CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20136-01(33820)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20136-01(33820)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE
RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CUANTÍA DEL
PROCESO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA
[S]e tiene que la pretensión mayor de la demanda corresponde a la indemnización reclamada a título de lucro cesante, la cual […] supera la cuantía requerida para que el proceso sea de doble instancia, es decir, 500 SMLMV al momento de la presentación de la demanda […]. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora, en el sentido de que el recurso de apelación deberá ser tramitado. En consecuencia, el auto recurrido será revocado y, en su lugar, se deberá correr traslado a la parte actora para que lo sustente. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo […]. En el caso que hoy se estudia, el recurso de súplica fue interpuesto contra un auto dictado por un Consejero Ponente dentro de la segunda instancia, mediante el cual se negó tramitar un recurso de apelación. Es así como se cumplió con el primero de los requisitos señalados por el artículo citado. Adicionalmente, el recurso se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se recurre, por lo cual resulta procedente su estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20136-01(33820)
Actor: DAGOBERTO PORTELA SARMIENTO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (auto) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 30 de marzo de 2007, proferido por la Consejera Ponente, Dra.
Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se decidió: “No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, que en consecuencia se declara ejecutoriada” (folio 690, cuaderno principal).
ANTECEDENTES
1. Trámite en primera y en segunda instancia El 18 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia dentro de la acción de reparación directa de la referencia, y negó las pretensiones de la demanda. Dentro del término de ejecutoria de esta providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Surtido el trámite correspondiente, el proceso fue remitido a esta Corporación.
2. Providencia recurrida En auto del 30 de marzo de 2007, la Consejera Ponente, Dra. Ruth Stella Correa
Palacio, se negó tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia en razón a su cuantía, de acuerdo con el siguiente análisis: “Las pretensiones van dirigidas a obtener a título de indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones corresponde a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $33’200,000. “En el caso de los perjuicios materiales, la parte actora solicitó como lucro cesante la suma de $634’000,000 monto que al ser solicitado de manera global para los demandantes, corresponde a $63’400,000 para cada uno; en el daño emergente solicitó la suma de $425’000,000 monto que al ser solicitado de manera global para los demandantes, corresponde a $42’500,000 para cada uno de los demandantes. “Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones es de $63’400,000 suma equivalente a 190.96 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.”
3. Recurso ordinario de súplica El 27 de abril de 2007, la parte actora interpuso recurso de reposición –al cual se le dio trámite de ordinario de súplica mediante auto del 11 de mayo del mismo año– y planteó como fundamento del mismo que la mayor pretensión de la demanda superaba los 500 SMLMV requeridos para que el proceso fuera de doble instancia.
Al respecto explicó que las sumas de dinero reclamadas a manera de
indemnización de daños materiales, fueron solicitadas única y exclusivamente para el demandante Dagoberto Portela Sarmiento y no para todos los demás demandantes, como se interpretó en el auto recurrido. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, la procedencia de dicho recurso, para luego, analizar los argumentos en él planteados.
1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” En el caso que hoy se estudia, el recurso de súplica fue interpuesto contra un auto dictado por un Consejero Ponente dentro de la segunda instancia, mediante el cual se negó tramitar un recurso de apelación. Es así como se cumplió con el primero de los requisitos señalados por el artículo citado. Adicionalmente, el
recurso se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se recurre, por lo cual resulta procedente su estudio de fondo.
2. Procedencia del recurso de apelación El problema jurídico que se evidencia en el auto suplicado, consiste en determinar si en razón a la cuantía del proceso, éste tiene o no vocación de doble instancia.
Para encontrar una respuesta de fondo, es necesario efectuar el siguiente análisis: El seis de mayo de 2003, los señores Dagoberto Portela Sarmiento, Berta Inés Vargas Cañas, Boris Fabián Portela Cárdenas, Diego Andrés Portela Cárdenas, María del Rosario Sarmiento Poveda, Gloria Portela Sarmiento, Clara Rocío Portela Sarmiento, Oscar Hernán Portela Sarmiento, Valeria Andrea Portela Machado y Juliana Marcela Portela Correa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial del cual habría sido víctima directa el primero de ellos. Como pretensiones indemnizatorias se plantearon las siguientes: A título de perjuicios morales: - 100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Dagoberto Portela Sarmiento, Berta Inés Vargas Cañas, Boris Fabián Portela Cárdenas, Diego Andrés Portela Cárdenas y María del Rosario Sarmiento Poveda. - 50 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Gloria Portela Sarmiento, Clara Rocío Portela Sarmiento, Oscar Hernán Portela Sarmiento, Valeria Andrea Portela Machado y Juliana Marcela Portela Correa. A título de perjuicios materiales: “Los calculo en suma superior a un mil millones de pesos (1,000’000,000)
moneda corriente, a la fecha de la presentación de la demanda, que deberán ser pagados a los demandantes o a quien sus derechos representen en el proceso. “(...). “(...) por concepto de lucro cesante, los perjuicios ocasionados (...) ascienden a la suma de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634’000,000). “Por daño emergente los perjuicios (...) ascienden a la suma de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425’000,000)” (folio 3, cuaderno 1). Según la parte actora, la indemnización por lucro cesante corresponde “a la suma dejada de percibir (...) por ingresos en el ejercicio de la profesión y las utilidades dejadas de percibir en el negocio Bar Discoteca Planeta Tierra (...)”; en tanto que la indemnización por daño emergente corresponde a una serie de bienes y de sumas de dinero que “salieron de su patrimonio”, entendido éste como el patrimonio del abogado Dagoberto Portela Sarmiento. Es así cómo, de una lectura global de la estimación razonada de la cuantía y de las pretensiones de la demanda, resulta correcto concluir que, tanto la indemnización deprecada a título de lucro cesante como aquella a título de daño emergente, fueron solicitadas únicamente en favor del demandante Dagoberto Portela Sarmiento. En efecto, estas indemnizaciones corresponden, de una parte, a las ganancias por él dejadas de percibir, provenientes del ejercicio de su profesión y del funcionamiento del establecimiento de comercio presuntamente de su propiedad; y, de otra parte, esta indemnización corresponde a los bienes que salieron de su
patrimonio. Estima la Sala que no existe elemento alguno que permita deducir que las sumas reclamadas como indemnización de perjuicios materiales hubieran sido solicitadas en favor de todos los demandantes y que, por lo tanto, deban ser divididas entre la totalidad de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la pretensión mayor de la demanda corresponde a la indemnización reclamada a título de lucro cesante, la cual asciende a la suma de $634’000,000, monto que supera la cuantía requerida para que el proceso sea de doble instancia, es decir, 500 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, que para el caso concreto equivaldría a la suma de $166’000,000, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2003 era de $332,000. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora, en el sentido de que el recurso de apelación deberá ser tramitado. En consecuencia, el auto recurrido será revocado y, en su lugar, se deberá correr traslado a la parte actora para que lo sustente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto del 30 de marzo de 2007, proferido por la Consejera Ponente, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se negó el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su
cargo.