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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20065-01(34579)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20065-01(34579)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso daño de aeronave incautada y vinculada a investigación penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por inmovilización de aeronaves: Niega / DAÑO ANTIJURÍDICO - A aeronave incautada: No se aportó escritura pública que acreditara la propiedad / AERONAVE - Prueba de propiedad: Escritura pública [L]a Sala analizará los elementos probatorios que reposan en el expediente para determinar si está o no debidamente probada la propiedad de las aeronaves (…) tenemos que la parte demandante para acreditar la propiedad de las aeronaves objeto del litigio, aportó tal como se reseñó en el acápite de pruebas: Copia simple de la escritura pública (…); aunado a ello allegó el certificado de libertad y tradición expedido por la Aeronáutica Civil de la misma aeronave. Respecto de las aeronaves (…), la parte actora adjuntó con la demanda (i) unos documentos en idioma inglés y su respectiva traducción oficial que dan cuenta que dichas aerodinos se compraron por la sociedad Transamazónica Ltda., a la casa fabricante; y, (ii) los certificados de libertad y tradición con folios de matrícula Nos. 3261, 3262 y 3263, respectivamente, expedidos por la Aeronáutica Civil en donde se hace constar que las aeronaves mencionadas son propiedad de la sociedad Transcolombia Ltda., antes Transamazónica Ltda., eso sí, sin indicar ni hacer alusión a escritura pública alguna (…) encuentra la Sala que la propiedad de la aeronave (…) se encuentra debida y legalmente demostrada de conformidad con

los parámetros establecidos en el artículo 1427 del Código de Comercio. No pudiéndose predicar lo mismo respecto de las aeronaves (…), de las cuales no se aportó la escritura pública de compra venta correspondiente a cada una (…) ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por la parte demandante, con ocasión de la inmovilización, restricción de su explotación y deterioro de la aeronave HK-1175, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1427

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad. No se configuró / CADUCIDAD - Naturaleza y presupuestos / CADUCIDAD - Regulación normativa La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional (…) La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A. (…) con lo anterior, la acción de reparación directa no se encuentra caducada comoquiera que el término empezó a correr desde el día siguiente en que se ordenó por parte de la Fiscalía precluir la investigación y ordenar devolver las aeronaves a sus propietarios, es decir desde el 20 de enero

de 2001, hasta el 20 de enero de 2003. Sin embargo tal como se expuso, la solicitud de conciliación fue presentada ante el Ministerio Público el 14 de enero de 2003, cuando faltaban seis (6) días para cumplirse el término de caducidad, el cual se reanudó a partir del 27 de febrero de 2003 cuando se declaró fallida la conciliación, o sea que la parte demandante tenía hasta el 5 de marzo de 2003 para demandar, lo cual se hizo el 3 de marzo de esa anualidad, es decir, en tiempo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO - 136 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad: Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encuentra probada. Declara probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente o dolosa de la víctima: Reporte de información falsa a autoridad, providencia de preclusión de la investigación falsa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta ilegal de representante legal de empresa. División de tiempos de incautación de aeronave / PERMISO DE OPERACIÓN DE AERONAVESSuspensión o cancelación [T]enemos acreditado que mediante Resolución No. (…) la Aerocivil resolvió suspender el permiso de operación a la sociedad (…), por no aportar el certificado de carencia de estupefacientes (…) mediante Resolución No. (…), la Aerocivil ordenó cancelar el permiso de operaciones a la empresa Transamazónica Ltda

(…) el Fiscal Regional instructor precluyó la investigación a favor de los señores (…), dispuso la entrega inmediata de las aeronaves y ordenó la consulta ante el superior quien mediante Resolución de 12 de marzo de 1997 revocó la anterior decisión y ordenó seguir con la investigación (…) se tiene que la sociedad (…) a través de su representante legal, presentó decisiones judiciales falsas para lograr que se le devolvieran las aeronaves incautadas y obtener la renovación del permiso de operaciones , es así como, remitió un oficio No(…) en donde se consignaba que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional informaba a la Aeronáutica Civil que por supuesta providencia de 27 de junio de 1997 – adjuntando copia de la mismase había confirmado la decisión de preclusión contendida en la Resolución de 15 de noviembre de 1996, cuando en realidad dicha decisión había sido revocada. Situación que conllevó a que tanto al representante legal de la empresa como a sus socios se les iniciara una investigación por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal (…) Encuentra la Sala que del acervo probatorio recaudado, no es dable concluir que se encuentre demostrado el daño antijurídico alegado con la inmovilización de la aeronave (…) quiere decir que era la misma sociedad demandante la que tenía la custodia y guarda de las aeronaves incautadas, entre ella, la (…), y de acuerdo con esa orden, debía procurar mantener en buen estado los aerodinos y hasta podía explotarlos (…) el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave HK-1175

tenía vigencia hasta el 16 de febrero de 1990, es decir, hasta antes en que se ordenara suspender el permiso de operaciones a la Transamazónica Ltda., situación de la cual no obra prueba que se hubiese solicitado su renovación. En consecuencia no fue por cuenta únicamente de la incautación e inmovilización que dicho aerodino no pudiera operar (…) que desde el 11 de septiembre de 1997 se produjo una nueva incautación, toda vez que al analizar el acervo probatorio se percata esta colegiatura de que fue la conducta ilegal de la propia demandante – a través de su representante legalla que dio origen a dicha incautación comoquiera que con el fin de obtener al devolución de las aeronaves presentó ante distintas autoridades una decisión judicial falsa (…) esa supuesta segunda incautación es atribuible única y exclusivamente a la víctima, que con su actuar ilegal y de mala fe pretendió engañar a las autoridades para que le devolvieran las aeronaves.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20065-01(34579)

Actor: AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia de 17 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Restrictor: Incautación de aeronaves – caducidad de la acción – valor probatorio de las copias simples – valor probatorio de la prueba trasladada – el daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar – prueba de la propiedad de las aeronaves – falta de daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió inhibirse para decidir de fondo.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 3 de marzo de 2003 (Fols. 5 a 44 c1), la sociedad TRANSPORTES AEREOS DE LA AMZONIA TRANSAMAZONICA LTDA HOY TRANSCOLOMBIA LTDA., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “4.1. PRIMERO: Que se decrete la responsabilidad administrativa de la Nación, Fiscalía General de la Nación (…) Ministerio del Interior y de Justicia (…) Ministerio de Defensa –Policía Nacionalde los daños y perjuicios ocasionados a la empresa Transamazónica Ltda (sic) hoy Transcolombia Ltda, (sic) con NIT # 92.001.568 (…) y propietaria de las aeronaves HK-3360, 3361, 3359, 1175, marca Douglas (…) por los hechos

materia de esta demanda y que ocasionaron un desmedro injustificado en el patrimonio de la sociedad. 4.2. SEGUNDO: Que se condene a la Nación (…) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (…) MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALa pagar a la empresa TRANSAMAZÓNICA LTDA (sic) HOY TRANSCOLOMBIA LTDA, a título de indemnización con fundamento en los hechos anotados, los daños y perjuicios causados por:

A. LUCRO CESANTE: Proveniente de la parálisis de las aeronaves HK3360, 3361, 3359, 1175 (…) desde el día 24 de agosto de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989 respecto de las aeronaves HK3359, 3360, 3361 y desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 16 de mayo de 1990 respecto de la aeronave HK-1175 y luego desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el día en que queden aeronavegables (sic) respecto de las aeronaves HK-3359 y

1175. A.1. La suma que resulte probada dentro del proceso, pos concepto de servicio que dejó de prestar las mencionadas aeronaves durante el tiempo en que estuvieron inmovilizada (sic) por orden oficia (sic), (HK-3360, 3361, 3359) es decir desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989 y desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 16 de mayo de 1990 respecto del HK-1175. A.2. La suma que resulte probado dentro del proceso por concepto de valor

de servicio que dejó de prestar las aeronaves durante el tiempo en que estuvieron inmovilizada (sic) por orden oficia (sic), (HK-3359 y 1175) es decir desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el día en que queden aeronavegables (sic) las aeronaves.

B. DAÑO EMERGENTE DIRECTO, Ocasionado a las aeronaves HK1175, 3360, 3361 y 3359 durante su permanencia a la intemperie en la plataforma del hangar en donde funciona la empresa Transamazónica Ltda (sic), hoy Transcolombia Ltda (sic), desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 16 de mayo de 1990 respecto del HK-1175.

B.1 Daño emergente directo ocasionado a las aeronaves HK-1175 y 3359 desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 27 de abril de 2001, sin que la autoridad competente ordenara darles el mantenimiento adecuado para su conservación. (…) la suma invertida para la reparación del HK-1175 es de (…) $384.325.997.60). De igual forma, se establece el pago que se efectuó de liquidación de personal que laboraba en la empresa para la época de la segunda inmovilización la cual asciende a la suma de (…) $20.000.000=). Para establecer este valor se solicitará INSPECCIÓN JUDICIAL a los documentos que obran en la empresa en donde se plasma esta situación. También se tuvieron que cancelar impuestos nacionales y municipales, sanciones e intereses por un valor de (…) ($22.051.025=). Esta suma se encuentra acreditada en el (anexo 41 y 41).

Tal y como se manifestó anteriormente se ha efectuado varios pagos a la Aeronáutica Civil.

1. Por concepto de arrendamiento y servicios públicos la suma de (…)

($70.158.796=) (…).

2. Por concepto de servicios de derecho aeródromo nacional, estacionamiento nacional, recargo nocturno, servicio protección vuelo nacional, suma que ascendió a (…) ($7.725.780=) (…).

De otro lado se realizaron otros pagos de mantenimiento, servicios, honorarios etc, (sic) que ascienden a la suma de (…) (16.375.605=) (…). Por otra parte, el valor de los perjuicios materiales sufridos por la empresa se han (sic) acrecentado en la medida que no ha podido disponer de ese patrimonio perdido, disminuido o deteriorado.

C. Que se condene a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y Justicia y Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a la empresa Transcolombia Ltda (sic) las anteriores cantidades líquidas de dinero debidamente actualizadas en su poder se compra, conforme al índices (sic) de precios al consumidor (…).

D. Perdida del GOOG WILL, además de la clientela y la perdida (sic) total de su actividad principal de la empresa (…) para restablecer este ítems (sic) se basara (sic) en los testimonios referidos en el acápite de pruebas.

E. La suma de dinero que resulte probada por concepto de gastos en que incurrió la Sociedad Transamazónica Ltda (sic) hoy Transcolombia Ltda

(sic), para atender adecuadamente el proceso judicial que se inició por

causa de la orden de allanamiento e inmovilización de las aeronaves (…).

F. Que se condene a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y Justicia y Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a la empresa Transamazónica Ltda (sic) hoy Transcolombia Ltda (sic), el valor equivalente a DIEZ MIL GRAMOS ORO (…) por concepto de perjuicios morales.

G. Que se condene a las partes demandadas al pago de los gastos y costas procesales, incluidas las agencias en derecho (…).

H. Que se ordene a las partes demandadas a darle cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.”

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Da cuenta la demanda, que el 23 de agosto de 1989, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Villavicencio, dispuso el allanamiento y registro de las aeronaves pertenecientes a la empresa demandante, con fundamento en la solicitud que hiciera el comandante del Departamento de Policía del Meta y Llanos Orientales, referida al hecho de que la propiedad de dichas aeronaves provenía de actividades ilícitas y que además en el interior de las mismas se encontraban radios y elementos de procedencia ilícita.

Por lo anterior, las aeronaves de matrícula colombiana HK-3359, 3360 y 1175 fueron inmovilizadas el 24 de agosto de 1989 y fueron puestas a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes hoy Dirección Nacional de Estupefacientes.

Adujo la parte actora, que la empresa no pudo realizarle el mantenimiento a las aeronaves en ninguna de las dos inmovilizaciones (24 de agosto de 1989 y 11 de septiembre de 1997) por estar selladas por la autoridad competente y haber sido entregadas en depósito provisional, razón por la cual los equipos de radio y navegación se sulfataron y las sillas y estructuras internas se deterioraron. Resumió que el mantenimiento de las aeronaves por parte del Estado, fue nulo, violando el artículo 10 del Decreto 1060 de 1984. Refirió, que el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante Resoluciones Nos. 483, 495 y 482 de 29 de noviembre de 1989, ordenó que las aeronaves de matrícula colombiana HK-3359, 3360 y 3361 quedarían en depósito provisional al señor Javier Londoño Ocampo quien fungía como representante legal de la sociedad demandante, lo cual implicaba la posibilidad de usarlas dentro de las restricciones establecidas en dicho actos administrativos, sin embargo, la entrega se materializó tiempo después. Anotó respecto de la aeronave de matrícula HK-1175, que ésta también fue entregada en depósito provisional al señor Javier Londoño Ocampo, a través de la Resolución No. 0508 de 16 de febrero, cuya entrega material efectiva se llevó a cabo el 16 de mayo de esa misma anualidad. Sin embargo, para esa fecha ya las diligencias se habían remitido a la justicia especializada por competencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2390 de 1989. Luego, el 16 de mayo de 1990, el Juez 67 de Instrucción Penal Militar, el

Comandante del Departamento de Policía del Meta y Llanos Orientales y el representante legal de la empresa Transamazónica, suscribieron un acta de entrega provisional de la aeronave HK-1175, en la cual se dejó constancia de que al mismo no se le puso realizar mantenimiento y que estuvo a la intemperie. Sostuvo, que todas las declaraciones recepcionadas en el proceso penal, mostraban que los socios de la empresa tenían la capacidad económica para comprar las aeronaves y que peses haberse adelantado la investigación por más de tres años, no se pudo obtener ni siquiera un indicio que llevara a corroborar las informaciones que originaron la investigación. Mediante Resolución de 15 de noviembre de 1996, el despacho de conocimiento decidió precluir la investigación seguida en contra de los señores Cesar Gómez Gutierrez y Libia Villarozo por el delito de Enriquecimiento Ilícito. Sin embargo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, esta mediante providencia de 12 de marzo de 1997 revocó la decisión de 15 de noviembre de 1996 y ordenó re abrir la investigación. Indicó, que el 21 de agosto de 1997, se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la empresa Transamazónica Ltda., momento en el cual se el representante legal presentó la resolución de 27 de junio de 1997, emitida supuestamente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional donde se disponía confirmar en su integridad el contenido de la Resolución de 15 de noviembre de 1996 emitida por la Fiscalía de Oriente y ordenaba la entrega

definitiva de las aeronaves, sin embargo, dichos documentos resultaron ser falsos. Motivo por el cual ahí mismo se levantó un acta de entrega de las aeronaves por parte de la empresa a los funcionarios de la Fiscalía, señalándose que la identificada con matrícula HK-3360 y 3361 se dieron de baja por siniestros, la HK3359 se encontraba en Carurú y la HK-1175 se encontraba en el hangar de la empresa. Para esa misma fecha (21 de agosto de 1997), se realizó por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Regionales de Oriente una inspección judicial a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con el fin de verificar la autenticidad de los documentos presentados ese mismo día por parte del representante legal de la empresa al momento de iniciarse la primera inspección, los cuales resultaron siendo falsos tal como se había constatado, motivo por el cual, el 29 de agosto de 1997 se ordenó un allanamiento a las instalaciones de Transamazónica Ltda., y la captura de sus socios, del representante legal e incluso del abogado que para ese momento representaba a los socios de la empresa quien respondía al nombre de Edgar Ardila. Con ocasión de lo anterior, a los capturados se les inició una investigación por el delito de falsedad y se ordenó sellar los libros relacionados con el movimiento de las aeronaves y sellar los aviones que existían para ese momento, es decir, los de matrícula HK-1175 y 3359. Aviones que fueron posterior y nuevamente, dejados a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, pese a que desde el 24 de agosto de 1989 se encontraban a disposición de dicha entidad.

Sobre lo anterior, refirió que la Dirección Nacional de Estupefacientes no realizó ningún tipo de actuación para destinar o entregar en depósito provisional las aeronaves si no que fueron dejadas en custodia de los propietarios del hangar de la empresa en donde fueron inmovilizadas, custodia asignada por la misma fiscalía que realizó la diligencia, sin que la Dirección Nacional de Estupefacientes hiciera algún pronunciamiento. El 29 de septiembre de 1997, la Fiscalía de Oriente Unidad de Ley 30/86, resolvió la situación jurídica del señor Cesar Gómez Gutierrez (socio de la empresa investigada) imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad ideológica de documento público y falsedad procesal. Pese a lo anterior, el mismo despacho mediante providencia del 12 de noviembre de 1997 declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de los delitos de falsedad y fraude procesal por falta de competencia. Mediante Resolución de 18 de diciembre de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías, decretó la nulidad parcial de la Resolución de 12 de noviembre de la misma anualidad, al considerar que se había resuelto la situación jurídica del señor Cesar Gómez, dos veces sobre los mismo hechos y en el mismo proceso. Señaló, que el 20 de noviembre de 1998 se llevó a cabo una nueva diligencia de inmovilización de las aeronaves de propiedad de la empresa transamazónica Ltda., esta vez por parte de los funcionarios de la Dirección Antinarcóticos Grupo

Control Aviación Civil, sin que existieran nuevos hechos ni orden de alguna autoridad competente. Por medio de proveído de 2 de junio de 2000, la Fiscalía Segunda Especializada Subunidad Ley 30 de Villavicencio, precluyó la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito adelantado en contra de los señores Cesar Gómez Gutierrez y Libia Villarozo, comoquiera que no se pudo demostrar que el incremento patrimonial de los mismos como de la empresa Transamazónica Ltda., proviniera de actividades ilícitas. En consecuencia, dispuso la entrega de las aeronaves identificadas con las matrículas HK3360, 3359, 3361 y 1175 a sus propietarios. Decisión que posteriormente fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído de 19 de enero de 2001. Aseguró, que mediante oficio No. F-2-077 de 6 de febrero de 2001 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la preclusión de la investigación a favor de la empresa aquí demandante. Motivo por el cual, posteriormente, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 0377 de 27 de abril de 2001 ordenando revocar las resoluciones Nos. 508 de 16 de febrero de 1990, 482, 483 y 495 de 29 de noviembre de 1989. Agregó, que una vez fueron entregadas las aeronaves a Transamazónica Ltda., hoy Transcolombia Ltda., esta tuvo que ordenar la reparación general de la

aeronave HK-1175 en cuanto a motores, hélices y demás componentes comoquiera que con la parálisis se habían deteriorado a tal grado que resultaba imposible su operación; arreglo que ascendió a la suma de $384.325.997. Finalmente, resaltó que con la inmovilización de las aeronaves y los múltiples allanamiento realizados a la empresa demandante, esta se vio seriamente afectada en su Good Will, toda vez que la clientela se perdió totalmente, sus empleados fueron liquidados y sus instalaciones tuvieron que ser arrendadas a otra compañía con el fin de sostener al menos el pago del impuesto predial.

3. El trámite procesal en primera instancia 3.1 Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio1, el asunto se fijó en lista y las partes demandadas contestaron el libelo introductorio. 3.2 La Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, por medio de memorial de 20 de septiembre de 2004 contestó la demanda2 oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, por considerar que sus miembros actuaron dentro de los parámetros de la Constitución y la ley, toda vez que antes de decidir realizar la inmovilización de la aeronave se hizo la correspondiente prueba de aspiración que resultó positiva para cocaína, lo cual obligaba a la retención de dicha aeronave.

Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda mediante escrito de 22 de septiembre de 20043, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la primera inmovilización de las

aeronaves fue adelantada por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, de lo cual se podía inferir claramente que la Fiscalía no tuvo injerencia alguna sobre dichas inmovilizaciones. Luego, sobre la segunda inmovilización (11 de septiembre de 1997) refirió que su actuaciones e dio con total apego de las normas Constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. Finalmente, propuso como excepción las genéricas y adicionalmente llamó en garantía a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.4 Por memorial de 25 de agosto de 2004, La Nación - Ministerio del interior y de Justicia contestó la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que dicha entidad no intervino en ninguna actuación administrativa o judicial, relacionada con los hechos, así como tampoco ostenta la representación legal de las entidades intervinientes. Adicionalmente sostuvo, que si no realizó el mantenimiento a las aeronaves incautadas fue por propia negligencia de la parte actora, comoquiera que ellos las tenían en calidad de depositarios. Finalmente, propuso como excepciones las de (i) inexistencia del derecho, (ii) caducidad de la acción y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Folio 117 del cuaderno uno. 2 Folios 125 a 128 del cuaderno uno. 3 Folios 131 a 168 cuaderno uno. 4 Folios 178 a 198 cuaderno uno. 3.5 Por auto de 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el llamamiento en garantía que hizo la Fiscalía General de la Nación a la

Dirección Nacional de Estupefacientes. (Fols. 200 a 203 c1) 3.6 Por auto de 15 de marzo de 2005 se abrió el proceso a pruebas5. Luego por memorial de 4 de abril de 2005 la llamada en garantía (Dirección Nacional de Estupefacientes) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, comoquiera que no fueron demandados y que además lo que hizo fue cumplir con sus funciones legales y no contribuyó a la parálisis de las aeronaves. (Fols. 213 a 230 c1). Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. 3.7 Por auto de 11 de diciembre de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio del Interior y de Justicia, por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación. Las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

4. Sentencia del Tribunal Por medio de sentencia proferida el 17 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta se inhibió para decir de fondo, por considerar que no se probó en legal forma la propiedad de las aeronaves HK3359, 3360, 3361 y 1175, toda vez que no se aportó escritura pública que acreditara la propiedad de las mismas sino solamente el certificado de matrícula expedido por la Aeronáutica Civil y el certificado de aeronavegabilidad expedido por la misma entidad.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación el 26 de julio de 20076, el

cual fue sustentado el 4 de septiembre de la misma anualidad7, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo pretendido con base en los siguientes argumentos: 5 Folios 207 a 211 cuaderno uno. 6 Folio 685 C.P. 7 Folios 694 a 701 C.P. Reiteró los conceptos expresados en la demanda y agregó que todo caso que verse sobre la propiedad de una aeronave, se prueba no con la escritura pública sino con el certificado de libertad y tradición expedido por la Aeronáutica Civil, el cual está conformado por el folio de matrícula que a su vez contiene el registro del acto dispositivo sobre el bien. Sostuvo, que respecto de la aeronave HK-1175 reposa en el expediente la escritura pública No. 26 de 16 de enero de 1981 de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, en la cual quedó consignado que la sociedad Transporte Aéreo de la Amazonía Limitada compra la aeronave a la sociedad Aerolíneas Santa Limitada. Frente a las otras tres (HK3359, 3360 y 3361) obran los documentos en idioma inglés y su respectiva traducción oficial que dan cuenta de su compra directamente a la casa fabricante, evento que imposibilitaba la existencia de la escritura pública comoquiera que lo que expedía el fabricante era una factura de compra. En cuanto a la caducidad, adujo que mediante Resolución No 0377 de 27 abril de 2001 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes fue que se materializó la entrega de las aeronaves, momento en el cual su propietaria volvió a ejercer actos dispositivos sobre las mismas. Y, que si bien dichas aviones se encontraban

en custodia de la empresa demandante, también era cierto que el poder dispositivo de las mismas se encontraba limitado. Adicional a lo anterior, señaló que al interior del expediente reposaba la certificación emitida por la Procuraduría General de la Nación en la cual se establecía que el día 14 de enero de 2003 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se celebró el día 27 de enero de 2003. De lo cual se podía inferir que tampoco había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Finalmente, con el escrito de apelación aportó una serie de documentos para que se tuvieran como pruebas, los cuales en parte, fueron aceptados como tal por esta Corporación mediante auto de 22 de mayo de 2008, al desatarse el recurso de súplica. (Ver folios 786 a 800 cuaderno uno)

6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 5 de octubre de 20078, y el día 22 de agosto de 20089, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días.

La Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 30 de enero de 2009 y la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante escrito de 2 de febrero de 2009, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. Por su parte la demandante m

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