CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20136-01(33820)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20136-01(33820)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadano sindicado del delito de cohecho por dar u ofrecer / DELITO COHECHO POR DAR U OFRECER / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva que no se hizo efectiva. Persona ausente / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad El 5 de febrero de 1998, la Fiscalía declaró abierta una investigación penal y ordenó oír en diligencia de indagatoria al señor Dagoberto Portela Sarmiento, para lo cual se libró la respectiva orden de captura. En auto del 27 de abril de 1998, el ente acusador declaró como persona ausente al señor Portela Sarmiento. (…) Mediante providencia del 12 de junio del 1998, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del aquí demandante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de cohecho por dar u ofrecer (…) El 13 de mayo de 1999, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Dagoberto Portela Sarmiento, por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. Finalmente, en sentencia del 27 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al aquí demandante. (…) dentro del proceso se encuentra acreditado que en contra del señor
Dagoberto Portela Sarmiento se adelantó una investigación penal, en la cual se decretó su detención preventiva; a su vez, se probó que el proceso penal culminó con la absolución del aquí demandante porque la conducta desplegada no configuró un hecho punible -atipicidad-. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Dagoberto Portela Sarmiento con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 21 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de responsabilidad al mencionado actor, providencia que quedó ejecutoriada el 10 de mayo del mismo
año y dado que la demanda se formuló el 6 de mayo de 2003, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico cuya indemnización pretende el actor Ahora, si bien en la demanda se hizo alusión a un supuesto error judicial como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, lo cierto es que de los hechos de la demanda, así como de los fundamentos de derecho y de lo alegado en el recurso de apelación, se tiene que la indemnización pretendida tiene como sustento la detención preventiva ordenada por la Fiscalía General de la Nación y las consecuencias que de esta decisión se habrían derivado. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico / DAÑO - Devino del actuar evasivo del actor frente a la acción de la justicia En ese sentido, la situación puesta de presente impone la necesidad de estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento en el caso sub examine, para lo cual es necesario advertir que, desde la presentación de la demanda, la parte actora aceptó el hecho de que el señor Portela Sarmiento no estuvo privado de su libertad, porque decidió ocultarse para no cumplir la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por la autoridad judicial. Lo anterior
se traduce en que la detención preventiva que ordenó la Fiscalía encargada del caso jamás se hizo efectiva, dado que el sindicado decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial, con el argumento de que consideraba injusta la medida de aseguramiento. Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. Asimismo, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, en el presente asunto el señor Portela Sarmiento no sufrió restricción alguna de su libertad desde el plano jurídico por cuenta de las decisiones de la Fiscalía; por el contrario, el daño alegado por la parte actora, se reitera, devino porque el propio procesado decidió apartarse de su entorno y evadir la acción de la Justicia. En ese sentido, no se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad, toda vez que, tal como se ha explicado, no se presentó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por falta de efectividad de medida de aseguramiento, consultar sentencia 09 de marzo de 2016, Exp. 40599, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERSONA AUSENTE - Su declaratoria se dio cumplimiento con las garantías constitucionales [E]n el proceso penal adelantado contra el señor Dagoberto Portela Sarmiento no se probó la ocurrencia de un defecto procedimental para lograr su vinculación legal, por tanto, la Sala estima que al no haber ninguna irregularidad, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, se cumplió con las garantías constitucionales para declararlo persona ausente y poder continuar con la causa. ERROR JURISDICCIONAL - No configurado. Medida de aseguramiento se decretó de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente. No se estructuró el daño antijurídico alegado Frente al planteamiento, según el cual la medida de aseguramiento comportó un error judicial, debe señalarse que, en criterio de la Sala, la decisión cuestionada no resultó arbitraria ni irracional, puesto que esta se decretó de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, esto es, las declaraciones rendidas por los señores José Darío Pérez Murcia, Carlos Tovar Perdomo y Orlando Bacca Parra. Adicionalmente, el estudio realizado por el ente acusador en la providencia que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento no resultó desproporcionado ni caprichoso, en la medida en que se evidenció una valoración de la situación fáctica y de las disposiciones normativas aplicables, a pesar de que la controversia hubiere finalizado con una decisión absolutoria; lo anterior para significar que la decisión no contiene un vicio de tal magnitud que permita predicar
respecto de la misma un error judicial. Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20136-01(33820)
Actor: DAGOBERTO PORTELA SARMIENTO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se acreditó el daño antijurídico / persona vinculada al proceso como persona ausente / DAÑO – inexistencia / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 18 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 5 de mayo de 2003, el señor Dagoberto Portela Sarmiento, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de los
señores Bertha Inés Vargas Cañas, Diego Andrés Portela Cárdenas, María del Rosario Sarmiento Poveda, Gloria Portela Sarmiento, Clara Rocío Portela Sarmiento, Óscar Hernán Portela Sarmiento y Boris Fabián Portela Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Valeria Andrea Portela Machado y Juliana Marcela Portela Correa, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de un proceso penal adelantado en contra del señor Dagoberto Portela Sarmiento. En la demanda se solicitó que se condenara a la Fiscalía a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores Dagoberto Portela Sarmiento, Bertha Inés Vargas Cañas, Boris Fabián Portela Cárdenas, Diego Andrés Portela Cárdenas y María del Rosario Sarmiento Poveda el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: i) por lucro cesante, se pidió la suma de $634’000.000 y ii) por daño emergente la suma de $425’000.000.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que como consecuencia de la declaración rendida por el señor José Darío Pérez Murcia, la Fiscalía abrió
investigación preliminar No. 4182 por el delito de cohecho. Según se indicó en el libelo, mediante Resolución del 4 de febrero de 1998, el ente acusador individualizó e identificó plenamente al señor Dagoberto Portela Sarmiento, entre otros. Se dijo que el 5 de febrero de 1998 la Fiscalía declaró abierta la investigación penal y ordenó escuchar en indagatoria al señor Dagoberto Portela Sarmiento, razón por la cual se libró orden de captura en su contra. De acuerdo con la demanda, el 11 de febrero de 1998 la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra el aquí demandante. Se narró que la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Portela Sarmiento como autor del delito de cohecho. Se sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor del señor Dagoberto Portela Sarmiento. Finalmente, se indicó que la investigación adelantanda en contra del señor Portela Sarmiento era injusta, razón por la cual este “convencido de la falta de garantías constitucionales optó por no presentarse y se vio en la obligación de esconderse para evitar la captura injusta y las también injustas consecuencias en su contra” (se destaca).
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 21 de julio de 20031, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus
pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. 1 Folios 396 a 398 del cuaderno de primera instancia. Como sustento de su oposición, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial en el caso sub examine, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, señaló que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Dagoberto Portela Sarmiento no se hizo efectiva, razón por la cual sostuvo que no se configuró un daño antijurídico2. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de mayo de 20063, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4. La parte actora señaló que en el presente asunto se probó que la investigación que se adelantó en contra del señor Portela Sarmiento fue injusta, puesto que dentro del proceso penal se concluyó que la conducta del aquí demandante fue atípica; adicionalmente, sostuvo que dentro del proceso se acreditaron los perjuicios irrogados a los demandantes, razón por la cual solicitó que se concedieran las súplicas de la demanda4. 3.5. La Fiscalía General reiteró lo expuesto en su escrito de contestación5. 3.6. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Folios 420 a 428 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 577 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 579 a 610 del cuaderno de primera instancia.
5 Folios 611 a 619 del cuaderno de primera instancia.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda6.
Como sustento de su decisión, señaló que dentro del proceso no se acreditó que se hubiese configurado error o ilegalidad alguna en la decisión que dispuso la detención del señor Portela Sarmiento; además, sostuvo que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico y no le era imputable al Estado.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación7 y, mediante escrito del 27 de agosto de 2007, sustentó su impugnación8.
Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que el señor Portela Sarmiento fue absuelto por atipicidad de la conducta; adicionalmente, indicó que las pruebas que dieron sustento a la providencia que decretó la detención preventiva del aquí demandante fueron recaudadas con violación al debido proceso. En ese sentido, sostuvo que producto de la medida de aseguramiento decretada se configuró una privación jurídica de la libertad y de locomoción, y dado que el proceso penal se fundamentó en actuaciones ilegales e injustas, el señor Dagoberto Portela Sarmiento no estaba en la obligación de comparecer a este.
6. Trámite en segunda instancia 6 Folios 320 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 678 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 710 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso fue admitido mediante auto calendado el 7 de septiembre de 20079. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso11, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: inexistencia de daño por tratarse de un caso en el que la medida de aseguramiento no se hizo efectiva y 4) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en 9 Folio 721 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 723 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 500 a 506 del cuaderno del Consejo de Estado. primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin
consideración a la cuantía del proceso12.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Dagoberto Portela Sarmiento con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse
igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, exp. 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 21 de abril de 200114, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de responsabilidad al mencionado actor, providencia que quedó ejecutoriada el 10 de mayo del mismo año15 y dado que la demanda se formuló el 6 de mayo de 200316, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.
3. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. El 5 de febrero de 199817, la Fiscalía declaró abierta una investigación penal y ordenó oír en diligencia de indagatoria al señor Dagoberto Portela Sarmiento, para lo cual se libró la respectiva orden de captura18. 3.2. En auto del 27 de abril de 199819, el ente acusador declaró como persona ausente al señor Portela Sarmiento, así (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): 14 Folios 36 a 56 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 50 a 52 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. “Toda vez que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1º del Art. 356
del C.P.P., sin lograr resultados positivos, es del caso declarar persona ausente al Sr. DAGOBERTO PORTELA SARMIENTO quien se identifica con la C. de C. No. 17’311.430 de Villavicencio, así mismo y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa Técnica se le designa un defensor de oficio para que lo represente tal como lo establece la disposición procedimental citada y el art. 147 del C. de P.P., para lo cual se designa al Dr. MARCO TULIO QUINTERO, a quien se le comunicará y posesionará en debida forma ésta decisión”. 3.3. Mediante providencia del 12 de junio del 199820, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del aquí demandante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de cohecho por dar u ofrecer (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “Pues bien, datan en el investigativo contundentes declaraciones de JOSÉ DARÍO PÉREZ MURCIA, CARLOS TOVAR PERDOMO y el testigo de excepción ORLANDO BACCA PARRA, apreciadas y consideradas dentro del principio de la sana crítica como dignas de credibilidad, en las que dan cuenta de la censurable empresa delictiva que se estaba liderando por el abogado DAGOBERTO PORTELA SARMIENTO para defraudar con el concurso decidido de los ya implicados funcionarios del C.T.I. seccional del Oriente, los intereses procesales de una investigación que apenas estaba iniciando la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por un presunto hurto registrado en las dependencias
de esa entidad cooperativa. “(…). “RESUELVE: “PRIMERO: Decretar MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCIÓN PREVNETIVA sin beneficio de libertad provisional en contra del señor DAGOBERTO PORTELA SARMIENTO, como probable COAUTOR del punible de que trata el C.P. en el libro II, título III, capítulo III, más concretamente aquel descrito en el artículo 143 de la obra en cita modificado por la ley 190/95 artículo 24 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. 19 Folios 126 a 127 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 161 a 185 del cuaderno de primera instancia. 3.4. El 13 de mayo de 1999, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Dagoberto Portela Sarmiento, por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer21. 3.5. Finalmente, en sentencia del 27 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al aquí demandante, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “Al margen de los elementos probatorios precedentes, en verdad, no puede predicarse la calidad de sujeto activo del delito de cohecho por dar u ofrecer, en cabeza del procesado abogado PORTELA SARMIENTO, como imputársele una responsabilidad por el escasísimo margen de seguridad que ofrecen a la justicia, para fundar una decisión condenatoria contra este, como autor intelectual, como ya se vio, ello no está demostrado o probado, lo que hay que decir es que no está
demostrada la existencia material y jurídica del hecho denunciado, con otras palabras, la conducta del abogado PORTELA SARMIENTO no encuadra dentro de la descripción abstracta que hace el legislador de una conducta humana, reprochable y punible, a través del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, estudiado y desarrollado por el fenómeno de la tipicidad (C.P., art 3). “Bien puede decirse entonces, que su conducta es ATÍPICA y como es obvio y sobra decirlo, su responsabilidad no se concreta debido a que los presupuestos legales de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad no se cumplen, por todo ello al no darse las exigencias sustanciales del artículo 247 del C.P.P., no existe otro camino que absolver al procesado DAGOBERTO PORTELA SARMIENTO del delito de cohecho por dar u ofrecer”. Así las cosas, dentro del proceso se encuentra acreditado que en contra del señor Dagoberto Portela Sarmiento se adelantó una investigación penal, en la cual se decretó su detención preventiva; a su vez, se probó que el proceso penal culminó con la absolución del aquí demandante porque la conducta desplegada no configuró un hecho punible -atipicidad-. 21 Folios 213 a 253 del cuaderno de primera instancia. Ahora, si bien en la demanda se hizo alusión a un supuesto error judicial como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, lo cierto es que de los hechos de la demanda, así como de los fundamentos de derecho y de lo alegado en el recurso de apelación, se tiene que la indemnización pretendida tiene como sustento la detención preventiva ordenada por la Fiscalía General de la
Nación y las consecuencias que de esta decisión se habrían derivado. En ese sentido, la situación puesta de presente impone la necesidad de estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento en el caso sub examine, para lo cual es necesario advertir que, desde la presentación de la demanda, la parte actora aceptó el hecho de que el señor Portela Sarmiento no estuvo privado de su libertad, porque decidió ocultarse para no cumplir la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por la autoridad judicial. Lo anterior se traduce en que la detención preventiva que ordenó la Fiscalía encargada del caso jamás se hizo efectiva, dado que el sindicado decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial, con el argumento de que consideraba injusta la medida de aseguramiento. Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. Asimismo, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, en el presente asunto el señor Portela Sarmiento no sufrió restricción alguna de su libertad desde el plano jurídico por cuenta de las decisiones de la Fiscalía; por el contrario, el daño alegado por la parte actora, se reitera, devino porque el propio procesado decidió apartarse de su entorno y evadir la acción de la Justicia.
En ese sentido, no se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad, toda vez que, tal como se ha explicado, no se presentó. Sobre el particular se ha pronunciado esta Subsección, así: “La Sala encuentra que, al margen de que el señor Periñán Petro haya huido o que ‘físicamente’ se encontrara prestando sus servicios de docente de tiempo completo en la Universidad de Sucre, lo cierto es que (y ello está suficientemente claro dentro del proceso) la medida de aseguramiento no se hizo efectiva, pues nunca se materializó, en el entendido de que el mencionado señor nunca ‘estuvo preso’ o privado ‘intramuros’ de la libertad. “Así, mal podría quedar comprometida la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación pregonado en la demanda (‘privación injusta de la libertad’), cuando, ante la falta de efectividad de la medida de aseguramiento, el afectado nunca estuvo privado de su libertad, lo que conlleva, evidentemente, a la inexistencia del daño que, por ese título de imputación, se pregonó. “Ahora, es oportuno precisar que, si bien esta Sección22 también ha considerado que la libertad de una persona no sólo puede verse afectada cuando ésta ha sido recluida en centro carcelario sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio23, es claro
que ninguna de tales figuras se produjo dentro del proceso penal al que estuvo vinculado el señor Periñán Petro y que el hecho de huir para evitar la captura constituyó un acto volitivo del afectado directo con la medida que comportó una conducta contraria a derecho, pues con ella se desconoció un deber que le era constitucionalmente exigible, consistente en acatar las órdenes de la justicia y acudir a ella ante sus requerimientos”24 (se destaca). Finalmente, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en aquellos eventos en que la persona considera ilegítima la existencia, en sí misma, del proceso penal, se admita su renuencia a comparecer al juez penal de la causa. 22 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2011, expediente: 18.452”. 23 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de marzo de 2008.
Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacios, expediente: 16075”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 40.599, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
En efecto, según el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política, es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el accionante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, una vez comunicada de la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se
esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política25. El deber de colaborar con la administración de justicia, tal y como lo ha señalado esta Subsección26, comporta para los ciudadanos un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas, sin que la consideración consistente en qu
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