CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20430-01(36350)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-50001-23-31-000-2003-20430-01(36350)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición y aclaración de sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Reconocimiento de perjuicios morales a hermanos de la víctima directa del daño / ADICIÓN DE SENTENCIA – Reconocimiento a daños a la salud / ADICIÓN DE SENTENCIA – No reconoce perjuicios / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Error de digitación en reconocimiento de personería a apoderada de parte actora / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Accede a corrección de parte resolutiva de sentencia [L]a adición del fallo del 12 de mayo de 2016 para que se reconozcan perjuicios morales a favor de los señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa, en calidad de hermanos de la víctima directa del daño, precisa la Sala que no hay lugar a su estudio, por cuanto la apoderada que hace la petición, no está facultada para ello. Lo dicho, si se tiene en cuenta que tal y como se expuso en la providencia de la que se solicita su adición, a esa apoderada solo le confirió poder la víctima directa del daño, es decir, el señor Yobany Ardila Barbosa, lo que implica que los demás demandantes quedaron representados dentro de la presente acción de reparación directa por otro apoderado y, por tanto, es ese profesional quien debe actuar en defensa de sus intereses. (…) [L]a segunda petición consiste en que se adicione el fallo del 12 de mayo de 2016, para ordenar el pago de 100 SMLMV a favor del señor Yobany Ardila Barbosa, por concepto de
daño a la salud, tal y como se reconoció en el fallo fundamento de la decisión del 12 de mayo de 2016, esto es, el dictado el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (radicado No. 36079). A juicio de la Sala, no hay lugar a adicionar el fallo en ese sentido, habida cuenta de que el no reconocimiento de indemnización por ese concepto no se debió a la falta de resolución de alguno de los extremo de la litis, sino a que dicho perjuicio no se solicitó en la demanda y, por ende, no era procedente un pronunciamiento al respecto, aunque se hubiese reconocido en la sentencia por la que se declaró la cosa juzgada material, toda vez que eso sería transgredir el principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del C. de P.C. Conviene precisar que si bien es cierto que el fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que los hechos y las conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro posterior, también lo es que el reconocimiento de perjuicios en cada caso se debe hacer según las pretensiones de la demanda, en aras de garantizar ese principio. Lo dicho, sin perjuicio de que en casos específicos se extiendan las medidas de reparación integral, por estar probada la violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como ocurrió en el presente asunto. (…) [L]a Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el numeral segundo de la sentencia del 12 de mayo de 2016 se incurrió en un error involuntario de digitación, pues se
le reconoció personería a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada de la parte demandante cuando actúa en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y también, en el numeral 1 del ordinal primero de la parte resolutiva de dicho fallo, se señaló que se declaraba la falta de legitimación en la causa por “pasiva” frente a “… los señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa…”, pero lo cierto es que respecto de ellos hubo una ausencia de legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, se corregirá el numeral 1 del ordinal primero de la sentencia del 12 de mayo de 2016, para efectos de que ese error, por cambio de palabras, quede correcto y también se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicho fallo, en el sentido de reconocer personería a la mencionada apoderada judicial como representante de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 305
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS – Régimen legal / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - No procede para revocar o reformar fallo / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS – Reiteración jurisprudencial Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial, o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina
su sentido correcto. De modo que con el pretexto de aclarar no es posible variar o alterar la decisión adoptada, puesto que mediante la aclaración no es viable entrar a decidir nada nuevo, por cuanto tan solo se busca poner fin a una duda propiciada por el equívoco empleo de uno o varios términos dentro del pronunciamiento judicial o, lo que es igual, no está permitido al sentenciador formular nuevos razonamientos, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas en el fallo. El Juez debe tener cuidado de “no alterar ni modificar el sentido al explicar o aclarar el concepto oscuro debiendo hacerlo no cambiando la fuerza y el entendimiento de las sentencias, según decía la Ley de las Partidas; lo contrario no sería aclarar, sino variar o modificar, lo cual está vedado como se ha dicho”.
NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la solicitud de aclaración de sentencias su procedencia, presupuestos y alcances consultar, sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de 31 de enero de 1940, MP Arturo Tapias Pilonieta, en GJT XLIX, No.s 1953 y 1954, P. 47
CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia / PROCEDENCIA – Cuando se incurra en errores aritméticos, error por omisión o cambio e palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Régimen legal / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Reiteración jurisprudencial [L]a corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio
de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella; sin embargo, con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de sentencias consultar, auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 309 ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos para procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Principio de inmutabilidad [L]a solicitud de adición procede cuando el Juez omite la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta, por lo cual se concluye que la adición solo tiene lugar cuando se dejan de decidir puntos dentro del pronunciamiento judicial. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Reiteración jurisprudencial
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del principio non reformatio in pejus consultar, sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 27155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350)
Actor: YOBANY ARDILA BARBOSA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor Yobany Ardila Barbosa y otros en contra
del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de mayo de 2016 resolvió: “PRIMERO: Revocar la sentencia del 15 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar:
1. Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva (sic) de los
señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila
Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa, por las razones expuestas.
2. Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados al ex soldado Yobany Ardila Barbosa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
3. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Yobany Ardila Barbosa el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales por las lesiones a él ocasionadas.
4. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Yobany Ardila Barbosa el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales por el secuestro del que fue víctima.
5. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Yobany Ardila Barbosa, la suma de $ 373’748.999, por concepto de perjuicios materiales.
6. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora Flor María Barbosa Moncada el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.
7. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a las señoras Arelis y Aly Russel Ardila Barbosa el monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, a título de perjuicios morales.
8. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
9. Inclúyase, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al señor Yobany Ardila Barbosa, aquí demandante, como beneficiario de las medidas de reparación integral ordenadas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de abril de 2016 (número interno 36079). (…). “SEGUNDO: Reconózcase personería a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada judicial de la parte demandante en los términos y fines del poder conferido (…)” (Se destaca).
Como argumento de esa decisión, indicó la Subsección que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, por cuanto en sentencia del 11 de abril de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado por la toma guerrillera a la base militar de Miraflores, Guaviare, ocurrida el 3 y 4 de agosto de 1998 y, por ende, concluyó que se debían acoger las consideraciones plasmadas en ese fallo. 2.- La apoderada de la víctima directa del daño, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2016, solicitó que se aclarara y modificara la sentencia del 12 de mayo de 2016 “… incluyendo la indemnización de perjuicios que a título de daño moral padecieron los hermanos y demandantes del ex secuestrado señor YOBANI (sic)
ARDILA BARBOSA, señores YILEMA ARDILA BARBOSA, BETCY ARDILA
BARBOSA, NILSON ARDILA BARBOSA, ALDRUAL ARDILA BARBOSA, JAVAR BARBOSA Y HERNANDO BARBOSA y adicionar la condena al pago que deberá hacer la parte demandada del proceso de la referencia al ex secuestrado Yobany Ardila Barbosa, de 100 SMLMV, reconocidos a título de daño a la salud, dentro de las consideraciones que fueron base del proveído objeto de este escrito”. Así mismo, solicitó que se corrigiera la “… personería otorgada a la Doctora Sandra Marcela Parada Aceros, en el sentido de ejercer dicha personería en nombre y representación de la parte demandada del proceso de la referencia y no de la parte demandante”. Para fundamentar esa petición se indicó: “a. El recurso de alzada que desata la providencia objeto de este escrito, fue sustentado pretendiendo la revocatoria del fallo de primera instancia, gozando de legitimación en la causa todos y cada uno de los demandantes que conforma la parte actora, amén de no haber sido cuestionada ni controvertida por la parte demandada dicha legitimidad. Esta inconformidad objeto del recurso, no fue motivada en el fallo que se solicita sea aclarado y adicionado e influye en la decisión que este proveyó. “La legitimación otorgada a todos los demandantes a excepción del señor Hernando Barbosa por el A – quo, constituye un derecho adquirido, que desconoce el proveído objeto de este escrito y deja sin una verdadera administración de justicia a los actores del proceso de la referencia, señores, YILEMA ARDILA BARBOSA, BETCY ARDILA
BARBOSA, NILSON ARDILA BARBOSA, ALDRUAL ARDILA BARBOSA, JAVAR BARBOSA y HERNANDO BARBOSA. “b. Es reiterada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, en gozar la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la legitimidad para gozar de un derecho que ya se ha adquirido, como fue la legitimidad que como actores, les fue reconocida a los demandantes, señores, YILEMA ARDILA
BARBOSA, BETCY ARDILA BARBOSA, NILSON ARDILA BARBOSA,
ALDRUAL ARDILA BARBOSA, JAVAR BARBOSA y HERNANDO BARBOSA. “Aclaro, que el señor Hernando Barbosa puntualmente, fue objeto de inconformidad de la sustentación de la alzada y no fue motivada esta circunstancia en la sentencia objeto de esta solicitud de aclaración y adición. Textualmente, como a continuación transcribo, se presentó la inconformidad que no motiva claramente el proveído objeto de este escrito y que solo desconoce la legitimidad por rigorismo formal y desconocimiento de la presunción de buena fe al momento de otorgar el poder en debida forma y en calidad de hermanos los citados señores del ex secuestrado y también demandante señor Yobany Ardila Barbosa. “(…)”1.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Una vez analizada la petición de la parte actora, se concluye que lo que realmente se solicita es la modificación o la reforma de la sentencia que dictó esta
Subsección.
Al respecto, conviene precisar que la sentencia no es revocable, ni modificable por el juez que la dictó; sin embargo, es posible corregir los errores aritméticos, adicionarla cuando no se hace pronunciamiento sobre las cuestiones que son materia de ella y aclararse si contiene conceptos o frases que ofrecen duda.
1. Aclaración de sentencias De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil2, la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los “... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella...”.
Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia dictada, pues dicha hipótesis está expresamente prohibida por el artículo 309 citado3, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció –lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió4-, toda vez que con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso demandado5, regla que “marca de manera clara los alcances de la aclaración de la sentencia”6. 1 Fls. 390 a 393 c 2. 2 Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 139. 3 Para el profesor Morales Molina: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas
pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ediciones Lerner, Bogotá, Quinta Edición,1965, p. 499). 4 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta, Auto de 22 de abril de 1996, Ref: Expediente No. 4738. Así las cosas, resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”7.
Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial, o notable8 respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto. De modo que con el pretexto de aclarar no es posible variar o alterar la decisión adoptada9, puesto que mediante la aclaración no es viable entrar a decidir nada nuevo, por cuanto tan solo se busca poner fin a una duda propiciada por el equívoco empleo de uno o varios términos dentro del pronunciamiento judicial o, lo que es igual, no está permitido al sentenciador formular nuevos razonamientos, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas en el fallo10. El Juez debe tener cuidado de “no alterar ni modificar el sentido al explicar o aclarar el concepto oscuro debiendo hacerlo no cambiando la fuerza y el entendimiento de las sentencias, según decía la Ley de las Partidas; lo contrario no sería aclarar, sino variar o modificar, lo cual está vedado como se ha dicho”11.
2. Corrección de sentencia 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 650: “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por
ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado”. 7 PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 9 Sobre corrección de sentencias Cfr. CARNELUTTI, Francisco. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano, Bosch, Casa editorial, Barcelona, 1942, p. 313 y ss. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 11 G.J., tomo XLVII, p. 306. El artículo 31012 del C.P.C estableció que la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético… Lo dispuesto en
los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En cuanto a la corrección de sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo en mención, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de ‘error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’ (…)”13. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella; sin embargo, con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.
3. Adición de sentencia En relación con la adición de sentencias, la Sala –en aplicación del artículo 267 del C.C.A.–, se remite a las normas legales contenidas en el Estatuto Procesal Civil, el cual, en su artículo 311 –inciso primero–, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. 12 Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Pues bien, la solicitud de adición procede cuando el Juez omite la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta, por lo cual se concluye que la adición solo tiene lugar cuando se dejan de decidir puntos dentro del pronunciamiento judicial. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición14: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”15.
4. Caso Concreto 4.1 En el caso bajo estudio se tiene que la apoderada del señor Yobany Ardila
Barbosa, solicitó:
1. Que se adicionara el fallo del 12 de mayo de 2016, en el sentido de reconocer perjuicios morales a los señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa, en calidad de hermanos de la víctima directa del daño.
2. Que se ordenara el pago de 100 SMLMV, por concepto de daño a la salud, tal y como se reconoció en el fallo fundamento de la decisión del 12 de mayo de 2016, esto es, el dictado el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C (radicado No. 36079).
3. Que se corrigiera la personería reconocida a la doctora Sandra Marcela Parada Aceros, en el sentido de indicar que actuó como apoderada de la parte demandada y no de la parte demandante. 14 “Si de lo que se trata es de adicionar, se entiende que bajo ningún aspecto se puede revocar la sentencia”
PARRA QUIJANO, Op. Cit., p. 243.
15LÓPEZ BLANCO, op. Cit. p. 655. 4.1.1Respecto de la primera solicitud, esto es, la adición del fallo del 12 de mayo de 2016 para que se reconozcan perjuicios morales a favor de los señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila
Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa, en calidad de hermanos de la víctima directa del daño, precisa la Sala que no hay lugar a su estudio, por cuanto la apoderada que hace la petición, no está facultada para ello. Lo dicho, si se tiene en cuenta que tal y como se expuso en la providencia de la que se solicita su adición, a esa apoderada solo le confirió poder la víctima directa del daño, es decir, el señor Yobany Ardila Barbosa, lo que implica que los demás demandantes quedaron representados dentro de la presente acción de reparación directa por otro apoderado y, por tanto, es ese profesional quien debe actuar en defensa de sus intereses. Así pues, al estar los señores Yilema Ardila Barbosa, Betcy Ardila Barbosa, Nilson Ardila Barbosa, Aldrual Ardila Barbosa, Javar Barbosa y Hernando Barbosa, representados por un apoderado diferente al que representa a la víctima directa del daño, es claro que esta última no puede hacer solicitudes en nombre de los primeros, por estar expresamente prohibido por el artículo 66 del C. de P.C que establece que “… en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la apoderada que formula la presente solicitud puede actuar en nombre de todas las personas que conforman la parte actora, a juicio de la Sala, tampoco es viable acceder a la adición de la sentencia, pues la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a los mencionados señores se debió a que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos.
Es de precisar que contrario a lo afirmado por la apoderada del señor Yobany Ardila Barbosa, no existe ningún tipo de irregularidad al declarar la falta de legitimación en la causa de los hermanos del mencionado señor, pese a no ser un aspecto propuesto en el recurso de alzada. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez ad quem, aun cuando no fuera objeto del recurso de apelación, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. (norma aplicable), “… en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, “… el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (negrilla fuera del texto). Sobre el particular, en providencia del 24 de julio de 2013, la Sección Tercera16 señaló “… que si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra17, el juez, de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez (sic) puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no
lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la Litis…” (negrilla fuera del texto). 4.1.2.-Ahora bien, la segunda petición consiste en que se adicione el fallo del 12 de mayo de 2016, para ordenar el pago de 100 SMLMV a favor del señor Yobany Ardila Barbosa, por concepto de daño a la salud, tal y como se reconoció en el fallo fundamento de la decisión del 12 de mayo de 2016, esto es, el dictado el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (radicado No. 36079). A juicio de la Sala, no hay lugar a adicionar el fallo en ese sentido, habida cuenta de que el no reconocimiento de indemnización por ese concepto no se debió a la falta de resolución de alguno de los extremo de la litis, sino a que dicho perjuicio no se solicitó en la demanda y, por ende, no era procedente un pronunciamiento al respecto, aunque se hubiese reconocido en la sentencia por la que se declaró la cosa juzgada material, toda vez que eso sería transgredir el principio de congruencia, consagrado en el artículo 30518 del C. de P.C. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00782-01(27.155). 17 Original de la cita: “Sentencia de la Subsección C de 31 de enero de 2011, expediente: 15800”. 18 “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 156
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