CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-10268-01(40261)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-10268-01(40261)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / /
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / NO COMISIÓN DEL DELITO La Sala observa que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, consistente en la privación de la libertad de la señora xxx xxx desde el 5 de octubre 2000, día en el que fue notificada personalmente de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva-que luego fue sustituida por de detención domiciliaria-, hasta el 8 de mayo de 2001, fecha del oficio n.° 0357 en el que se suspendió el control de detención domiciliaria, esto es, por un período de 7 meses y 3 días. La accionante indicada soportó la detención referida al haber sido investigada por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particular (…) para a la postre ser absuelta de toda responsabilidad penal en consideración a que se probó la procedencia legítima de los dineros manejados por ella, de manera que se precluyó la pesquisa a su favor dado que no cometió delito alguno.
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE La Sala valorará los documentos presentados en copia simple de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen
valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la imputación del daño señalado, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad está generalmente constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de
1991. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es que al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para que se origine dicho deber de reparar, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta en un proceso judicial que finalmente culminó con una decisión favorable a su inocencia, porque se hubiese determinado que el hecho objeto de pesquisa no existió, éste no se constituía en un delito, o como privado de la libertad no hubiese sido el autor de la conducta punible investigada, eventos de responsabilidad que se han colegido de carácter
objetivo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable a los daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 HIPÓTESIS DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación en el tiempo de las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consultar sentencia del 19 de octubre 2011, Exp. 1994-02193 (19151), C.P. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
[E]s preciso concluir que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora xxx xxx le es plenamente atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que no se encontraba en el deber jurídico de asumir la detención respectiva dado que no cometió el delito por el que se le indagó, manteniéndose incólume su presunción de inocencia y en virtud de lo cual, esa autoridad deberá resarcir los perjuicios que hubieran sido objeto de la demanda de reparación directa y que se encuentren fehacientemente demostrados.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA
EFICIENTE DEL DAÑO / DOLO / CULPA GRAVE
[L]o que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad. (…) Al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar cuál fue la que ahora y desde la
perspectiva civil, se califica como conducta dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad, y si ese comportamiento llevó a la autoridad correspondiente a imponer tal restricción a sus derechos, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En cuanto a la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la libertad, de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp.
12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORALParámetros / TIEMPO DE RECLUSIÓN / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN
INTEGRAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL / PRINCIPIO DE DIGNIDAD
HUMANA
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera, no obstante recordó que queda al prudente juicio del juez determinar el monto de la indemnización pertinente del perjuicio
referido de conformidad con las circunstancias propias de cada caso , unificó los criterios de las Subsecciones al concluir que el dolor de los padres, del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos del privado de la libertad se equiparan al padecimiento que éste siente por tal situación, motivo por el cual el resarcimiento reconocido en principio debería ser igual o semejante, y a su vez sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida lo posibleun criterio que garantizara los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CARGA DE LA PRUEBA / AFECTACIÓN A BIEN / PRUEBA DE LOS
PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[E]n los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , quienes demandan ser indemnizados por los daños causados por la administración de justicia tienen la carga de demostrar no sólo el yerro invocado, sino la existencia de aquéllos, lo que implica acreditar no sólo la afectación de un bien protegido por el ordenamiento –daño evento-, sino también, las consecuencias materiales o inmateriales de dicha afectación –daño consecuencia o perjuicio-; sin perjuicio de que, como ocurre en varios eventos, el juez infiera, a partir de la gravedad o
naturaleza del primero, la existencia de los segundos . La Sala no tiene por demostrado el perjuicio alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-10268-01(40261)
Actor: MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 3 de octubre de 2000, la señora Myriam Gutiérrez Álvarez fue capturada por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía Tercera Delegada ante Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Dicha decisión fue revocada el 7 de mayo de 2001 y en su lugar, se precluyó la investigación por considerar que los medios probatorios tenidos en cuenta para dictar la medida de aseguramiento no
eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la señora Gutiérrez Álvarez.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 26 agosto de 2003, los señores Myriam Gutiérrez Álvarez, Karol Bibiana Baquero Gutiérrez y Óscar Guillermo Baquero Gutiérrez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 154, c. 1), con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Myriam Gutiérrez Álvarez. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con sede en Villavicencio, es legalmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis procurados MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, KAROL BIBIANA BAQUERO GUTIÉRREZ y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ por la falla o falta en el servicio en que incurrió al incumplir flagrantemente sus deberes constitucionales y legales de proteger la vida, honra y bienes de las personas, por haber denunciado injustificadamente a la señora Miryam Gutiérrez Álvarez, por presunta infracción de la Ley 30 de 1986, y ocasionado la detención ilegal de la misma.
2. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados por el LUCRO CESANTE y los PERJUICIOS MORALES sufridos a consecuencia de la privación ilegal de la libertad la señora Miryam (sic) Gutiérrez Álvarez, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($342.327.272.00) moneda legal colombiana, que deberá ser actualizada de acuerdo con los dispositivos amplificadores dispuestos por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, las sumas que se han de causar, los intereses legales, de mora y de indexación al valor de un peso en el momento de la cancelación. El monto se calculará basado en lo siguiente: 1.2.1. LUCRO CESANTE El lucro cesante que se origina por detención injusta e ilegal de la señora MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, a causa de la infundada denuncia penal basada en que mi procurada y su familia “realizaban actividades al parecer de narcotráfico, se calcula como sigue: 1.2.1.1. La doctora MYRIAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, para la época en que ocurrieron los hechos, tenía ingresos mensuales iguales a la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) moneda legal colombianos, suma con la cual atendía los gastos de sostenimiento de ella y su familia. Como la detención ilegal de la actora se produjo por espacio de ocho meses, ente el 4 de octubre de 2.000 y el 7 de mayo de
2.001, y la atención del proceso penal hasta aclarar su situación personal y obtener la preclusión de la investigación a su favor le llevo once (11) meses, hemos calculado este valor DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($16.500.000.00) moneda legal colombiana, suma dejada de devengar durante ese tiempo, por haber tenido que abandonar por completo sus actividades de Bacterióloga en la Clínica del LIano S.A., donde se desempeñaba. 1.2.1.2. Para la misma época en que se dieron los hechos base de esta demanda, la doctora Gutiérrez administraba una finca de su propiedad denominada Villa-Karol, ubicada en jurisdicción de la vereda Caños Negros, Municipio de Villavicencio, actividad que debió abandonar debido a su privación de la libertad y que la obligó a contratar los servicios laborales de un administrador, señor Néstor Jairo Rubio Romero, a quien durante el término en que permaneció detenida, es decir, entre el 4 de octubre de 2.000 y el 7 de mayo de 2.001, debió pagarle salarios mensuales equivalentes a la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00) moneda legal colombiana, cada uno. Por tanto, hemos calculado este valor en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($12.600.000.00) moneda legal colombiana, incluyendo la liquidación de prestaciones sociales. 1.2.1.3. De la misma manera, debió mi representada prestar caución en cuantía de cuarenta salarios mínimos legales mensual vigentes para la
época en que ocurrió su privación de la libertad ($260.106.00), que ascendieron a la suma total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($10.404.240.00) moneda legal colombiana, que debió conseguir en préstamos a terceras personas, tales como el Banco de Occidente de Villavicencio y el señor Álvaro Gutiérrez, pagando a tasa del tres por ciento (3%) mensual, que sólo le fueron devueltos el 11 de septiembre de 2.001. Como la caución debió ser prestada el día 2 de noviembre de 2.000 y la devolución del dinero sólo se produjo el día 11 de septiembre de 2.001 hemos calculado el rubro de intereses en la suma total de TRES MILLONES CIENTO VENTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 3.121.272.00) moneda legal colombiana, que equivalen a diez meses de intereses a la tasa del tres por ciento mensuales ($72.121.20). 1.2.1.4. A causa del proceso penal iniciado en su contra, la doctora Gutiérrez debió contratar los servicios profesionales de un abogado para que asumiera su defensa, la cual fue adelantada por el doctor Luis Arnoldo Zarazo Oviedo, cuyo domicilio profesional es la ciudad de Bogotá, con un costo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.00) moneda legal colombiana. 1.2.2. DAÑOS MORALES La indemnización para mi representada y sus hijos Karol Bibiana y Oscar Guillermo debe señalarse en una suma máxima de mil salarios
mínimos mensuales, es decir DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL PESOS ($260.106.000.00) moneda legal colombiana, teniendo en cuenta que el Presidente de la República señaló el salario mínimo para el año 2000 en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($8.670.20) moneda legal colombiana, diarios. Entonces, el valor de dicha indemnización para el demandante y sus hijos es la suma aproximada de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL PESOS ($260.106.000.00) moneda legal colombiana. (…) 1.1. Como fundamento de las peticiones anteriormente descritas, los demandantes señalaron que mediante resolución del 10 de noviembre de 1997, al fallarse el proceso penal en el que fueron investigados los señores Ciro Molano Molina, Edgar Adenis López e Isidro Rodríguez Pedraza, se les absolvió por el punible de extorsión, y se ordenó que se expidieran copias con la finalidad de que se investigara a la señora Myriam Gutiérrez Álvarez, puesto que ésta administraba los bienes de su difunto esposo Guillermo Baquero Gutiérrez, los que “presuntamente provenían de actividades relacionadas con el narcotráfico”. Aseguraron que lo anterior dio origen a la investigación previa n.° 4075, en virtud de la cual la señora Gutiérrez Álvarez fue escuchada en diligencia versión libre y espontánea. Diligencia que se basó en que la mencionada demandante debía ser investigada por infracción a la Ley 30 de 1986, “teniendo en cuenta que de la
reseña probatoria se infiere que la denunciante y su familia al igual que los procesados realizaban actividades delictivas al igual parecer de narcotráfico”. 1.2. Asimismo, manifestaron que el 3 de octubre del 2000, se resolvió su situación jurídica, donde se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en su contra, como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito de particular. 1.3. Ahora bien, advirtieron que el 1 de noviembre de 2000, la entidad demandada le concedió a la accionante detención domiciliaria, la cual cumplió por un espacio de ocho meses, previa cancelación de caución prendaria equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. Los actores aseveraron que ulteriormente, el 7 de mayo de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados de Villavicencio profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora Gutiérrez Álvarez, decisión que si bien fue enviada a grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial, dicha entidad, mediante resolución del 27 de agosto de 2001, se abstuvo de desatarlo y ordenó la devolución inmediata del expediente a la oficina de origen, momento en el que la resolución del 7 de mayo aludida cobro ejecutoria. 1.5 Finalmente, en los fundamentos fácticos de la demanda hicieron alusión a la causación de algunos detrimentos no previstos en el acápite de pretensiones
respectivo, consistentes en que en la población se difundió la noticia de que la demandante Gutiérrez Álvarez fue privada de la libertad, a través de diferentes medios de comunicación, con lo que arguye se le denigró el proceder de la actora.
II. Trámite procesal
2. La Nación-Fiscalía General de la Nación en escrito de contestación, consideró que las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda debían ser denegadas, con el argumento de que en el sub lite no se estructura la falla del servicio o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial. Al respecto, invocó la actividad legitima desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con base en el cumplimiento adecuado de las cargas que a nivel legal y constitucional le fueron asignadas, “pues asumió la investigación ante la evidencia de circunstancias que daban a pensar que se estaba en presencia de actividades al margen de la ley constitutivas del delito de enriquecimiento ilícito de particulares”. 2.1. Así mismo, aseguró que se dio inicio a la investigación en contra de la demandante con fundamento en distintas pruebas, entre ellas, un experticio contable el cual mostró que tenía una suma importante de dinero que no se encontraba justificada, por lo que existían serios y graves indicios de que podía llegar a estar vinculada con el desarrollo de actividades ilícitas de narcotráfico, lo que llevó a la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Sin embargo manifestó que las pruebas posteriores allegadas al instructivo determinaron la preclusión de la investigación, al encontrarse justificado
dicho dinero, sin que por esto pueda reprocharse una falla en la administración de la justicia o un pretendido error judicial. 2.2 Frente a la legitimidad de la medida de aseguramiento, adujó que si bien la investigación fue precluida, esta decisión no puede considerarse por sí misma como constitutiva de falla del servicio, o que por ella la investigación adelantada por la fiscalía desista de ser legitima, pues la investigación fue desarrollada con el acervo probatorio legalmente aportado a la investigación. 2.3 Por otra parte alegó la inexistencia de un daño antijurídico, ya que la demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó, y reiteró que no se observó un error que pudiera considerarse como un “error jurisdiccional” derivativo de una responsabilidad del Estado, pues el hecho de que se precluya una investigación no es generador de responsabilidad patrimonial de la Nación. A título de excepciones, propuso (i) la culpa exclusiva de la víctima, y (ii) la caducidad de la acción, debido a que la resolución que precluyó la investigación se profirió el 7 de mayo de 2001. En este sentido indicó (f. 88-99, c.1): En este sentido, al existir las pruebas iniciales en su contra y al solamente ser desvirtuadas mediante prueba sobreviniente posterior, debe entenderse que la investigación y la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvieron justificadas y deben ser asumidas y soportadas por quien dio origen a ellas, al existir inicialmente comportamientos culposos que dieron origen a la investigación y que configuran también la culpa propia de la víctima, que exonera de responsabilidad a mi representada.
3. Mediante sentencia1 del 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (f. 256-264, c. ppl.). 3.1. Al respecto, el Tribunal a quo expuso que la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía no estaba llamada a prosperar, toda vez que la Fiscalía Tercera perteneciente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales, el 27 de agosto de 2001, no desató el grado jurisdiccional de consulta, fecha desde la cual debe empezar a contarse el termino de caducidad previsto en el inciso 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que en consideración a que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2003, fue presentada en tiempo. 3.2. Por su parte, el a quo consideró que la privación de la libertad de la demandante se dio durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2000 y el 7 de mayo de 2001, en razón del proceso penal de enriquecimiento ilícito en particular, puesto que se consideró que administraba los bienes de su difunto esposo, los cuales presuntamente provenían de actividades ilícitas del narcotráfico. Asimismo, señaló que la medida de aseguramiento con detención preventiva se impuso el 3 de octubre de 2000, hasta el 1 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que se sustituyó por detención domiciliaria. 3.3. Adicionalmente, manifestó que en ejercicio del principio actori incumbit probandi, la parte demandante debió demostrar lo injusto de la detención por las
irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento penal, la falta de prueba, su inadecuada valoración e incluso, la falta de razonamiento adecuado 1 Sentencia con salvamento de voto de la magistrada Teresa Andrade, en el que se apartó de la decisión de la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, toda vez que consideró que no era necesario la totalidad del expediente de la investigación penal para comprobar la antijuridicidad del daño sufrido por la actora, porque la misma autoridad que la detuvo llego a la conclusión que no había cometido el delito endilgado. Adicionalmente consideró que presente asunto se debía abordar la responsabilidad del Estado de manera objetiva, por lo que no resultaba pertinente revisar la falla de la entidad demandada. (f. 265-269, c. ppl.). frente al material probatorio. Así pues, el a quo expresó que la parte accionante no acreditó en forma íntegra la actividad del Estado y tampoco la efectiva privación de la libertad, de tal modo que no existían elementos de juicio que permitieran el estudio de lo injusto de la detención que sufrió la demandante. 3.3.1. Igualmente, agregó que si bien obra en el sub lite la decisión que ordenó la privación de la libertad penal, no se allegó la copia íntegra del expediente dentro del cual se decretó la detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, y las constancias sobre si la medida de aseguramiento se hizo efectiva o no, punto en el que además se debía tener en cuenta que la demandante reconoció que la misma le fue posteriormente sustituida por la detención domiciliaria. Añadió que para el efecto de determinar el daño, era
preciso demostrar el cumplimiento real de la detención con los documentos adecuados.
4. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 272-275, c. ppl.) contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.1. En este sentido, resaltó que en el acervo probatorio se encuentran tres decisiones proferidas por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Villavicencio, que acreditan, el real cumplimiento de la medida privativa de la libertad impuesta a la señora Gutiérrez Álvarez. 4.2. A su vez, argumentó que en los casos de privación injusta de la libertad el régimen de responsabilidad es sustancialmente objetivo, pues con la absolución de quien fue afectado con una medida de aseguramiento, en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y aun en el caso del in dubio pro reo, se demuestra la falla en el servicio de la entidad demandada, puesto que el Estado debe compensar al ciudadano que no está en la obligación de soportar la restricción de su libertad . De esta manera, afirmo que no le correspondía al juzgador de primera instancia efectuar un juicio de valor sobre lo ocurrido al interior del procedimiento penal y por consiguiente, no era indispensable la totalidad del expediente de la investigación penal.
5. Durante el término para alegar de conclusión en esta instancia, la NaciónFiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en por el Tribunal Administrativo del Meta y en ese orden de ideas, pidió que se denegaran las
pretensiones del escrito inicial (f. 290-295 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso2.
7. En este punto se debe aclarar que debido a que el asunto objeto de debate se circunscribe a la privación de la libertad de la señora Myriam Gutiérrez Álvarez, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133.
II. Validez de los medios de prueba
8. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”4.
III. Hechos probados 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en
primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. 4 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera también unificó su jurisprudencia en el mismo sentido, en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso y valoradas en su conjunto, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes para la litis: 9.1. Con fundamento en la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal adelantado contra los señores Ciro Molano Molina, Isidro Rodríguez Pedraza y Édgar Adenis López, en el cual la denunciante era la señora Myriam Gutiérrez Álvarez, el fallador ordenó la expedición de copias con el fin de investigarla por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito (copia auténtica de la resolución por medio de la c
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