CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20007-01(33728)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20007-01(33728)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por ocupación permanente de bien inmueble / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Por ejecución de obra pública en la calle 14D entre carreras 35 y 36 en Villavicencio / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Afectó varios establecimientos de comercio convirtiéndolos en espacio público / ACCIÓN DE TUTELA – Impugno fallo del consejo de estado en segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Ordenó volver a fallar con base a material probatorio no tenido en cuenta en fallo impugnado / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Obra convirtió inmuebles en vía pública / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Pérdida de establecimientos de comercio / PERDIDA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Departamento del Meta no realizó procedimiento de expropiación administrativa [E]n la demanda claramente se señaló que los lotes de terreno de propiedad de los aquí demandantes fueron ocupados a causa de una obra pública, la cual consistió en la pavimentación de la calle 14D entre carreras 35 y 36 del barrio Nuevo Ricaurte, en el municipio de Villavicencio; que con ocasión de dicha obra los inmuebles fueron convertidos en una vía pública; que los demandantes perdieron el derecho real de dominio respecto de sus inmuebles, sin que la entidad demandada hubiere adelantado el procedimiento de expropiación administrativa. (…) [E]n la demanda se plantearon dos aspectos, derivados del mismo hecho, de un lado, la pérdida de unos establecimientos de comercio que
habrían funcionado en los terrenos de propiedad de los actores y, del otro, la afectación o “despojo de hecho” de la propiedad de ambos lotes. (…) [L]a Sala considera que los establecimientos de comercio que funcionaron por un tiempo en los lotes de terreno de propiedad de los actores no resultaron afectados con ocasión de la obra pública contratada por el departamento del Meta, toda vez que no existían para el momento en que se ejecutó la obra. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del proceso, en segunda instancia, toda vez que por lucro cesante se solicitó la suma de $ 720’000.000 y la cuantía para que un asunto de esta naturaleza, cuya demanda se interpuso en el año 2002, era de $ 154’500.000, pues el salario mínimo legal vigente para ese año era de $309.000
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DEL BIEN INMUEBLE – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DEL BIEN INMUEBLE – No opero por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DEL BIEN INMUEBLE – Reiteración jurisprudencial La Sala estima que en el presente litigio la acción no se encuentra caducada, pues como se indicó anteriormente, la parte actora demandó por la ocupación permanente de su predio por la ejecución del contrato de obra 859, que inició el 26 de diciembre de 2000 y finalizó el 26 de marzo de 2001. En ese sentido, si se
acoge el día siguiente al de la iniciación de las obras –por cuya virtud los actores pudieron o debieron tener conocimiento de la afectación de sus lotes–, o de admitirse la fecha de terminación de las mismas como punto de contabilización del término de caducidad, se considera que la acción se ejerció dentro del término legal, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la caducidad en casos donde exista ocupación permanente o transitoria de un bien inmueble por parte del estado consultar, sentencia de 26 de agosto de 2016, Exp 35947, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera DERECHOS REALES – Derecho de dominio / DERECHO DE DOMINIO – Se debe ejercer con actos posesorios y señoríos / DERECHO DE DOMINIO – Demandantes perdieron la posesión de los lotes materia de litigio [L]os inmuebles en los que al parecer funcionó un establecimiento de comercio de los aquí actores fueron objeto de una orden de restitución a través de Resolución de 29 de septiembre de 1997, proferida por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del departamento del Meta. A partir de ese momento, cabe señalar, los hoy demandantes perdieron la posesión que ejercían respecto de los lotes materia de este litigio, pues al haberse dispuesto su restitución a la Administración Local –mediante acto de 29 de septiembre de 1997–, los señores Víctor Cenón Rodríguez y Zoila Rosa Pinilla de Wilches, no obstante ser los propietarios de los inmuebles, dejaron de ejercer en ellos actos posesorios y de señorío, en los
términos del artículo 762 del Código Civil , debido a una decisión adoptada por un ente territorial que ni siquiera fue demandado en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho real de dominio consultar, sentencia de 29 de septiembre de 2015, Exp. 33266, CP Stella Conto Díaz del Castillo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 762 / RESOLUCIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997 DE SECRETARIA DE GOBIERNO Y DESARROLLO COMUNITARIO DEL DEPARTAMENTO DEL META ACCIÓN DE TUTELA – Ordeno valorar material probatorio no tenido en cuenta en primer fallo del Consejo de Estado / ACCIÓN DE TUTELA – Reflexiones del fallo De lo expuesto en el fallo de tutela, la Sala extrae lo siguiente: Que se consideró que en la sentencia que dictó la Subsección: Al 16 de julio de 2015 hubo una indebida valoración probatoria. Que esa valoración indebida del acervo probatorio partió de un análisis errado del dictamen pericial, toda vez que esa prueba se dirigió a establecer el monto de los perjuicios y no la existencia del daño. Que para la Sección Quinta, el daño –en principio– sí existió, el cual devino de la construcción de una vía pública que se hizo dentro de los lotes del actor. Que de conformidad con la carta catastral, ambos lotes se encuentran totalmente pavimentados y que forman una “L” que se conecta con la calle 15, aspecto que no fue materia de pronunciamiento en la primera sentencia de la Subsección A, razón por la cual, la Sección Quinta determinó que ese punto debe ser objeto de
pronunciamiento “de cara a la necesaria precisión de si hubo o no afectación total o parcial de los inmuebles por la obra y así determinar el daño antijurídico y su imputabilidad”. Que si la Subsección, en este pronunciamiento, concluye que no se acreditó la afectación –total o parcial– de los predios, debe explicar las razones de tal consideración, de conformidad con los demás elementos probatorios aportados al proceso. La Sala procederá a analizar el conjunto probatorio del proceso para determinar si se acreditó o no la existencia del daño alegado en la demanda, esto es, si los lotes de los actores se ocuparon en forma permanente, en tanto se convirtieron en una calle pública, por lo cual los señores Rodríguez Martínez y Pinilla de Wilches habrían perdido su derecho real de dominio. VALORACIÓN PROBATORIA – No acreditó existencia del daño alegada en la demanda / VALORACIÓN PROBATORIA – No da certeza sobre la conversión de lotes en vía pública La Sala, tras valorar el acervo probatorio que obra en el expediente, no encuentra acreditada la existencia del daño alegado en la demanda, esto es, que los lotes de terreno hubieren sido convertidos realmente en una vía pública y que por esa razón los demandantes hayan perdido la propiedad de los bienes. La Subsección estima que si bien es cierto que en el informe técnico rendido por el perito se consignó que ambos lotes estaban pavimentados y que la obra pública que contrató el departamento del Meta “se encuentra” dentro de dichos inmuebles, lo cierto es que ese señalamiento no resulta suficiente para establecer la causación
de un daño cierto y, por ende, indemnizable. DICTAMEN PERICIAL – Carece de virtualidad para demostrar el daño que alega parte actora / DICTAMEN PERICIAL – No se refirió a existencia de vía pública en lotes / DICTAMEN PERICIAL – Se dirigió a establecer los perjuicios y no el daño [L]a Sala encuentra que el propio dictamen pericial –prueba que el juez de tutela consideró como valorada en forma indebida– carece de la virtualidad para demostrar el daño que alega la parte demandante, tal como se pasa a exponer: En primer lugar, el auxiliar de la Justicia no se refirió a la existencia de una vía pública dentro de los lotes de los aquí demandantes, ni tampoco a que los inmuebles hubieren sido convertidos en una calle; por el contrario, a lo largo de su dictamen, el perito siempre fue consistente en referirse a los inmuebles como lotes, incluso aptos para ser edificados y aprovechados económicamente. (…) Precisamente la consideración expuesta por el propio juez de tutela, en el sentido de que el dictamen pericial se dirigió a establecer los perjuicios sufridos por la parte actora y no el daño PRUEBA TÉCNICA – Avaluó comercial no permitió establecer cuál fue la afectación negativa de lotes / PERDIDA DE BIEN INMUEBLE – No fue acreditado dentro del proceso [L]a prueba técnica que se dirigió a establecer el avalúo comercial de los predios, ni siquiera permite establecer cuál fue la afectación negativa de aquellos. La Sala enfatiza en que el daño que se alegó en la demanda no se hizo consistir en la
pavimentación de los predios, sino en que como consecuencia de dicha pavimentación, los lotes fueron convertidos en una vía pública y, a raíz de ello, los aquí demandantes perdieron sus inmuebles, aspecto que, se insiste, no se demostró en el proceso. Es por esa razón, que en este caso lo que impide un fallo de carácter condenatorio no radica en un aspecto atinente al perjuicio o su cuantificación, sino a la existencia misma del daño, en los términos en que se planteó y se reclamó en la demanda. DAÑO Y PERJUICIO – Diferencias / DAÑO Y PERJUICIO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre daño y perjuicio consultar, sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), CP Enrique Gil Botero PRUEBAS ALLEGADAS DENTRO DEL PROCESO – Solicitud de la parte actora para acreditar perjuicio sufrido por un daño causado por la administración / PRUEBAS ALLEGAS DENTRO DEL PROCESO – No pueden valorarse bajo una sola vía y obviar otros aspectos que de ella se derivan / PRUEBAS ALLEGADAS DENTRO DEL PROCESO – Pertenecen al proceso y no a la parte que le pidió No puede admitirse que por el hecho de que una prueba que fue solicitada por la parte actora para acreditar el perjuicio que habría sufrido por un daño causado a la Administración, deba valorarse únicamente en ese sentido y obviar otros aspectos
que de ella misma se derivan, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el operador judicial debe “manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió”. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la valoración probatoria y la pertenencia de las mismas dentro del proceso contenciosos consultar, sentencia de 8 de mayo de 2007, Exp. 33390, CP Alíer Eduardo Hernández Enríquez PRUEBA TÉCNICA – No demuestra perdida de derecho real de dominio / PRUEBA TÉCNICA – No se acreditó variación en tradición de bien inmueble / PRUEBA TÉCNICA – No existe certeza sobre vía pavimentada La prueba técnica tampoco demuestra que los demandantes hubieren perdido el derecho real de dominio, tal como ellos lo sostienen. Es más, los folios de matrícula inmobiliaria que tuvo a su alcance el perito y que allegó junto con su dictamen fueron expedidos el 12 de abril de 2005 –4 años más tarde de culminada la obra pública que contrató el departamento del Meta– y en dichos certificados no se advierte variación alguna respecto de la tradición de los inmuebles, en relación con aquellas anotaciones que aparecen en los folios impresos en el año 2002 que se allegaron con la demanda. Ambos documentos continúan reflejando como propietarios de los inmuebles a los señores Víctor Cenón Rodríguez y Zoila Rosa Pinilla de Wilchez , pero además identifican a los inmuebles como unos lotes de terreno urbanos de carácter privado. De otra parte, obra en el proceso un plano
catastral –cuya gráfica se plasmó anteriormente en este proveído– que muestra la localización de los predios y de las vías aledañas existentes con antelación a la obra pública, pues dicha prueba fue emitida en el mes de abril de 1996 y, por tanto, no constituye un medio de convicción que permita establecer el estado de las cosas después de ejecutada la obra. A lo anterior se adiciona que ni siquiera existe total claridad de cuál fue la ubicación exacta de la vía que se pavimentó con ocasión del contrato estatal, para efectos de sostener que la pavimentación de los lotes fue producto de la posible prolongación de la calle 14D y que, por esa razón, los inmuebles realmente fueron convertidos en una vía pública. CONTRATO DE OBRA – No se trababa de construcción de vía pública / CONTRATO DE OBRA – Su objeto fue la repavimentación de vía pública / CONTRATO DE OBRA – No se evidencia ninguna de las características de la construcción de una vía nueva [E]n el proceso no existe medio de prueba alguno que permita establecer que la entidad demandada, para celebrar el aludido contrato hubiese realizado estudios y diseños previos, compra de lotes, manejos y autorizaciones ambientales, entre otros, ni actuaciones relacionadas con la construcción misma de una vía, como por ejemplo movimiento de tierras, retiro de masa vegetal, descapote, tratamiento de taludes, traslado de material sobrante, estabilizaciones y afirmado del terreno, ello mediante la utilización de maquinaria especializada, aspectos estos que pudieren al menos sugerir que se trató de una labor distinta a la pavimentación asfáltica de una calle, esto es, de la construcción de la misma (…) [D]e aceptarse
que los lotes de propiedad de los aquí actores fueron afectados de manera permanente porque se convirtieron por la Administración en una calle o vía pública, ese hecho no podría provenir del actividad desplegada por el departamento del Meta, por la sencilla pero suficiente razón de que la obra contratada por dicho ente fue pavimentar una vía que ya existía y si hubiese sido aquella que se trazó o se extendió sobre los predios de los aquí actores, ello evidentemente permitiría sostener que los terrenos fueron convertidos en una calle mucho antes de que se ejecutara el contrato 859 de 2000, por cuya virtud se demandó la responsabilidad de la entidad territorial demandada CARTA CATASTRAL – No permite determinar que pavimentación de vía se extendió sobre lote de los actores / PLANO CATASTRAL – Aportado por parte actora fue modificado [L]a carta catastral que obra en el expediente solo contiene el trazo de la carrera 36A, la cual se conecta con la calle 14D (parte izquierda de la gráfica). En ella no se registra en qué dirección o sentido estarían ubicadas las carreras 35 y 36, lo cual impide predicar que la pavimentación de la calle 14D se extendió sobre los lotes de los actores, aspecto que resta credibilidad al señalamiento de que los predios fueron pavimentados para convertirlos en una vía de uso público. (…) La Sala advierte que sobre el plano catastral que se aportó con la demanda se hicieron unas anotaciones que ubican el lote 2 dentro de la carrera 36, cuestión que llevaría a considerar que dicha carrera estaría trazada al lado derecho de la gráfica, pero tales anotaciones, que fueron hechas a puño y letra al parecer por la
parte actora, no pueden acogerse como parte integral del documento público, pues corresponden a modificaciones informales que no forman parte del escrito oficial. DICTAMEN PERICIAL – Resta credibilidad a planteamiento de la parte actora en la demanda [S]e reitera que el propio dictamen pericial resta credibilidad al planteamiento que hizo la parte actora; en primer lugar, porque dicha prueba, aunque prevé que los lotes están pavimentados por cuenta de la obra, nunca precisó que fueron convertidos en una vía pública; en segundo lugar, porque si los predios hubieren sido ocupados de manera permanente y los actores hubiesen perdido su propiedad, los inmuebles no serían aptos para ser edificados e incluso explotados económicamente por parte de los mismos demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO DEL META POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Inexiste por cuanto no se acredito el daño alegado por la parte actora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO DEL META POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Parte actora se limitó por medio de prueba pericial a intentar acreditar perjuicios La Sala estima en que no se trata de un tema de perjuicio, sino de prueba del daño, en sí mismo considerado, el cual no fue demostrado en este juicio, pues como quedó reseñado anteriormente, el establecimiento de comercio –asadero de carne– que supuestamente resultó afectado con la pavimentación de los lotes, no
existía para el momento en que se ejecutó el contrato, de modo que mal podría admitirse que con la obra se habría afectado el aludido establecimiento, aspecto que claramente se traduce en la inexistencia de daño. En cuanto a la ocupación permanente de los predios porque habrían sido convertidos en una vía pública, se reitera que ello no fue demostrado porque la prueba pericial –única prueba en el proceso que realmente hubiere podido demostrar ese hecho– fue clara e insistente en determinar que los inmuebles seguían siendo lotes y no una calle, pero aun si ello hubiese sido así, es decir, si se aceptara que la pavimentación o capa asfáltica que se vertió al ejecutar el contrato estatal se hizo sobre una calle, sería porque esta ya habría existido y no, propiamente, porque el ente territorial aquí demandado la hubiere construido. Frente a la pavimentación de los lotes, la Sala en este fallo no lo ha desconocido, ni lo hizo en la sentencia que se tuteló, pues evidentemente el peritaje da cuenta de dicha pavimentación, solo que, también se itera, los inmuebles no sufrieron el daño que se dijo en la demanda, esto es, que quedaron inutilizados, que se convirtieron en una calle, que les fueron expropiados, por cuanto el perito fue claro y preciso en señalar que contaban con todas las condiciones para ser usados e incluso explotados económicamente (…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No se configuró / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO DEL META POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Inexiste por cuanto no se acredito el daño alegado por la parte actora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO DEL META POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Parte actora se limitó por medio de prueba pericial a intentar acreditar perjuicios [L]os lotes fueron considerados por el perito como fuente de beneficio patrimonial para sus propietarios, ora porque los destinaran para vivienda, ora porque fuesen arrendados, al punto que los avaluó con base en tales parámetros. Es por estas razones que la Sala insiste en que no se trata de un aspecto relacionado con el quantum indemnizatorio, sino con el daño en sí mismo, pues las propias pretensiones, tal como fueron planteadas, solo podrían admitirse si el daño hubiere existido, esto es, que el asadero de carne realmente hubiere dejado de funcionar y que los lotes se hubieren perdido porque al pavimentarlos se convirtieron en una calle, lo cual, como ya se expuso, no ocurrió frente al primer evento y no se probó respecto de lo segundo. Decisión: la Sala acata la sentencia de tutela y en aplicación del principio de la sana crítica , se estima que las pruebas allegadas al proceso no acreditan el daño alegado por la parte actora, esto es, que la Administración hubiere ocupado de manera permanente los inmuebles y que estos, a su vez, dejaron de ser de propiedad de los señores Víctor Cenón Rodríguez y Zoila Rosa Pinilla de Wilches, en tanto no se acreditó que fueron convertidos en una vía pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20007-01(33728)
Actor: VÍCTOR CENÓN RODRÍGUEZ Y OTRA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2016, la Sala procede, de nuevo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Meta.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 19 de diciembre de 2002, los ciudadanos Víctor Cenón Rodríguez y Zoila Rosa Pinilla de Wilches, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Meta, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados “con motivo de [la] operación administrativa sobre los inmuebles de la Carrera 36A No. 14D – 06, Matrícula Inmobiliaria No. 230-83311 y Calle 15 No. 36 – 03, Matrícula Inmobiliaria No. 23083312 Barrio Nuevo Ricaurte de Villavicencio (Meta); consistente en la pavimentación flexible Calle 14 D entre carrera 35 y 36 con avenida circunvalación, límites con gaseosas del Llano, Barrio Nuevo Ricaurte de Villavicencio”1. A juicio de la parte actora, dentro de los lotes funcionaron varios establecimientos de comercio, el último de ellos un asadero de carne, el cual resultó afectado con la pavimentación de una vía contratada por el departamento del Meta y, además, que por cuenta de dicha obra, los lotes de terreno de su propiedad “se convirtieron en calle pública, determinando así el daño causado por la Administración Departamental, despojando de hecho a los actores de su propiedad”. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el reconocimiento de $720’000.000, a título de lucro cesante, por lo que dejó de percibir el asadero de carne, más las sumas de $151’800.000 y $193’800.000, por la afectación de cada inmueble. Adicionalmente, se pidió el monto equivalente a 1.000 gramos de oro 1 Fls. 2 a 6 c 1. para cada actor, por concepto de perjuicios morales. 2.- Como hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, que el departamento del Meta celebró el contrato No. 0859 de 2000, con el objeto de realizar una obra pública en la calle 14D, entre carreras 35 y 36, en la ciudad de Villavicencio, por cuya ejecución se ocuparon de manera permanente los inmuebles de propiedad de los aquí demandantes “… por lo cual es llamado a aplicarse el régimen objetivo y prescindirse del elemento subjetivo, donde mis
mandantes solo deben acreditar la ocupación permanente del Estado, como es el caso expuesto en la presente, irrogando un daño del cual no están obligados a soportar”. También agregó la parte actora que “como consecuencia de los trabajos públicos, los inmuebles en mención se convirtieron en calle pública, determinando así el daño causado por la Administración Departamental, despojando de hecho a los actores de su propiedad”. 3.- La contestación de la demanda El departamento del Meta, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, para lo cual expresó lo siguiente: “No puede irrogarse (sic) el actor, beneficios a partir de la ilicitud de su ocupación; en ninguna oportunidad lo ilegal puede llegar a constituir una prueba en tal sentido, no se puede acreditar, ni la legalidad de la ocupación ni los perjuicios que reclama, en consideración a que se parte de una situación del ordenamiento jurídico; prueba de ello es que en la actualidad, el actor no está ni estaba gozando de la posesión, por una elemental razón que fue desplazado de allí en ejercicio del derecho que le asistía a la comunidad, al Estado representado para este caso en particular en el Municipio de Villavicencio, y calificado por este ente territorial como espacio público. “… se observa de conformidad con la certificación de la cámara de comercio que obra en el expediente, la cancelación de la matrícula de persona natural a partir del año 1999. Lo que demuestra de manera nítida y contundente que ese establecimiento no estaba generando ninguna clase de beneficio o rentabilidad que nos lleve a concluir que no tiene razón de ser. Alegar perjuicios de lo que no
estaba produciendo ninguna rentabilidad por no estar funcionando, contrario a lo esgrimido por la apoderada (sic). “Téngase como excepción, la improcedencia de la Acción de Reparación Directa impetrada por la parte actora, teniendo en cuenta que no se puede alegar la falla en el servicio por parte del Departamento del Meta, ya que las obras se ejecutaron de conformidad a un concepto emanado de la Alcaldía de Villavicencio, división de desarrollo Urbano, donde se establece que los predios donde el ente territorial realizó la obra son de uso público. Igualmente, no es procedente la acción de Reparación Directa, toda vez, que al existir una resolución de por medio, que obligaba a los ocupantes que para este caso son los demandantes a desalojar el bien de uso público, estos debieron atacar en su momento el fallo de segunda instancia, solicitando ante el ente competente, la simple nulidad de la misma, o en su defecto la nulidad y el restablecimiento del derecho”2. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La parte actora se refirió al acervo probatorio del proceso e indicó que la parte demandada no probó las excepciones por ella propuestas; agregó que el departamento del Meta ejecutó una obra pública que afectó los inmuebles de propiedad de los demandantes, sin mediar expropiación administrativa, ni el pago correspondiente, por lo cual se les causó un daño que debe ser reparado3. 4.2.- El ente territorial demandado sostuvo lo siguiente: “No le asiste razón al demandante al culpar al Departamento, por la ejecución de una obra que se hizo con el lleno de los requisitos legales y además en una vía
que la Secretaría de Planeación del Municipio de Villavicencio, avaló y certificó que era un bien de espacio público, y que se podía pavimentar pues era un sentir de la comunidad que la solicitó y recibió a entera satisfacción … “No le asiste obligación al Departamento de reparar daño alguno, por cuanto no se causó un perjuicio con la obra que se ejecutó, pues esta se hizo por solicitud de la comunidad con la viabilidad técnica del Municipio, y fue el Municipio quien realizó la restitución del bien de uso público. “El Departamento no es el sujeto responsable del perjuicio que aduce el accionante (sic), pues no son causas imputables a la Administración Departamental y en ningún momento el Departamento encontró vivienda o inmueble alguno, ejecutó la pavimentación de la vía, exactamente como la encontró, como una vía sin pavimentar que la comunidad solicitó se pavimentara, y con la viabilidad que dio el Municipio, trámite que siempre se realiza para ejecutar una obra, no hay impedimento legal o arbitrariedad por parte del Departamento (…)”4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente territorial demandado, toda vez que consideró que lo único que efectuó el departamento del Meta, por virtud de un contrato que celebró con un 2 Fls. 50 a 55 c 1. 3 Fls. 329 a 331 c 1. 4 Fls. 332 y 333 c 1. particular, consistió en extender la capa asfáltica sobre una vía pública que ya
había sido construida por el municipio de Villavicencio, por manera que si la obra ejecutada por este último afectó los inmuebles ubicados sobre esa calle, se debió demandar al municipio de Villavicencio; en ese sentido, concluyó el Tribunal a quo que: “No puede entonces endilgársele al DEPARTAMENTO DEL META responsabilidad alguna como se pretende, al efectuar simplemente la pavimentación de un terreno constituido en bien de uso público, con anterioridad por el Municipio de Villavicencio”5. 6.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para cuyo efecto adujo que el departamento del Meta sí debe responder patrimonialmente en este proceso porque fue el que pavimentó “el terreno de propiedad privada” y, por tanto, causó un daño antijurídico a los actores; que reafirma la legitimación en la causa por pasiva de dicho ente territorial el contrato de obra por él celebrado. Expuso que existe suficiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sic) en el sentido de que sólo se requiere la demostración del hecho, del daño y del nexo causal entre los dos primeros para que proceda la indemnización de perjuicios y que la “personería (sic) para demandar prejuicios (sic) contra el que a (sic) cometido un daño a otro en su propiedad privada sea estatal o particular, radica exclusivamente que (sic) quien demanda (sic) fue el que cometió el hecho (sic) es la persona apta y legitimada por pasiva para reclamar la indemnización de perjuicios …”. Sostuvo, además, que la persona llamada a responder es aquella que ha realizado
el último acto dañino, en este caso el departamento del Meta6. Posteriormente, dentro del término legal, se adicionó la sustentación del recurso de apelación en el sentido de exponer que la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de los actores se “patentizó” después de la celebración del contrato 859 de 2000, por razón y con ocasión de dicho contrato y no desde antes de este, habida cuenta de que la calle 14D fue extendida con ocasión del 5 Fls. 335 a 348 c ppal. 6 Fls. 360 a 363 c ppal. referido contrato estatal y, con tal pro
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