólume, o se altere de alguna manera las pretensiones de la demanda si se tiene en cuenta que en el hipotético caso en que se encuentren reunidos los elementos de la responsabilidad cuyo estudio se abordará a continuación, el aspecto indemnizatorio y el concepto en que se basa la causación de los perjuicios que habrían de desprenderse de dicha declaratoria resulta compatible y uniforme con las pretensiones formuladas en el libelo introductorio del proceso en cuanto apuntan a obtener el reconocimiento de los costos o erogaciones en que incurrió la demandante al prestar el servicio de depósito de mercancías a favor de la DIAN. “Así pues, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y advirtiendo que todas las pruebas aportadas al plenario fueron conocidas y controvertidas por la parte demandada; que se observó el derecho al debido proceso de las partes y que de la interpretación integral, armónica y sistemática tanto de la propia demanda como del recurso de apelación, se desprende que en realidad lo que pretende el demandante es el resarcimiento de los perjuicios que le habrían sido ocasionados como consecuencia del almacenamiento de mercancía aprehendida bajo el dominio de la Nación, por cuenta de la actuación de la demandada sin recibir contraprestación alguna por dicha labor, la Sala considera que en este caso resulta procedente la aplicación del principio iura novit curia, con el fin de efectuar un análisis de fondo desde la perspectiva de una acción de reparación directa…”8.

Las reflexiones que sirvieron de cimiento a la tesis jurisprudencial en referencia, se estructuraron sobre la base de una interpretación analógica del régimen de responsabilidad que, por regla general, ha orientado a esta Corporación9 en la resolución de casos en los que se demanda la reparación de los daños causados con ocasión de la pérdida o deterioro de bienes o mercancías acaecida luego de ser incautadas o aprehendidas y hallarse bajo la tenencia, a título de depósito o bodegaje oficial, de la autoridad encargada de su guarda y custodia. Mutatis mutandis, la Sala observa que si bien el caso sometido a análisis no resulta idéntico a los supuestos fácticos examinados y relacionados con bienes entregados a título de depósito10, cuyo objeto es la dación de un bien 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 30 de octubre de 2013, Exp. 32.556, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 20 de febrero de 2008, Exp: 21695, C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 27 de noviembre de 2002, Exp: 13632, C.P. María Elena Giraldo Gómez. “En materia CIVIL generalmente el depósito está entendido como un contrato en el que una de las partes confía a la otra una cosa corporal para que la guarde y luego la restituya en especie. El depósito puede ser propiamente dicho dentro del cual están el ‘necesario’ y el ‘secuestro’ (arts. 2.236 y 2.239 C. C.).

“En el ‘depósito propiamente dicho’ el depositante entrega a otra persona llamada depositario la cosa para que se la restituya a voluntad del primero. “Este tipo de depósito será n

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