CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20037-01(42538)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20037-01(42538)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado de los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio agravado y lesiones personales. Absuelto porque no cometió las conductas que se le imputaban El 19 de mayo de 1997, en las instalaciones de la Fiscalía Regional de Villavicencio, en horas de la mañana fue arrojada una granada que le causó lesiones a varios funcionarios y daños materiales a las instalaciones de la edificación. (…) el 1 de mayo de 1998 se obtuvo la versión de uno de los escoltas del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., quien manifestó que había escuchado de un supuesto testigo de nombre Yesid Alexander Delgado Cifuentes, la vinculación del señor Aquiles Rodríguez Matías con los hechos ocurridos el 19 de mayo de 1997. Dicha versión fue ampliada el 7 de septiembre de 1998 y, junto con otras pruebas recaudadas, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio mediante resolución proferida el 18 de abril de 2000, vinculó formalmente a la investigación al señor Aquiles Rodríguez Matías. Señaló el libelo que, el 10 de mayo de 2000, el señor Aquiles Rodríguez Matías se presentó ante el CTI, después de que su esposa recibiera una llamada en la cual manifestaban que requerían la presencia del señor Rodríguez Matías. Ese mismo día el afectado directo fue privado de su libertad y recluido en las carceletas de seguridad del CTI en Villavicencio. El 17 de mayo de 2000, la Fiscalía 8 Especializada de
Villavicencio resolvió decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto responsable de los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio agravado y lesiones personales. Dicha decisión fue apelada por el sindicado y revocada por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el día 27 de junio de 2000, por lo que se ordenó la libertad inmediata del señor Aquiles Rodríguez Matías, quien la recobró el día 28 de junio de la misma anualidad. Finalmente, se dijo que el día 3 de enero de 2001 la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Villavicencio, dispuso la absolución del encartado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de febrero del mismo año. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de diciembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Aquiles Rodríguez Matías, presuntamente ocurrida entre el 10 de mayo y el 28 de junio de 2000, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de precluir la investigación que la Fiscalía 8 Especializada de Villavicencio adelantaba en su contra. Obra en el expediente copia simple de la constancia suscrita por el Secretario Judicial I de la Fiscalía 8 Especializada de Villavicencio, según la cual el 5 de febrero de 2001 cobró ejecutoria la resolución mediante la cual se precluyó la investigación antes aludida, por lo que al haberse presentado la demanda el 4 de febrero de 2003, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
- Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos De conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la comprobación de que el sindicado no cometió los delitos por los cuales había sido investigado, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor Aquiles Rodríguez Matías configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación , mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que, a la postre, se determinó que el sindicado no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) Está sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.(…) Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos
elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Aquiles Rodríguez Matías debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le precluyó la investigación penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación. Modificación de condena La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su
familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En punto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad. (…) Así las cosas, es procedente modificar la condena impuesta, teniendo en cuenta que el señor Aquiles Rodríguez Matías fue privado injustamente de la libertad durante un (1) mes y diecisiete (17) días y que el padecimiento moral que dicha medida les produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, sin embargo, este no puede exceder los parámetros establecidos, por lo que se les debe reconocer a las víctimas directas y a sus familiares los siguientes montos: Aquiles Rodríguez Matías (Victima) 35, María Oneyda Calderón Gutiérrez (esposa), 35, Diana Marcela Rodríguez Calderón (hija), 35, Aura María Matías Rubio (madre), 35.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
DOCUMENTOS AUTENTICOS - Requisitos. Regulación normativa / DOCUMENTOS APORTADOS EN ORIGINAL - Son susceptibles de mérito probatorio / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de condena en razón a los honorarios del abogado defensor de la parte demandante La entidad recurrente solicitó que no se tuvieran en cuenta los documentos presentados por la parte demandante como prueba de los perjuicios materiales ocasionados, pues, en su criterio, se trataba de documentos privados que no
contaban con una fecha cierta y, además, eran emanados de terceros.(…) se tiene que dichos documentos se aportaron en original y fueron reconocidos implícitamente como auténticos una vez se aportaron al proceso, sin que fuera necesaria su ratificación , razón por la cual cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia cuentan con mérito probatorio.(…) con relación a la oposición de la entidad demandada frente a los documentos presentados por la parte actora, por considerar que de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil no cuentan con fecha cierta, advierte la Sala que dicha circunstancia no resta validez a los documentos y en consecuencia siguen siendo oponibles a la entidad demandada. (…) coincide la Sala con lo dispuesto por el Tribunal, ya que del acervo probatorio se puede determinar que el abogado Rigoberto Reyes Rojas, quien suscribió el mencionado documento, se desempeñó como defensor del afectado directo durante el proceso penal adelantado en su contra, por lo que habrá de confirmarse este punto, no sin antes señalar que, si bien no hay lugar a incrementar la condena por concepto de perjuicios materiales, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido. Actualización del daño emergente reconocido en primera instancia. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial. En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $16660.280,
correspondiente al daño emergente determinado por el Tribunal a quo a folio 393 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132.58 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (diciembre de 2010) 105.24 Reemplazando se tiene: Ra = 16660.280 x 132.58 .24 Ra = 20988.406,71
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 280
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20037-01(42538)
Actor: AQUILES RODRIGUEZ MATIAS Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / sindicado no cometió la conductaReiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente
providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “ PRIMERO.- NIÉGUESE la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA.
SEGUNDO.- NIÉGUENSE las pretensiones respecto a la NACIÓN – MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y RAMA JUDICIAL.
TERCERO.- DECLARASE administrativa responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados al señor AQUILES RODRÍGUEZ MATÍAS con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. CUARTO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación a la Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral las siguientes de dinero: - AQUILES RODRÍGUEZ MATÍAS: sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes - MARIA ONEYDA CALDERON GUTIÉRREZ (esposa) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes - DIANA MARCELA RODRÍGUEZ CALDERON (hija) cuarenta (40)
salarios mínimos legales mensuales vigentes - AURA MARÍA MATÍAS RUBIO cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- CONDÉNASE a la entidades accionadas a la Nación – Fiscalía General de la Nación pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de Dieciséis millones seiscientos sesenta mil doscientos ochenta ($16.660.280). SEXTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. OCTAVO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2° del num. 2° del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A. NOVENO.- Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 20031, los señores Aquiles Rodríguez Matías y Oneyda Calderón Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Marcela Rodríguez Calderón; y la señora Aura María Matías, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de JusticiaRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables
por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Aquiles Rodríguez Matías en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “terrorismo, lesiones personales en calidad de cómplice y concierto para delinquir”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes y, subsidiariamente, solicitaron la cantidad de 1.000 gramos de oro al precio de venta para el momento de la culminación del presente proceso; en cualquier caso pidieron que se impusiera por dicho concepto la mayor condena que se encontrara vigente al momento de la terminación del presente proceso. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara al señor Aquiles Rodríguez Matías por los 1 Folios 14 vto del cuaderno principal de primera instancia. ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y los ingresos mensuales y demás prestaciones devengadas antes de su detención, derivados de la dejación forzosa del cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente, en la suma de $13000.000 derivados de la venta del vehículo taxi de su propiedad; la suma de $10000.000 por los gastos en que incurrió por el pago de honorarios profesionales y los demás perjuicios materiales causados al afectado directo y los demás demandantes.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 19 de mayo de 1997, en las instalaciones de la Fiscalía Regional de Villavicencio, en horas de la mañana fue arrojada una granada que le causó lesiones a varios funcionarios y daños materiales a las instalaciones de la edificación. Se agregó que el 1 de mayo de 19982 se obtuvo la versión de uno de los escoltas del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., quien manifestó que había escuchado de un supuesto testigo de nombre Yesid Alexander Delgado Cifuentes, la vinculación del señor Aquiles Rodríguez Matías con los hechos ocurridos el 19 de mayo de 1997. Dicha versión fue ampliada el 7 de septiembre de 1998 y, junto con otras pruebas recaudadas, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio mediante resolución proferida el 18 de abril de 2000, vinculó formalmente a la investigación al señor Aquiles Rodríguez Matías. Señaló el libelo que, el 10 de mayo de 2000, el señor Aquiles Rodríguez Matías se presentó ante el CTI, después de que su esposa recibiera una llamada en la cual manifestaban que requerían la presencia del señor Rodríguez Matías. Ese mismo día el afectado directo fue privado de su libertad y recluido en las carceletas de seguridad del CTI en Villavicencio. El 17 de mayo de 2000, la Fiscalía 8 Especializada de Villavicencio resolvió decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin
beneficio de excarcelación como presunto responsable de los delitos de 2 Esta fecha fue verificada con los documentos que hacen parte del acervo probatorio, en los cuales se puede evidenciar que el funcionario del CTI rindió un informe el día 21 de mayo de 1998. terrorismo, tentativa de homicidio agravado y lesiones personales. Dicha decisión fue apelada por el sindicado y revocada por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el día 27 de junio de 2000, por lo que se ordenó la libertad inmediata del señor Aquiles Rodríguez Matías, quien la recobró el día 28 de junio de la misma anualidad. Finalmente, se dijo que el día 3 de enero de 2001 la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Villavicencio, dispuso la absolución del encartado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de febrero del mismo año. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído de fecha 25 de abril de 20033, providencia que se notificó en legal forma4. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda, para exponer como primer aspecto de defensa su falta de intervención en los hechos narrados en la demanda de reparación directa, razón por la cual propuso la excepción de indebida representación por pasiva, con fundamento en que la Rama Judicial tiene un funcionamiento autónomo y desconcentrado, que sus decisiones son independientes y que es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de adelantar las actividades administrativas de la Rama Judicial; En relación con la
Fiscalía General de la Nación manifestó que tiene autonomía y patrimonio independiente, por lo que no se podía tener al Ministerio de Justicia y del Derecho como representante de la mencionada entidad, razones que consideró suficientes para que ser excluido del presente proceso5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor; para tal efecto señaló que de la vinculación a la investigación penal adelantada en contra del señor Aquiles Rodríguez Matías no se podía estructurar una falla en el servicio, pues se actuó conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la entidad, ya que durante toda la investigación el sindicado tuvo la oportunidad de realizar su defensa, además, manifestó que la detención 3 Obrante de folios 137 a 139 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Notificaciones del Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, obrantes a folios 139 vto, 144, 145 y 146 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente. 5 Obrante a folios 155 a 160 del cuaderno principal de primera instancia. fue legítima, dado que, al momento de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Aquiles Rodríguez, existían méritos suficientes para su adopción, tales como la declaración que sirvió de base para la investigación en su contra y que fue con posterioridad a dicha decisión que se logró desvirtuar el mencionado testimonio que lo comprometió. Presentó como excepciones el hecho de un tercero, la ausencia de falla o error
judicial y la adopción legítima de la medida de aseguramiento6. La Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea7, por lo que el Tribunal así lo declaró en la providencia de 15 de julio de 20048, mediante la cual se abrió el proceso a pruebas9, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 12 de junio de 200910 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora11, reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda; por su parte, las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 16 de diciembre de 201012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó 6 Obrante a folios 186 a 200 del cuaderno principal de primera instancia 7 Obrante a folios 202 a 208 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 223-226 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Debe anotarse que si bien se dio trámite inicialmente a la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Meta, el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos
de Villavicencio, actuación de la cual obra acta individual de reparto (fl. 286 C. ppal.) y el informe secretarial del 26 de agosto de 2006 –fl. 287 del cuaderno principal de primera instancia-, posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, con proveído de 28 de octubre de 2008 –FI.333 del cuaderno principal de primera instancia-, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual, mediante auto de 31 de marzo de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta avocó el conocimiento del presente asunto, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 25 de agosto de 2006 y conservando la validez de las pruebas practicadas. 10 Folios 350 y 351 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 352-353 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folios 361 a 395 del cuaderno de segunda instancia. la captura y retención del actor, así como su posterior orden de libertad derivada de la preclusión de la investigación a la cual fue vinculado el señor Aquiles Rodríguez Matías, toda vez que se demostró que el afectado directo no había cometido el delito por el cual se le privó de la libertad. Precisó el fallador de primera instancia que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el actor fue detenido con fundamento en un testimonio ambiguo, frente al cual la entidad no realizó las diligencias pertinentes para indagar la veracidad de las afirmaciones del declarante, pues frente a tal situación el ente investigador debía desplegar las actuaciones tendientes a
establecer si los datos suministrados por el incriminador eran o no ciertos, por lo tanto, no consideró válido el argumento referido a que se trataba del hecho de un tercero, dado que su función era investigar exhaustivamente los pormenores del ataque terrorista, sin embargo, la entidad no cumplió con su función y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento, actuación que constituyó una anomalía que contribuyó eficazmente a la privación de la libertad de una persona ajena al proceso y a los hechos. Frente a la Rama Judicial y al Ministerio del Interior y de Justicia señaló que estaban exentos de responsabilidad, dado que no intervinieron en la causación efectiva del daño ocasionado al afectado directo, ya que este ocurrió durante la etapa de instrucción.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna13, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que era evidente que el nexo causal determinante para proferir medida de aseguramiento fue el testimonio rendido por el señor Yesid Alexander Delgado Cifuentes, quien sindicó al señor Rodríguez Matías como autor de un acto terrorista, razón que deja en evidencia el hecho de un tercero y, en tal sentido, no podía endilgársele responsabilidad alguna a la entidad, ya que actuó conforme a la Constitución y la ley y, si bien era cierto que la investigación que cursaba en contra del señor Aquiles Rodríguez Matías fue precluida al desvirtuarse el testimonio que sirvió de base al proceso, esta situación no
13 Recurso presentado y sustentado el 8 de febrero de 2011, obrante de folios 397 a 409 del cuaderno de segunda instancia. implicaba que la detención hubiera sido injusta, pues al momento de proferirse la medida de aseguramiento existían indicios graves sobre la responsabilidad penal del sindicado en los hechos indagados. De otra parte, la entidad manifestó su inconformidad frente a la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales, por considerar que fueron sobreestimados, pues, de conformidad con las pautas jurisprudenciales aplicables a dicho tema, en el presente caso no se evidenciaba una mayor y grave afectación sufrida por el demandante, toda vez que se encontró privado de la libertad por un corto período de tiempo. En lo atinente a los perjuicios materiales reclamados, consideró que debían desestimarse, pues los documentos con los cuales se pretendían demostrar no eran oponibles a la entidad, pues se trataba de documentos privados que no contaban con fecha cierta, además de provenir de terceros que no acreditaban el pago, por lo que no tenían valor probatorio.
2. La audiencia de conciliación judicial Mediante providencia de 11 de marzo de 201114 el Tribunal a quo convocó a la realización de una audiencia de conciliación, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que resultó fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de parte de la Fiscalía General de la Nación15
3. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 29 de noviembre de 201116. Posteriormente, mediante
proveído del 13 de enero de 201217 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 14 Folios 408 y 409 del cuaderno de segunda instancia. 15 Diligencia visible a folios 458 y 459 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 469 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 471 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal tanto la parte demandante18 como la Fiscalía General de la Nación19 reprodujeron los mismos argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público20 presentó concepto en el cual concluyó que la sentencia debía ser confirmada parcialmente, para lo cual expuso que la Fiscalía General de la Nación no desplegó las actuaciones tendientes a indagar sobre la veracidad de las afirmaciones del testigo, razón por la cual no consideró válido como argumento el hecho de un tercero, ya que su obligación era investigar exhaustivamente los pormenores del ataque terrorista. Expuso además que la Fiscalía 8 Especializada de Villavicencio, en la resolución de preclusión, desvirtuó la prueba que le sirvió de fundamento para decretar la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Aquiles Rodríguez Matías, con lo cual desapareció un requisito sustancial exigido por la ley para la procedencia de la medida impuesta, situación que constituyó una falla en el servicio, pues consideró que no podía justificarse la actuación de la Fiscalía cuando al resolver la situación jurídica del señor Rodríguez Matías se basó únicamente en una supuesta prueba que al final no fue suficiente, pues la
decisión que se adoptó fue la preclusión de la investigación. Finalmente consideró necesario revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues no hubo actuación por parte de las entidades demandadas -Nación - Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia - toda vez que los perjuicios ocasionados a los demandantes se dieron durante la etapa de instrucción de la investigación, razón
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.