CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20430-01(36350)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20430-01(36350)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CONDENA /
REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL
[L]a corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias.(…) En el numeral sexto del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo dictado el (…) la Sala incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C., dado que se relacionó a (…) como una de las beneficiarias de la condena, pese a que el nombre correcto es el de (…) según copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa y la cédula de ciudadanía de la accionante (…) En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia dictada el (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 31968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350)
Actor: YOBANY ARDILA BARBOSA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - errores aritméticos, así como por omisión o cambio de palabras.
La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de mayo de 2016.
I. ANTECEDENTES Mediante providencia de 12 de mayo de 20161, la Subsección, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta2, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones del escrito inicial.
A través de auto del 21 de septiembre siguiente3, la Sala corrigió el fallo mencionado, en el sentido de precisar que en el sub lite se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y no por pasiva, como inicialmente se señaló y, como consecuencia, la parte resolutiva de la
sentencia quedó de la siguiente manera: PRIMERO: Revocar la sentencia del 15 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar:
1. Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de los
señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa, por las razones expuestas.
2. Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados al ex soldado Yobany Ardila Barbosa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 1 Folios 373 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Decisión que fue notificada por edicto que se fijó el 16 de junio de 2016 y fue desfijado el 20 de junio siguiente. Folio 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 450 a 455 del cuaderno del Consejo de Estado.
3. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Yobany Ardila Barbosa el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales por las lesiones a él ocasionadas.
4. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Yobany Ardila Barbosa el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales por el secuestro del que fue víctima.
5. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, a pagar al señor Yobany Ardila Barbosa, la suma de $ 373’748.999, por concepto de perjuicios materiales.
6. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora Flor María Barbosa Moncada el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.
7. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a las señoras Arelis y Aly Russel Ardila Barbosa el monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, a título de perjuicios morales.
8. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
9. Inclúyase, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al señor Yobany Ardila Barbosa, aquí demandante, como beneficiario de las medidas de reparación integral ordenadas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de abril de 2016 (número interno 36079).
10. Sin condena en costas.
11. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
12. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil.
SEGUNDO: Reconocer personería a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada de la parte demandada, Nación – Ministerio de
Defensa, en los términos y fines del poder conferido en los términos y fines del poder conferido (se destaca). A través de escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de junio de 20214, los accionantes solicitaron la corrección de la sentencia dictada por esta Corporación, porque “se señala en la sentencia el nombre de la Sra. FLOR MARIA BARBOSA MONCADA, siendo en realidad el de FLOR DE MARIA BARBOSA
MONCADA”.
A través de oficio del 6 de julio esta anualidad5, el a quo remitió el expediente a esta Corporación e ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir la solicitud de corrección el 26 de julio siguiente6.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de junio de 20037-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 20118.
Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem9, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 4 Índice 56 de SAMAI. 5 Folio 624 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Índice 61 de SAMAI. 7 Folio 19 del cuaderno 1.
2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil10, la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias11.
3. Caso concreto 8 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (se resalta). 9 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá
el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. 10 Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. En el numeral sexto del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo dictado el 12 de mayo de 2016, la Sala incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C., dado que se relacionó a “Flor María Barbosa Moncada” como una de las beneficiarias de la condena, pese a que el nombre correcto es el de “Flor de María Barbosa Moncada”, según copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa y la cédula de ciudadanía de la accionante, documentos que obran a folios 34 y 37 del cuaderno 112. En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 12 de mayo de 2016, en el numeral sexto del ordinal primero de la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente forma:
6. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora Flor de María Barbosa Moncada el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER
el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 31.968. 12 Los cuales fueron aportados junto con la demanda de reparación directa.
MARÍA ADRIANA MARÍN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF