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CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20113-01(40642)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20113-01(40642)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUCESION PROCESAL / Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL - Procede / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. (…) si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los

procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. (…) la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad, además de la de la Fiscalía General de la Nación, la de la D.N.E. por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y administración de la aeronave HK-2115-P (fls. 100 a 103 C. 1), una vez fue puesta a su disposición, con ocasión del proceso penal seguido en contra de su propietario, señor Borde Zazzu, por infracción a la ley 30 de 1986. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20113-01(40642)

Actor: JUAN JOSÉ BORDE ZAZZU

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 18 de junio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.).

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2003 (fls. 1 a 167 C. 1), el señor Juan José Borde Zazzu, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad por él sufrida y por los

daños causados a la aeronave HK-2115-P de su propiedad, vinculada al proceso penal seguido en su contra y puesta a disposición de la D.N.E.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010 (fls. 470 A 493 C. Ppal) el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación

(fls. 495 a 510 C. Ppal), el cual fue admitido por esta Corporación el 12 de abril de 2011 (fl. 523 C. Ppal).

3. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 2014 (fls. 618 a 623 C. Ppal) la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio debían serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año, razón por la cual se suscribió el acta 01 del 29 de julio de 2014, mediante la cual la D.N.E. “en liquidación” hizo entrega del proceso de la referencia a S.A.E.

4. Mediante auto del 18 de junio de 2015 (fls. 628 a 639 C. Ppal), el ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que a la S.A.E. simplemente se le otorgó “la condición de administradora de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folios 637 del cuaderno principal).

5. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio formuló recurso ordinario de súplica (fls. 643 a 651 C. Ppal), para lo cual adujo que la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E. es la S.A.E., toda vez que esta última recibiría de su parte: i) los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y ii) aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio, por lo cual reiteró que no le asiste competencia para ser sucesor procesal de la entidad liquidada, dado que “… no administró, no administra y no administrará el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO”, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 (fl. 644 C. Ppal).

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente1 y busca controvertir una providencia de carácter interlocutorio proferida por el magistrado ponente (auto del 18 de junio de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.2 1 El auto que negó la sucesión procesal solicitada fue notificado personalmente el 7 de julio de 2015 (fl. 642

C. Ppal), el término de ejecutoria trascurrió desde el 8 hasta el 10 de los mismos mes y año y el recurso se presentó el día anterior al vencimiento del término de ejecutoria del auto en mención, esto es, el 9 de julio de 2015 (fls. 643 a 651 C. Ppal). 2 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”.

En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la

existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 411283, proferido por este Despacho, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad, además de la de la Fiscalía General de la Nación, la de la D.N.E. por cuanto esta

3 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la SAE el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”. última fue negligente en el deber de cuidado y administración de la aeronave HK2115-P (fls. 100 a 103 C. 1), una vez fue puesta a su disposición, con ocasión del proceso penal seguido en contra de su propietario, señor Borde Zazzu, por infracción a la ley 30 de 1986. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el

tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 18 de junio de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de sucesor procesal formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. –, a la cual deberá NOTIFICARSE PERSONALMENTE la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C9 JSVA

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